Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2019

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01/08/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 834/2017 de 27 de Junio de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Junio de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230072019100345

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2800

Núm. Roj: SAN 2800:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000834/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06444/2017

Demandante: Plácido

Procurador:MARIA TERESA CAMPOS MONTELLANO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a veintisiete de junio de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº 834/2017 que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido la ProcuradoraDª. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO, en nombre y representación deD. Plácido ,frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2017, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2017, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se le conceda la nacionalidad española.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 18 de junio de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada. Ha sido ponente el D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2017, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO.- Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos de especial interés:

1º) D. Plácido , de nacionalidad marroquí, solicitó la nacionalidad española por residencia legal (18-3-2013), al entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil , adjuntando la documentación que consideró procedente e interesando la admisión de su petición.

2º) Con fecha 18 de marzo de 2013 se acordó la incoación de expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia tramitándose ante el Juzgado de Primera Instancia de Inca.

3º) En la misma fecha el Magistrado-Encargado procede a oír al interesado, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil .

4º) A los efectos de comprobar por el Magistrado que el solicitante tiene conocimientos suficientes del idioma español y suficiente grado de integración en la sociedad española, efectuó tal comprobación mediante la formulación de diversas preguntas al promotor del expediente concluyendo que ha comprobado su adaptación a la cultura y formas de vida y costumbre española, hablando castellano y encontrándolo adaptado, por lo que no existen impedimentos por estas causas para la concesión de la nacionalidad solicitada, dando por concluido el acto.

5º) El Ministerio Fiscal informó, con fecha 20 de septiembre de 2013, estimando que habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del expediente y acreditado suficientemente el hecho procede acceder a lo solicitado..

6º) De conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 365 del Reglamento del Registro Civil , se remite por el Magistrado-Encargado del Registro Civil el expediente de adquisición de la nacionalidad española por residencia a la Dirección General de los Registros y del Notariado, al haberse cumplido todos los trámites del expediente (ratificación de la petición, aportación del conjunto de documentos previstos en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil , y en la instrucción de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fechas 26 de julio de 2007, en orden a justificar las menciones, datos y circunstancias que han de hacerse constar en el expediente conforme a lo acordado en el artículo 220 del mencionado Reglamento), y habiéndose comprobado igualmente, mediante la audiencia personal de peticionario, que el mismo tiene suficiente grado de conocimiento de la lengua española y de integración en la sociedad española.

7º) Mediante Resolución, de fecha 26 de junio de 2015, se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia al interesado con base en un doble fundamentos:

'5º Que el interesado no ha justificado suficientemente la buena conducta cívica que exige el artículo 22.4 del Código Civil ya que, según consta en el certificado del Registro Central de Penados expedido el 6 de junio de 2014, fue condenado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Número 3 de Inca, en sentencia de fecha 5 de mayo de 2009 , diligencias de juicio rápido 17/2009, por un delito de conducción sin permiso o retirada cautelar o definitivamente ( Art. 384 CP ). Aunque tuviera satisfechas sus responsabilidades penales y los citados antecedentes se encontraran cancelados, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica. De hecho la Audiencia Nacional ha señalado que en los casos en los que el solicitante de nacionalidad presenta antecedentes, sobre todo si son próximos en el tiempo o se superponen a la solicitud de nacionalidad, puede afirmarse que su comportamiento 'no se corresponde con el estándar de la conducta media en nuestro país'. Igualmente hay que tener en cuenta que El Tribunal Supremo en Sentencia de 12 de febrero de 2010 manifiesta que '...la existencia o inexistencia del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 del CC '. Como ha señalado reiteradamente la jurisprudencia, al ser la nacionalidad española el sustrato y fundamento necesario para el ejercicio pleno de los derechos civiles y políticos es dable exigir al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento dentro de los actos favorables a los administrados, un comportamiento o conducta que, ni siquiera por vía indiciaria, pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

-También hay que hacer constar que el interesado no ha justificado buena conducta cívica conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , puesto que según consta en la documentación que obra en el expediente el certificado de antecedentes penales de su país de origen está caducado. (...)'.

