Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
30/05/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 83/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230072019100205

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1877

Núm. Roj: SAN 1877:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000083/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00437/2018

Apelante:D. Valeriano

Apelado:AGENCIA ESTATAL ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOS por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de apelación núm. 83/2018 promovido por la representación procesal de D. Valeriano , contra la sentencia nº 99/2018, 11 de septiembre de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 dictada en el P.O. núm. 61/2017. Ha comparecido como parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.

Antecedentes

PRIMERO.- D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEJEIRO, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución dictada por la AEAT, de fecha 30 de enero de 2017, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 21 de noviembre de 2016, por la que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, de la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2006, dictada por la Administración de Pedralbes-Sarriá.

Con fecha 11 de septiembre de 2018 el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 dictó sentencia en cuya parte dispositiva dispone:

'DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo promovido por D. Valeriano , representado por la Procuradora Dª. MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ TEJEIRO, frente a la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO y contra la resolución identificada en el fundamento de derecho primero. Resolución que debe confirmarse por ser ajustada a Derecho. Sin costas.'

.

Frente a dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de D. Valeriano , en el que termina solicitando que'Admita el presente escrito, junto con sus anexos; tenga por interpuesto Recurso de Apelación contra la Sentencia indicada, elevando el mismo, junto con los autos originales, a la Sala de lo Contencioso-administrativo competente, ante la cual ya SUPLICA que, estimando el presente recurso, revoque aquélla y estime el recurso en su día interpuesto.'.

SEGUNDO.- Evacuado el traslado conferido, la parte demandada formalizó escrito de oposición a la apelación, en el que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara sentencia por la que desestime el recurso de apelación y confirme la Sentencia apelada, con imposición de costas al recurrente.

TERCERO.- Elevados los autos a la Sala y admitido el recurso, quedaron pendientes de señalamiento para deliberación, votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 25 de abril de 2019.

Ha sido Ponente D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso de apelación la Sentencia, de 11 de septiembre de 2018 , del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 que desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la resolución dictada por la AEAT, de fecha 30 de enero de 2017, por la que se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de 21 de noviembre de 2016, por la que se acordaba inadmitir a trámite la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2006, dictada por la Administración de Pedralbes-Sarriá.

La juzgadora a quo, tras exponer de forma detallada los antecedentes de hecho del litigio, así como la argumentación jurídica de las partes en relación con el contenido de la resolución administrativa impugnada, y la normativa de aplicación sobre la acción de nulidad de pleno derecho ex artículo 217.1 LGT , condensa en su Fundamento de Derecho Tercero los motivos por los que el recurso no puede prosperar:

'TERCERO.- La resolución que se impugna acuerda inadmitir a trámite la liquidación provisional del IRPF, ejercicio 2006, dictada por la Administración de Pedralbes-Sarriá.

Por lo tanto, la cuestión a dilucidar en el presente procedimiento es si la inadmisión acordada, es o no conforme a derecho.

El artículo 213.1 de la Ley 58/2003 , General Tributaria, alude a la revisión en vía administrativa y señala que:

'Los actos y actuaciones de aplicación de los tributos y los actos de imposición de sanciones tributarias podrán revisarse, conforme a lo establecido en los capítulos siguientes, mediante:

a) Los procedimientos especiales de revisión.

b) El recurso de reposición.

c) Las reclamaciones económico administrativas.'

El artículo 216 del mismo texto, alude a los procedimientos especiales:

'Son procedimientos especiales de revisión:

a) Revisión de actos nulos de pleno derecho.

b) Declaración de lesividad de actos anulables.

c) Revocación. Rectificación de errores.

d) Devolución de ingresos indebidos.'

