Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000082/2018
Tipo de Recurso:APELACION
Núm. Registro General :00425/2018
Apelante:SUP`PERPONENT CURIEL, S.L.
ABOGADO DEL ESTADO
Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
SENTENCIA EN APELACION
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación 82/2018 promovido por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano, en nombre y representación del Consejo de SUPPERPONENT CURIEL SL, contra la sentencia 108/2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11, de 14 de septiembre . Ha comparecido como parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada por el Abogado del Estado, siendo ponente Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PR IMERO.-Ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 11 de Madrid se interpuso recurso contencioso administrativo contra la resolución del Director del Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT de 18 diciembre 2017 que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 25 septiembre 2017 que inadmite a trámite la solicitud formulada por la actora de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido ( cuatro trimestre de 2011), dictadas el 8 de febrero de 2013 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Tarragona.
SE GUNDO.-Con fecha 14 de septiembre de 2018 el referido Juzgado Central dictó Sentencia desestimando dicho recurso Contencioso Administrativo, contra la que la parte recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, dándose traslado a la parte apelada, al objeto de que pudiera manifestar su oposición, lo que así hizo mediante escrito en el que efectuó las alegaciones que estimó pertinentes, solicitando la desestimación íntegra del mismo por ser la Sentencia recurrida perfectamente ajustada a derecho.
TE RCERO.-Elevados los autos y el expediente administrativo a la Audiencia Nacional, correspondiendo a esta Sección 7ª de lo Contencioso Administrativo, quedaron las actuaciones vistas para deliberación, votación y fallo, lo que tuvo lugar el día7 de mayo del año en curso, fecha en que comenzó, finalizándose el 21 siguiente.
Fundamentos
PR IMERO.-Es objeto del presente recurso de apelación la sentencia de fecha 14 de septiembre de 2018 que desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución de 25 septiembre 2017 que inadmite a trámite la solicitud formulada por la actora de declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales del Impuesto sobre el Valor Añadido (cuatro trimestres de 2011), dictadas el 8 de febrero de 2013 por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la AEAT de Tarragona.
La precitada Sentencia confirmó la resolución recurrida porque la caducidad del procedimiento de comprobación limitada del que se derivan las liquidaciones cuya nulidad se invoca , tal y como viene manteniendo esta Sala, no constituye motivo de nulidad de pleno derecho. Y añade que tampoco concurre motivo de nulidad de pleno derecho respecto de las notificaciones efectuadas en el marco del procedimiento de comprobación limitada y, en particular, respecto de las liquidaciones provisionales de IVA (cuatro trimestres de 2011),
SE GUNDO.-Disconforme con el pronunciamiento de instancia, denuncia la parte recurrente la vulneración de la doctrina establecida por el Tribunal Supremo en torno a la consideración de nulidad de pleno derecho de los procedimientos caducados, citando a tal efecto, la Sentencia 438/2018 de la sección 3º de la Sala 3º TS de 19 de marzo y las SS de 10 de enero de 2017 , 2 de febrero de 2010 y 24 de septiembre de 2008 . Y reitera que las resoluciones con las liquidaciones `provisionales adolecen de otro vicio de nulidad al haber sido notificados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido habiéndose vulnerado el derecho la defesa,
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación.
CU ARTO.-Entrando en el examen del fondo del asunto no podemos sino reiterar los argumentos expuestos por el Juez a quo, en cuanto confirma la resolución impugnada por considerar que la actora no ha invocado ningún motivo de nulidad de pleno derecho que justifique su inclusión en los motivos tasados previstos en el Art. 217.1.e de la LGT 58/2003.