8º) Mediante escrito de fecha 29 de julio de 2015 el interesado formuló recurso de reposición contra la citada resolución denegatoria, recurso que fue desestimado mediante la resolución impugnada en el presente procedimiento.

TERCERO.- En su escrito de demanda la parte recurrente expone que a lo largo de la tramitación del expediente no se le requirió a los efectos de subsanar ninguno de los documentos aportados, siendo en el momento de la denegación de su solicitud cuando se le advirtió que el certificado de antecedentes penales de su país de origen se encontraba caducado, por lo que la omisión de un trámite de subsanación le ha causado indefensión. Pese a ello, aporta como documento número uno acompañado al escrito de demanda certificado, debidamente apostillado y emitido con fecha reciente, acreditativo de la inexistencia de antecedentes penales en su país de origen.

De otro lado, alega que el único antecedente penal que tiene en España se encuentra cancelado, que lleva más de dieciocho años residiendo en España, habiendo obtenido su primer permiso de residencia en el año 2.000 y la residencia permanente en el año 2.007. Añade que lleva más de once años trabajados, que se encuentra empadronado, concurre arraigo personal y familiar, cumple sus obligaciones fiscales y que se encuentra plenamente integrado.

En consecuencia, entiende acreditado el requisito buena conducta cívica, suplicando:'...acuerde estimar íntegramente la misma, anulando la resolución citada, por ser contraria a Derecho, con expresa imposición de costas a la parte contraria y a los efectos legales oportunos.'.

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación de los actos administrativos impugnados con expresa condena en costas a la parte recurrente.

CUARTO.- La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

El artículo 22 del Código Civil establece como uno de esos requisitos, que el solicitante acredite positivamente la observancia de buena conducta cívica, es decir, como señala la STS de 19 de junio 2015, rec. 2776/2013 , no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que per se impliquen mala conducta. El artículo 22 del Código Civil exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 .

El concepto buena conducta cívica, según la citada STS de 19 de junio de 2015 , se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los actos favorables al administrado, un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.

El cumplimiento de tal requisito viene determinado, por lo tanto, no solo por la ausencia de elementos negativos en la conducta del solicitante, como pueden ser transgresiones de las obligaciones de distinta naturaleza que el ordenamiento jurídico impone al ciudadano, sino por la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, que ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con tal requisito de buena conducta cívica.

Como se dice en la STS de 14 de noviembre de 2011 rec. 3713/2009 , nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado buena conducta cívica a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ya que la buena conducta cívica (...) constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelven aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de permanencia en España y no puede identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En esta línea, señala la STS de 11 de diciembre de 2013 rec. 2226/2011 , que la justificación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica.

El ATS, Sección 1ª, de 15 de febrero de 2017 (recurso 2626/2016 ) expone la jurisprudencia sobre la existencia de antecedentes penales cancelados o no y su incidencia en el requisito de la 'buena conducta cívica':