El artículo 217.1 establece que 'Podrá declararse la nulidad de pleno derecho de los actos dictados en materia tributaria, así como de las resoluciones de los órganos económico administrativos, que hayan puesto fin a la vía administrativa o que no hayan sido recurridos en plazo, en los siguientes supuestos:

a) Que lesionen derechos y libertades susceptibles de amparo constitucional.

b) Que hayan sido dictados por órgano manifiestamente incompetente por razón de la materia o del territorio.

c) Que tengan un contenido imposible.

d) Que sean constitutivos de infracción penal o se dicten como consecuencia de ésta.

e) Que hayan sido dictados prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello o de las normas que contienen las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados.

f) Los actos expresos o presuntos contrarios al ordenamiento jurídico por los que se adquieran facultades o derechos cuando se carezcan de los requisitos esenciales para su adquisición.

g) Cualesquiera otro que se establezca expresamente en una disposición de rango legal.'

La acción de nulidad viene a remediar en los supuestos más graves de vulneración del ordenamiento jurídico, la preclusividad de los plazos de los recursos. No obstante, sólo es admisible la acción de nulidad en los supuestos tasados y a los que anteriormente se ha hecho referencia, puesto que el procedimiento especial de revisión, es una vía extraordinaria que no puede convertirse en el régimen ordinario de revisión, de ahí, que sea pacífica la jurisprudencia respecto a la necesidad de llevar a cabo una interpretación restrictiva de los supuestos donde es admisible.

En el presente supuesto se invoca por la parte actora, la nulidad del acuerdo de liquidación, por concurrir prescripción y caducidad.

El 22 de noviembre de 2010, se dictó por la Administración de Pedralbes-Sarriá un requerimiento relativo al IRPF ejercicio 2006, que fue atendido el 29 de septiembre de 2011.

El 14 de octubre de 2011, el órgano gestor, dictó una propuesta de liquidación provisional que se intentó notificar, sin éxito, por ausente y que se publicó en sede electrónica de la AEAT, el 26 de enero de 2012.

El 26 de marzo de 2012, se dictó por la Administración una liquidación provisional, de la que resultaba una deuda tributaria de 73.158,90 euros, siendo notificada el 28 de marzo de 2012.

El 28 de abril de 2012, el recurrente interpuso recurso de reposición y solicitó una tasación contradictoria, siendo esta última inadmitida, se dictó resolución el 27 de agosto de 2013, resolución que se intentó notificar sin éxito por ausente, publicándose el 3 de diciembre en sede electrónica de la AEAT.

El 25 de noviembre de 2013, se desestimó el recurso de reposición, notificándoselo el 2 de diciembre de 2013.

No se interpuso reclamación económico administrativa.

El 13 de julio de 2016, se presentó solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho, al amparo del artículo 217.1 de la LGT , inadmitiéndose la misma.

Frente a la inadmisión se recurrió en reposición, recurso que fue desestimado y frente al que se ha recurrido a la vía jurisdiccional.

Pues bien, una vez examinados los autos y las razones esgrimidas por las partes, esta juzgadora considera que las pretensiones del recurrente no pueden prosperar por los siguientes motivos:

- Como decíamos arriba el procedimiento por el que ha optado la parte actora, está limitado a los supuestos recogidos en la Ley, debiéndose llevar a cabo una interpretación restrictiva de los mismos, para que un procedimiento especial, no se convierta en ordinario.

- Esta juzgadora no discute si concurre la prescripción o la caducidad, pero ambos supuestos, no encajan en ninguno de los casos previstos en el artículo 217.1 de la LGT .

- Por lo que se refiere a la caducidad, aunque la misma existiera, no es equiparable a la ausencia total y absoluta de procedimiento, sino que habría que incardinarla en una infracción de legalidad ordinaria, que debería dilucidarse por la vía de los recursos ordinarios.

- En cuanto a la prescripción, lo mismo cabe decir, puesto que no puede conducir a la nulidad de pleno derecho, ni siquiera, puede alegarse que el no haberse apreciado de oficio, implique una infracción procedimental tan grave, que derive en la pérdida de derechos.

