Última revisión
04/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 819/2017 de 03 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100260
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2253
Núm. Roj: SAN 2253:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a tres de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 819/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad A CUADRADO SON 2008 SL representada por el Procurador D. Francisco José Abajo Abril, contra desestimación presunta de la solicitud de responsabilidad patrimonial formulada ante la AEAT; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 28 mayo 2019.
Fundamentos
Igualmente, interpuso un Juicio Monitorio contra la mercantil Promotores Devisol Diana SL en reclamación de 51.201'93 € de principal más1.536 € estimados para intereses y costas y se siguió ante el Juzgado de Primera Instancia nª 2 de Sevilla y posterior ejecución, finalizando con decreto de embargo de dicha cantidad.
En fecha 7 septiembre 2015 la AEAT acuerda la devolución a la entidad Promociones Devisol Diana SL de una cantidad procedente de la devolución de IVA superior a 150.000€, transfiriéndose a su cuenta corriente.
La actora reclama conjuntamente en este recurso contencioso las cantidades referidas, considerando que se le ha causado un daño económico por parte de la Administración por una actuación ilícita de la misma. Y SUPLICA A LA SALA, tener por presentado el escrito, admitirlo con sus copias y documentación adjunta y por presentada Demanda, en la que luego de los tramites de Ley, se estime, declarando la responsabilidad del Ministerio de Justicia o Administración concurrente, condenándosele a pagar al actor la cantidad de 86.916,25 €, más 51.201,93 €, lo que haría un total de
En cuanto a los requisitos para el reconocimiento de la responsabilidad patrimonial, la Sentencia de la Sección Sexta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de fecha 17 de Octubre de 2000 (rec. 9201/1995 ) ha enumerado los siguientes:
- a) que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar;
- b) que aquella sea real efectiva y susceptible de evaluación económica.
- y c) que el daño sea imputable a la Administración y se produzca como consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, entendidos estos en el más amplio sentido de actuación, actividad administrativa o gestión pública, en una relación de causa a efecto entre aquel funcionamiento y la lesión, sin que sea debida a casos de fuerza mayor.
Y siempre hay que determinar, para la posible existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración, la existencia del nexo de causalidad entre la actuación de la Administración y el daño producido.
La responsabilidad patrimonial objetiva de la Administración no supone que la obligación de indemnizar nazca siempre que se produce una lesión por funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, sección 6ª de fecha 30 de Octubre de 1999 (rec. 5696/1995 ) tiene establecido que: 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que, con base en los preceptos que establecen aquélla (la responsabilidad patrimonial de la Administración), entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, como incorrectamente sostiene el Tribunal 'a quo', sino la antijuridicidad del resultado o lesión ( Sentencias de 21 de noviembre de 1998 , 13 de marzo y 24 de mayo de 1999 ), aunque, como hemos declarado en esta última, es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido'.
En el caso presente, y se reconoce en el informe del Consejo General del Poder Judicial, téngase en cuenta que el recurrente instó solicitud de indemnización por responsabilidad patrimonial por el funcionamiento anormal de la Administración de Justicia y por funcionamiento anormal de la AEAT, que concluyeron en el Ministerio de la Presidencia con una desestimación presunta, existe un mal funcionamiento en la AEAT puesto que se le envió el mandamiento de embargo acordado por el Juzgado en marzo 2015 y en septiembre 2015 acordó las devoluciones del IVA obviando esa órdenes de embargo previas. Se pudo haber cumplido la orden de embargo en la cantidad pretendida por la actora, y es incumplimiento de la señalada orden de embargo ha producido un daño real y efectivo a la parte actora. La cantidad reclamada se pudo haber embargado por la AEAT de haber cumplido la orden de embargo recibida, pero la devolución llevada a cabo causó ese daño económico reclamado imposibilitando que la recurrente pudiera percibir lo adeudado. Por ello se aprecia la existencia de responsabilidad patrimonial por funcionamiento anormal de la AEAT en la cuantía reclamada de 86.916'25 € de principal y 916'25 € de intereses y costas.
La reclamación de responsabilidad patrimonial se formuló en Sevilla contra la AEAT por el importe reseñado de 86.916'25€ de principal y 916'25€ de intereses y costas y la actora formula un recurso contencioso administrativo donde la cuantía asciende a 138.118'18€. Obviamente la cantidad inicial reclamada es la que suscitó la responsabilidad patrimonial. Es cierto que ante el Juzgado de Primera Instancia se interpuso por el recurrente y contra la misma entidad deudora otro Juicio Monitorio pero, y consta ya con fecha más tardía 12 marzo 2015, un decreto del Juzgado de Primera Instancia nº 2 Sevilla requiriendo al deudor designación de bienes, y el 7 julio 2015 el actor solicita el embargo de cantidades a devolver del IVA acordándose por decreto de 21 julio 2015 constando el error en la cuantía a embargar que apunta el actor y que tuvo que ser subsanada en decreto de 29 septiembre 2015, cuando ya se había llevado a cabo la devolución del IVA por parte de la AEAT.
De cualquiera de las maneras, en la documentación que obra en el presente recurso, la reclamación de las cantidades de ese juicio monitorio seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 Sevilla, no han sido objeto de solicitud de responsabilidad patrimonial. Se solicitan en el recurso contencioso administrativo, pero no ante la AEAT o ante la Administración Justicia, por lo que deben excluirse de este proceso. Ello sin perjuicio, como se ha expuesto que esas cantidades reclamadas de 86.916'25€ de principal y 916'25 € de intereses y costas será actualizado con la aplicación del interés legal del dinero desde la fecha de esta sentencia.
Por lo expuesto, se estima en parte el presente recurso contencioso administrativo y no se hace expresa condena en costas.
Fallo
No se hace expresa condena en costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