'En efecto, como pone de manifiesto la sentencia del Tribunal Supremo de 15 de junio de 2011 (RC 6429/2008 ): '[...] Son ya numerosas las sentencias de esta Sala que se han pronunciado sobre el alcance de los antecedentes penales, cancelados o no, a la hora de valorar la concurrencia del requisito de la 'buena conducta cívica' establecido en el artículo 22.4 CC . En este sentido, dice la reciente sentencia de 29 de octubre de 2010 (RC 3381/2007 ), recapitulando la doctrina jurisprudencial consolidada: 'La jurisprudencia de esta Sala viene declarando de modo profuso sobre la cancelación de los antecedentes penales lo siguiente. En sentencia de 12 de febrero de 2010 (recurso de casación nº 1076/2007 ) declaramos que 'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 17 de marzo de 2009 -RC 8559/2004 - y 26 de mayo de 2009 -RC 1970/2005 -)'. Del mismo modo, en Sentencia de 5 de mayo de 2009 (recurso de casación nº 9859/2004 ) señalamos que 'Y la alegación relativa a la ausencia de antecedentes penales vigentes no puede ser acogida. Es jurisprudencia reiterada y constante de esta Sala que la existencia o inexistencia de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta acerca del cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art. 22.4 CC para la concesión de la nacionalidad española por residencia. Es perfectamente posible, dependiendo de las circunstancias del caso, que una persona sin antecedentes penales deba considerarse carente de buena conducta cívica, y viceversa que haya de tenerse por satisfecho este requisito en una persona con antecedentes penales. Todo depende de la gravedad de los hechos delictivos por los que se haya sido condenado y del comportamiento posterior del interesado, por no mencionar el dato de que buena conducta cívica es algo más que no haber delinquido'. Y, en fin, en Sentencia de 23 de marzo de 2009 (recurso de casación nº 3002/2006 ) y la Sentencia que se cita 7 de febrero de 2006 (recurso de casación nº 5679/01 ) se indica que 'esas mismas sentencias dejan señalado que la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica. En esta línea se han expresado otros pronunciamientos posteriores, como la sentencia de 7 de febrero de 2006 (casación 5679/01 )''.

El Tribunal Supremo en la reciente sentencia de 14 de julio de 2017 casa una sentencia de esta Sala de la Audiencia Nacional, con el siguiente fundamento:

'No puede olvidarse que, como ha declarado nuestra constante jurisprudencia, la concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado que conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones, su otorgamiento queda condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

......

Desde luego, la naturaleza del delito cometido es incompatible con una buena conducta cívica, máxime cuando no se ha desplegado actividad probatoria de clase alguna, que en este caso debería ser especialmente intensa, ni el tiempo transcurrido desde la condena puede calificarse de lo suficientemente extenso para enervar, desde la perspectiva que se analiza, el estigma social y desvalor asociado a este tipo de delitos (y comportamientos antisociales), y todo ello aunque el antecedente esté ya cancelado. En este sentido podemos citar las sentencias de la extinta Sección Sexta de esta Sala de 12 y 19 de diciembre de 2011 ( casaciones 2983 y 759/10 ).

La falta de justificación de la buena conducta cívica del solicitante nos lleva a afirmar que la conclusión valorativa de la Sala de instancia es arbitraria (por no justificada) e irrazonable.'

El propio Tribunal Supremo ya había señalado que' Nada tiene que ver pues el concepto jurídico indeterminado 'buena conducta cívica' a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil , con la carencia de antecedentes penales, ....'( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 6 Febrero 2007, rec. 5072/2002 , Sentencia de 18 Enero 2006, rec. 462/2002 ; Sentencia de 23 Mayo 2011, rec. 3407/2008 ).

Es evidente que desde la perspectiva estricta de la ' buena conducta cívica ', la existencia de una condena penal antes de la solicitud de la nacionalidad española, aún sin la existencia de antecedentes penales son actos relevantes y de importancia suficiente a criterio de la Sala, para estimar que no se cumple el requisito exigido por el art. 22 del C.C ., al concurrir una vulneración concreta del ordenamiento jurídico con fundamento en hechos que tienen mucho que ver con la conducta cívica, pues se ha de valorar propiamente no solo las consecuencias sancionadoras sino la naturaleza de los hechos acaecidos en relación con el concepto 'buena conducta cívica' que la ley exige acreditar.

Por tanto, resulta indiferente a los efectos que tratamos que los antecedentes penales se encuentren cancelados o no, porque no debe olvidarse que a consecuencia del plus que contiene el acto de otorgamiento de nacionalidad, debe exigirse un comportamiento o conducta que no puede ser compatible, según la jurisprudencia, con la existencia de actos que indiciariamente indiquen la ausencia de buena conducta.