- En definitiva, para apreciar el supuesto de que se ha prescindido total y absolutamente del procedimiento, es necesario que no haya existido este, o que las omisiones denunciadas impliquen una falta de defensa que haya originado que el acto hubiera sido distinto del que se hubiera producido de observarse el trámite omitido. La omisión ha de ser clara, manifiesta y ostensible y ninguno de estos supuestos ha tenido lugar en este caso.

- De lo dicho anteriormente se desprende que la parte tuvo oportunidad en vía ordinaria de reaccionar contra la supuesta caducidad y prescripción y no lo hizo, dejo pasar los plazos y fue entonces, cuando el único mecanismo de oposición que le quedaba era solicitar la declaración de nulidad, al amparo del artículo 217 de la LGT , alegando que se había prescindido total y absolutamente del procedimiento.

Concluyendo, la inadmisibilidad acordada por la Administración es conforme a derecho, por cuanto la parte pretende la revisión de un acto administrativo a través de un procedimiento especial, cuando las cuestiones planteadas son de mera legalidad ordinaria y debieron ventilarse en su caso a través de los recursos ordinarios.'.

La parte apelante intitula dos motivos vertebrales de impugnación de la sentencia de instancia:

- 'La Sentencia objeto de la presente apelación incurre en incongruencia omisiva al no tomar en consideración uno de los dos motivos en que la parte actora fundamentó su oposición al acto administrativo; y con ello produce indefensión.'

- 'Corresponde la aplicación de la doctrina que en un caso paralelo resulta de la Sentencia 103/2018 dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 7.'.

Por su parte, la defensa de la Administración demandada sostiene la adecuación derecho de la sentencia impugnada, interesando que la 'supuesta estimación del presente recurso daría lugar a la anulación de la citada resolución, acordando procedente la admisión a trámite de la solicitud respecto al procedimiento de revisión de actos nulos de pleno derecho, y su tramitación conforme lo dispuesto en el citado artículo 217 de la LGT , con exclusión de cualquier otra cuestión suscitada sobre el fondo, por tanto, la nulidad de la liquidación practicada a la parte demandante ( Sentencia de la Sección 7ª de la Sala Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 20 de julio de 2015, dictada en el recurso de apelación 22/2015 ).'. En consecuencia, interesa que en caso de estimarse el recurso de apelación 'tan solo habría lugar a retrotraer las actuaciones para que por el órgano competente se tramite el procedimiento -recabando el preceptivo dictamen del Consejo de Estado- y se dicte en definitiva una resolución sobre el fondo. Sólo dictada ésta, existiría pronunciamiento sobre el fondo y actividad administrativa susceptible de impugnación y revisión jurisdiccional.'.

SEGUNDO.- Respecto al significado de la incongruencia omisiva se ha pronunciado esta Sala y Sección, (por todas, sentencia de 31 de marzo de 2014 [Rec. Apelación 85/2013 ]), en los términos siguientes que resultan plenamente proyectables sobre el motivo de impugnación examinado:.

'Respecto de la denominada incongruencia omisiva, es significativa la Sentencia del Tribunal Constitucional 146/2004, de 13 de septiembre , según la cual: 'en la reciente STC 83/2004, de 10 de mayo , recordábamos que una consolidada jurisprudencia, que arranca al menos de la STC 20/1982, de 5 de mayo , ha definido el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio , y 29/1999, de 8 de marzo ), que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal' ( STC 215/1999, de 29 de noviembre , y 5/2001, de 15 de enero ). La incongruencia omisiva o ex silentio, que aquí particularmente importa, se produce cuando 'el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita, cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales' ( SSTC 124/2000, de 16 de mayo , 186/2002, de 14 de octubre , y 6/2003, de 20 de enero ). Desde estas consideraciones, se extrae fácilmente la conclusión de que la desestimación, aún tácita, de las pretensiones deducidas por la parte da cumplimiento al deber de resolver aun cuando no se hayan examinado una a una todas las alegaciones que se aducen como fundamento a su pretensión sino en su consideración global o de conjunto.'