Por cuanto se refiere a la nulidad de pleno derecho en relación con la notificación de las liquidaciones provisionales, debemos convenir con la Sentencia recurrida en que habiendo quedado acreditado que en fecha 31/1/12 se notificó a la entidad actora su inclusión obligatoria en el sistema de dirección electrónica habilitada (DEH) y se le asignó la misma para la práctica de notificaciones por la AEAT [folio 43 e.a.]., la sucesión de comunicaciones en el marco del procedimiento de comprobación limitada y, en particular, a propósito de las liquidaciones deben entenderse ajustadas a Derecho conforme a lo previsto en el artículo 28,3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio , de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos -LAECSP- (aplicable 'ratione temporis'). En consecuencia, ninguna indefensión -ya material, ya formal- cabe colegir producida en la recurrente al socaire de una inexistente notificación defectuosa por la demandada. Por lo demás, como se recuerda en la sentencia impugnada y reiteramos ahora que 'la mera notificación de los actos administrativos no es susceptible de integrar el objeto de la acción de revisión de oficio que prevé el artículo 102 de la LRJPAC [...] La notificación de los actos administrativos constituye una actividad desplegada por la Administración para poner en conocimiento de los interesados el contenido de aquellos actos que afecten a sus derechos o intereses, así como si es o no definitivo en vía administrativa y los recursos que contra el mismo procedan, órgano administrativo ante el que hubieran de presentarse y plazo para interponerlos, tal y como se desprende del artículo 58 de la LRJPAC. De manera que constituye un mero presupuesto o requisito de eficacia del acto administrativo objeto de notificación, que queda demorada hasta el momento de su notificación, realizada con respeto a las exigencias impuestas legalmente, tal y como revela el contenido de los artículos 57.2 y 58.1 de la LRJPAC, siempre y cuando, claro está, cuando sea preceptiva su notificación a los interesados. De ahí que la eventual falta de notificación, o la notificación irregular, de un determinado acto administrativo no afecte a su validez sino meramente a su eficacia y, en consecuencia, resulte improcedente sustentar una acción de revisión de oficio del acto administrativo en atención a los vicios atribuidos a su notificación'. ( Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 1ª) de 12 de febrero de 2014 (rec. 286/20129 ) Por todo ello, como se concluye en la Sentencia apelada De, al margen de la correcta notificación que en el presente caso se ha producido, implicando la notificación una actividad instrumental de la Administración y constituyendo sus eventuales defectos meras causas de anulabilidad y no vicios de nulidad de pleno derecho, no puede integrar el objeto de una solicitud de revisión de oficio, vía reservada a los actos administrativos firmes (conclusión ésta que es perfectamente extrapolable a la revisiónex artículo 217 LGT en la que se funda la pretensión actuada).
QU INTO- Respecto de la cuestión atinente a si la caducidad del procedimiento de comprobación limitada del que se derivan las liquidaciones constituye o no un motivo de nulidad de pleno derecho residenciable en el artículo 217 LGT a los efectos de fundamentar en ella el un recurso extraordinario de revisión, compartimos la fundamentación jurídica de la Sentencia apelada. Debemos recordar que esta Sala ha venido sosteniendo de manera reiterada que la solicitud de revisión de la liquidación provisional fundamentada en la caducidad del procedimiento de comprobación limitada [ art. 139, en relación con el art. 104, de la LGT ], tampoco podría servir de fundamento para la admisión a trámite de la solicitud nulidad por carecer manifiestamente de fundamento, dado que, aunque la liquidación provisional, cuya nulidad de pleno derecho se propugna, no hubiera sido impugnada en vía administrativa ni económico-administrativa, la revisión de la misma a instancia de la interesada por el procedimiento especial regulado en el art. 217, en relación con los arts. 213.1, de la LGT se encuentra supeditada a la efectiva concurrencia de alguno de los supuestos taxativamente establecidos en dicho art. 217.Pues bien, , en el caso examinado, la solicitud de nulidad de pleno derecho de que se trata carecía manifiestamente de fundamento y no se encontraba basada en ninguno de aquellos supuestos de nulidad.
Para terminar cumpla manifestar que, a juicio de esta Sala, la Sentencia dictada por la Sala 3º del Tribunal Supremo de 19 de marzo de 2018, recaída en el recurso de casación 2054/2017 , referida al artículo 42.2 de la Ley General de Subvenciones , viene a afirmar que la declaración de caducidad de un procedimiento ha de tener como lógica consecuencia la invalidez de la resolución de fondo dictada en el mismo pero no concluye que la caducidad constituya un motivo de nulidad de pleno derecho invocable para fundamentar una solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de liquidaciones tributarias.
SE XTO. -En consecuencia, se desestima el recurso de apelación interpuesto Y se confirma la sentencia de instancia, sin imposición de costas por presentar las cuestiones controvertidas dudas de derecho.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
La Sala Acuerda: Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Adela Cano, en nombre y representación del Consejo de SUPPERPONENT CURIEL SL, contra la sentencia 108/2018, del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11, de 14 de septiembre , sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso.
Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.