QUINTO.- Respecto al art. 384 del Código Penal importa reseñar que la Sentencia TS (Sala Segunda) de 26 de abril 2017, Rec. 2114/2016 , establece la siguiente doctrina jurisprudencial: El delito consiste en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción. Dado que el citado ilícito penal se encuentra ubicado sistemáticamente dentro del Capítulo IV del Título XVII del Libro II 'Delitos contra la Seguridad Vial', al igual que el delito de conducción bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, procede señalar que nuestro Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el delito de conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas en relación con el requisito de buena conducta cívica para la concesión de nacionalidad española, señalando en su Sentencia, de fecha 24 de Abril de 2.004 (Rec. 1862/2000 ):

'B. Con esto bastaría para denegar el otorgamiento de la nacionalidad española al solicitante. Pero quizá no sobre el añadir -y todo esto hay que leerlo teniendo siempre como transfondo la doctrina de esta Sala 3ª sección 6ª del Tribunal Supremo sobre adquisición de la nacionalidad por residencia que queda expuesta en el fundamento cuarto de esta sentencia nuestra- que en el ordenamiento jurídico español -y esto es extensivo al derecho penal del llamado mundo occidental- la conducción bajo el efecto de bebidas alcohólicas está tipificada como delito, es decir que es algo que en modo alguno puede incluirse en lo que el Código civil llama buena conducta cívica.

La penalística habla de desviación (deviation) y de comportamiento o conducta desviada (deviant behavior) para designar una amplia gama de fenómenos sociales problemáticos, entre ellos el delito. Y es el caso que el comportamiento por el que fue condenado el solicitante se halla incluido entre aquellos que nuestro sistema penal ha seleccionado como un comportamiento delictivo. Quiere decir esto que -conforme a las convicciones de nuestro tiempo- la conducción bajo bebidas alcohólicas es, sin discusión posible, cualquier cosa menos expresión de buena conducta cívica. Es un hecho notorio que los accidentes de tráfico, en un porcentaje altísimo, tienen su origen en la contaminación etílica del conductor. Y por ello, no puede negarse, por más tolerante que se quiera ser, que la selección como delictiva del comportamiento de que se trata responde a esa convicción generalizada de que hay dañosidad social en ese tipo de comportamientos. No estamos, pues, ante un tipo de comportamiento meramente discrepante, disidente o marginal respecto a las pautas e intereses de grupos dominantes, sino ante un problema que ocupa y preocupa a todos los Gobiernos, cualesquiera que sea la ideología que inspire su gestión.

Ahora bien, es sabido -y lo tiene dicho el Tribunal constitucional, cuyas palabras reproducimos literalmente -que 'el deber de observar buena conducta, de cuyo incumplimiento derivan determinadas consecuencias jurídicas desfavorables, se establece en nuestro ordenamiento por una serie de normas no escasas en número. Examinadas en su contexto, no todas ellas parece referirse al mismo concepto, aunque utilicen la misma expresión, que en todo caso es susceptible de interpretación diversas. Entendido en su significado más abstracto -y también más común-, aquel deber hace referencia, no tanto a la actuación del ciudadano en el seno de relaciones jurídicas concretas, cuanto al comportamiento global del individuo, incluso en sus relaciones privadas, enjuiciable desde una perspectiva metajurídica, de acuerdo con los valores morales arraigados o con las pautas de conducta, sea de la colectividad en su conjunto, sea de grupos sociales más restringidos' ( STC 114/1987, Sala 2ª, de 6 de julio ).

En el caso de esa sentencia del Tribunal constitucional se trataba de un legionario expulsado del ejército por haber sido condenado por tráfico de estupefacientes, y al que -a pesar de haber prestado servicios en la Legión durante veinticuatro años- el Consejo Superior de justicia militar le niega luego la pensión de jubilación. Pues bien, la sentencia citada -que le otorga el amparo, reconociéndole el derecho a que su solicitud de pensión se resuelva en condiciones de igualdad según la legislación aplicable- añade a continuación del párrafo transcrito que 'en su sentido más restrictivo, la inobservancia de buena conducta puede interpretarse como comportamiento ilícito y antijurídico del sujeto afectado', lo que, como ocurría en el caso enjuiciado en esa sentencia, implica 'que la apreciación de la conducta desarreglada del recurrente no deriva de su actitud moral en las relaciones públicas o privadas sino, en concreto, del hecho de haber sido condenado por sentencia firme como autor de un delito'.