Expuestas las posiciones jurídicas de las partes en esta instancia conviene comenzar analizando el contenido de los escritos presentados en vía administrativa por el ahora apelante y las pretensiones en su día interesadas por el mismo al objeto de perfilar la naturaleza jurídica o el carácter de dichos escritos, ello al objeto de determinar si la sentencia de instancia omite, tal se invoca, pronunciarse sobre una de las pretensiones invocadas.

De lo actuado resulta que en el escrito que presentó el apelante, en fecha 7 de julio de 2017, se expresa literalmente, en su Hecho Tercero que'...las cantidades ingresadas fueron indebidamente ingresadas, por lo que interesa la devolución de las mismas, junto con los correspondientes intereses de demora', ciertamente argumentando como causa justifica de tal devolución tanto la prescripción como la caducidad, pero 'PIDE: .....devolver a mi representado las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas) relativas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de 2006, conforme se ha puesto de manifiesto, junto con los intereses de demora correspondientes.'. En el mismo escrito ya se exponía igualmente que 'En consecuencia, el pago de dicha liquidación, con intereses, sanciones y costas, es un ingreso indebido, cuya devolución a mi representado es lo procedente.'. en el citado escrito no se identifica artículo alguno de la Ley General Tributaria.

Por su parte, el informe de la Agencia Tributaria ya comienza calificando el escrito como 'solicitud de nulidad de nulidad de pleno derecho'. En idéntico sentido, la resolución de inadmisión a trámite impugnada en la instancia también califica el escrito presentado como formulado 'al amparo del artículo 217 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (LGT ),sobre declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) ejercicio 2006, ...'.En la citada resolución podemos leer (Antecedente de Hecho Quinto) que se presenta solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional, sin invocar ninguna de las causas del art. 217.1 de la LGT , identificando que se alega caducidad del procedimiento de gestión tributaria y prescripción del derecho de la Administración a practicar liquidación, que por ello es nula.

Frente a dicha resolución de inadmisión contra la que el recurso procedente era el recurso de reposición, la parte apelante presentó un escrito que podríamos calificar de'oposición', pues literalmente se expresa que'se opone a la inadmisión de la petición de devolución de las cantidades indebidamente ingresadas (cuota, intereses, sanciones y costas)....'. En dicho escrito de oposición, que la Administración calificó jurídicamente como recurso de reposición por ser el recurso procedente frente a la misma, se advierte que la parte aquí apelante reitera que existe una confusión por parte de la Administración, pues no se cita el art. 217 LGT , insistiendo en que la resolución de inadmisión 'tiene un fundamento erróneo', poniendo de manifiesto asimismo que lo solicitado era una 'petición de devolución de ingreso indebido' y no una declaración de nulidad de pleno derecho de actos administrativos tributarios, por lo que considera que dicha resolución incurría en una incongruencia generadora de indefensión al no pronunciarse sobre su petición, y reproduciendo el tenor del art. 69 LGT para reiterar que 'no se ha pedido la declaración de nulidad de pleno derecho de una acto administrativo no recurrido en plazo, sino la devolución de un ingreso indebido consecuencia de la obligada aplicación de la prescripción a la que el Legislador ha sometido a la Administración'. Finalmente 'PIDE' la devolución 'de las cantidades indebidamente ingresadas' y mediante 'Otrosí Digo'reitera'en sus propios términos la petición de devolución de ingreso indebido en su día cursada'.

Por último, la resolución desestimatoria del recurso de reposición -calificando así el escrito de oposición- considera que el interesado presentó solicitud de'declaración de nulidad de pleno derecho' expresando las circunstancias que considera avalan que la naturaleza del escrito inicial es una petición de declaración de nulidad de pleno derecho de una liquidación firme con fundamento en el art. 221.3 LGT , así como en la alegación de prescripción del derecho de la Administración a practicar la liquidación controvertida, y por referirse al procedimiento de gestión tributaria, no al recaudatorio, así como por que el interesado califica como 'radicalmente nula' la liquidación. En definitiva, sostiene al igual que la resolución de inadmisión que no concurre ninguna de las causas de nulidad de pleno derecho ex art. 217 LGT .