Dos conceptos, pues, de inobservancia de buena conducta: uno amplio -conducta como conducta global y otro restringido -conducta como comisión de un delito.

Así las cosas, parece razonable, si estuviéramos enjuiciando los hechos desde una perspectiva penal, que no baste una condena para calificar a un sujeto de persona de mala conducta. Pero no estamos resolviendo un proceso penal, sino un problema de concesión de nacionalidad. Y esto es ya distinto, habida cuenta lo que supone el obtenerla. Y por eso no puede decirse que, a estos efectos, esa única condena carezca de trascedencia para valorar si concurre en quien pide la nacionalidad el requisito de la buena conducta cívica. Y la doctrina que antes citábamos, donde se dice que los requisitos legales en esta materia son insoslayables parece confirmarlo (cfr. STC 132- bis/1992, que hemos citado en el fundamento 4º letra D, de esta sentencia nuestra).'

Asimismo, nuestro Alto Tribunal, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª, Sentencia de 24 de Octubre de 2007, Rec. 1165/2004 , se pronuncia en los siguientes términos:

'Por un lado la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, es una manifestación evidente de la quiebra de normas elementales de convivencia, como son las que rigen el tráfico rodado y cuya falta de respeto genera unos riesgos evidentes para los demás ciudadanos. Pero es que además no cabe aceptar que el transcurso de un plazo de cinco años desde que recayó la sentencia penal, hasta que se solicitó la nacionalidad española, hubiese supuesto una ulterior adaptación a las normas ordinarias para el desarrollo de la vida en sociedad y ello por cuanto como tiene por probado el tribunal de instancia y no ha sido combatido en forma por el recurrente el mismo no realiza actividades laborales, económicas, sociales, culturales o de otra naturaleza expresivas en algún modo de una buena conducta cívica y siendo ello así, no acreditada la vulneración de los preceptos que se citan en el motivo de recurso, el mismo debe ser desestimado.'.

Y recientemente, esta Sección, en sentencia de 5 de marzo de 2019, rec. 166/2018 , declara respeto la falta del requisito de buena conducta cívica:

'A este respecto conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5.12.2015, Sección 1ª, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos en los que el solicitante de la nacionalidad ha cumplido pena por delito:

' SEGUNDO.- La cuestión que se suscita en el presente recurso es, exclusivamente, la relativa al requisito de buena conducta cívica, previsto en el art. 22.4 del Código Civil , como exigencia cuya acreditación resulta necesaria para la obtención de la nacionalidad española por residencia. De modo que en el caso que nos ocupa no se encuentra cuestionada la concurrencia de los requisitos de residencia legal en España durante el período de tiempo exigido y de un suficiente grado de integración del solicitante en el país.

El concepto 'buena conducta cívica' es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.

Conviene diferenciar este requisito del relativo a la integración en la sociedad española, dadas las frecuentes confusiones en que se incurre al respecto. La acreditación de la buena conducta cívica exige que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales sea elemento suficiente para entenderla justificada. Por el contrario, la falta de integración en la sociedad española hace referencia a la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como al arraigo familiar ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011 ).

La residencia en España, la integración familiar o la ocupación laboral pueden resultar indicativas de la integración social, que es otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil pero no son reveladoras de buena conducta cívica ( SSTS. de 5 de diciembre de 2011, recurso 2169/2010 , y 19 de diciembre de 2011, recurso 3144/2010 ).

Por lo que se refiere a la valoración de la buena conducta cívica como presupuesto para el reconocimiento de la nacionalidad española, el Tribunal Supremo ha sentado una doctrina que podemos sistematizar en los siguientes términos:

1.- La 'buena conducta cívica' constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no trasgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende, envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 4969/2009 ).

Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011 , recurso 2911/2007, de 19 de noviembre de 2012 , recurso 3918/2010 , y de 19 de junio de 2015 , recurso 2776/2013 , ' El concepto 'buena conducta cívica' se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del 'plus' que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los 'actos favorables al administrado' un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española'.

Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que 'per se' impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987 ( STS de 19 de junio de 2015, recurso 2776/2013 ).

Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011, recurso 772/2010 ) y de 19 de diciembre de 2011, recursos 759/2010 y 3146/2010 ).

2.- Debe hacerse hincapié en que en su constatación no solo se valora el comportamiento mantenido por el solicitante, vinculado al tiempo que comprenda la residencia legal en España que le sea exigible, sino incluso la trayectoria anterior y posterior a fecha de la solicitud en España y en otros países.

No cabe fraccionar la continuidad de esa trayectoria vital de forma que la conducta desplegada a partir de la solicitud de nacionalidad y durante el curso de la tramitación del expediente deba tenerse por inexistente o irrelevante, siendo, pues, plenamente legítimo denegar la nacionalidad si el solicitante desarrolla en ese ínterin un comportamiento incompatible con la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1500/2011 , y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007 ).

El hecho de que alguno o algunos de los antecedentes policiales o judiciales desfavorables tomados en consideración traiga causa de hechos acaecidos después de haberse presentado la solicitud de nacionalidad, no impide su valoración a la hora de resolver sobre la pretensión del recurrente, pues la contemplación de la trayectoria vital del solicitante debe realizarse desde una perspectiva integral que no admite su compartimentación ( SSTS de 10 de octubre de 2011, recursos 2568/2009 y 1500/2009 , y de 14 de enero de 2011, recurso 4556/2007 ).

3.- Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española ( STS de 5 de noviembre de 2001, recurso 5912/1997 ) y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad ( STS de 14 de noviembre de 2012, recurso 2802/2010 ).

De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.

Así, el inicial obstáculo para la apreciación de esa buena conducta cívica que constituye la presencia de antecedentes penales, en ocasiones se ha entendido superado por datos positivos suficientemente acreditados, como el carácter puntual y aislado del delito cometido, la no reiteración de conductas infractoras, la lejanía de aquellos hechos y la cancelación de los antecedentes penales correspondientes, así como su prolongada, plena y pacífica integración familiar y social en España ( STS de 4 de abril de 2011, recurso 5868/2007 , y de 29 de abril de 2011, recurso 367/2008 ).

Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica ( SSTS de 30 de mayo de 2011 , recurso 515/2008, de 22 de julio de 2011 , recurso 1219/2009 y de 7 de noviembre de 2011 , recurso 6296/2009 ).

Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.

Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica ( SSTS de 28 de noviembre de 2011 , recurso 760/2010, de 29 de marzo de 2011 , recurso 5050/2007 , y de 14 de noviembre de 2011 , recurso 6642/2009 ), al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales ( SSTS de 29 de marzo de 2011, recursos 603/2007 y 5948/2007, de 11 de abril de 2011 , recurso 3989/2007, de 31 de octubre de 2011 , recurso 5993/2009, de 20 de junio de 2011 , recurso 357/2008 y de 7 de noviembre de 2011, recurso 6130/2009 ) e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación( SSTS de 12 de febrero de 2010 , recurso 3847/2006, de 18 de julio de 2011 , recurso 518/2009 , de 17 de octubre de 2011 , recurso 4969/2009, de 10 de octubre de 2011 , recurso 4327/2009 , y de 14 de noviembre de 2011 , recurso 3713/2009 ).

Por tanto, las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC ; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante ( SSTS de 12 de febrero de 2010 , recurso 1076/2007, de 29 de marzo de 2011 , recurso 4850/2007, de 4 de abril de 2011 , recurso 5868/2007, de 9 de mayo de 2011 , recurso 2607/2008, de 7 de noviembre de 2011 , recurso 6077/2009 , y de 29 de abril de 2011 , recurso 1261/2008 ).

En definitiva, para constatar la existencia de buena conducta cívica ha de estarse a una valoración racional, ponderada y casuística de todos los antecedentes, referencias y circunstancias que jalonan la vida en sociedad del solicitante, y mediante el análisis de su concreta peripecia vital, determinar si reúne tal cualidad legalmente impuesta ( SSTS de30 de mayo de 2011 , recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011 , recurso 1500/2009 , y de10 de octubre de 2011 , recurso 2568/2009 ).