Terminada la vía administrativa se aprecia ya en sede jurisdiccional que el hecho primero de la demanda aparece intitulado 'La petición de 13 de julio de 2016 de devolución de ingreso indebido:',y el suplico es del siguiente tenor:'...y, previos los trámites legales, anular el acto administrativo de inadmisión impugnado y confirmar el derecho del contribuyente a obtener la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas por haberse ganado la prescripción, junto los correspondientes intereses y costas, todo ello por los motivos invocados.' (sic).

Tanto en vía administrativa como en la sentencia de instancia se parte de la premisa de que la naturaleza jurídica de la petición presentada es de declaración de nulidad de pleno derecho, y la Sección no comparte la naturaleza jurídica asignada a la vista del contenido de los escritos expuestos precedentemente presentados por la parte ahora apelante.

Por tanto, atendido el contenido de dichos escritos y su petición, la Sección concluye que nunca se instó o solicitó la tramitación del recurso extraordinario de nulidad regulado en los artículos 217 y siguientes de la LGT . Ciertamente, tanto el anterior art. 110.2 de la Ley 30/1992 como el actual art. 115.2 de la Ley 39/2015 , disponen que 'el error o la ausencia de la calificación del recurso por parte del recurrente no será obstáculo para su tramitación, siempre que se deduzca su verdadero carácter.'. La finalidad de esta norma es, evidentemente, favorecer en lo posible el acceso a los recursos, de modo que una irregularidad formal o error no pueda privar al administrado de todas las instancias que prevé la ley; ahora bien, el ámbito de aplicación de esta norma es el caso de error o ausencia de calificación, pero no puede emplearse por la administración para, precisamente, imponer un determinado procedimiento o tramitación al interesado cuando hay constancia de su intención. Antes al contrario, cuando el interesado manifiesta de forma clara y contundente el contenido de su solicitud, debe aplicarse estrictamente el principio de congruencia establecido en los artículos 88.2 y 119.3 de la citada Ley 39/2015 .

En concreto, el artículo 88.2, referente a la resolución de los procedimientos, dispone: 'En los procedimientos tramitados a solicitud del interesado, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por éste, sin que en ningún caso pueda agravar su situación inicial y sin perjuicio de la potestad de la Administración de incoar de oficio un nuevo procedimiento, si procede.'

Y en relación con los recursos administrativos, el art. 119.3 establece que la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.

Por tanto, las resoluciones recurridas en la instancia, en tanto acuerdan inadmitir a trámite una solicitud de declaración de nulidad que no ha sido formulada, ignorando tanto la concreta pretensión inicial y el procedimiento cuya tramitación se insta como el contenido del segundo escrito, infringen frontalmente este básico principio de congruencia establecido en la Ley, conclusión que proyecta la Sección sobre la sentencia de instancia pese a que efectúa un análisis de la cuestión litigiosa si bien desde las causas de nulidad de pleno derecho ex art. 217 LGT .

En base a lo expuesto, procede estimar el recurso de apelación, si bien no puede entrarse en este proceso a examinar lo que podría denominarse 'fondo del asunto', ya que dado el carácter esencialmente revisor de esta jurisdicción, la estimación del recurso no puede implicar el examen de situaciones jurídicas no analizadas ni resueltas en las resoluciones recurridas, sino tan solo, en su caso, la declaración de nulidad del acto impugnado, ordenando la retroacción del procedimiento para que se tramite y resuelva el escrito inicial conforme a su real naturaleza, solicitud de devolución de ingresos indebidos, por el órgano que corresponda.

TERCERO.- No procede hacer especial declaración de las cosas procesales causadas en esta instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de apelación núm. 83/2018 promovido por D. Valeriano , contra la sentencia nº 99/2018, 11 de septiembre de 2018 del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9 dictada en el P . O. núm. 61/2017 .

2.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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