4.- El hecho de que el interesado ocultara la existencia de antecedentes desfavorables en el momento de presentar su petición de concesión de la nacionalidad española ha de ser valorado de forma negativa a la hora de considerar acreditada la concurrencia de buena conducta cívica ( STS de 20 de junio de 2011, recurso 357/2008 -se ocultó estar procesado- y SSTS de 5 de diciembre de 2011, recursos 2175/2010 y 2652/2010 , y de 9 de mayo de 2011, recurso 2442/2008 -se ocultó tener antecedentes penales-).

5. En caso de condena penal, el momento a considerar para valorar la existencia de buena conducta cívica ha de ser aquel en el que los hechos determinantes de la condena tuvieron lugar, y no el de la condena misma. Esto es, la tardanza en la celebración del correspondiente juicio no puede actuar en demérito del solicitante de nacionalidad ( STS de 27 de octubre de 2010 ).

6.- El hecho de tomar en consideración la existencia de una condena penal, a la hora de apreciar la concurrencia del concepto de buena conducta cívica, no supone apreciación alguna sobre la finalidad u orientación de las penas a que se refiere el invocado art. 25.2 de la Constitución , sino, como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2011 -recurso 2977/2010 - ' únicamente la valoración de su alcance a los efectos del cumplimiento del requisito en cuestión exigido para la obtención de la nacionalidad pretendida, sin consideración alguna sobre los efectos punitivos'.

7.- No cabe alegar vulneración del derecho a la presunción de inocencia consagrado en el art. 24 de la Constitución en los supuestos de denegación de la nacionalidad española por falta de buena conducta cívica en atención a la existencia de antecedentes policiales o actuaciones penales que no han desembocado en condenas, ya que, aunque el Tribunal Constitucional tiene declarado con carácter general en las Sentencias 76/1990 , entre otras muchas, que ' la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento sancionador y ha de ser respetada en la imposición de cualesquiera sanciones', en los supuestos de denegación de la nacionalidad española resulta patente que no estamos ante una sanción, sino ante una denegación que responde a la no concurrencia de uno de los requisitos que la ley exige, la buena conducta cívica ( SSTS de 12 de noviembre de 2002 y 23 de abril de 2004 ).

8. En cuanto a la carga de la prueba, no es la Administración quien debe destruir una pretendida presunción de buena conducta cívica de que disfrutarían, en principio, todas las personas, sino que es el solicitante quien ha de acreditar positivamente su buena conducta cívica, aportando los datos, documentos y demás medios de prueba que permitan apreciar que su conducta ciudadana corresponde al estándar de conducta propio de un ciudadano medio. Ello se desprende inequívocamente del tenor literal del art. 22 del Código Civil que dispone que ' el interesado deberá justificar en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Así es, la acreditación de la buena conducta cívica constituye una carga que debe asumir el interesado desde el momento de presentar su solicitud, en concordancia con el art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil , al disponer que: ' El peticionario probará los hechos a que se refieren los cinco primeros números del artículo anterior ' , sin que sea la Administración la que deba probar su ausencia ( SSTS de 27 de junio de 2008, recurso 854/2004 , yde 4 de abril de 2011 , recurso 1324/2007, de30 de mayo de 2011 , recurso 1945/2008, de 12 de septiembre de 2011 , recurso 1500/2009 , y de10 de octubre de 2011, recurso 2568/2009 ).

En definitiva, y para culminar este repaso por la doctrina jurisprudencial sobre el requisito de buena conducta cívica, de necesaria concurrencia para el reconocimiento de nacionalidad española por residencia, debe insistirse en que tal concepto jurídico remite a un estándar medio de conducta capaz de ser asumido por cualquier cultura y por cualquier individuo, cuya configuración no pretende imponer un modo de vida uniforme en la comunidad nacional, ni supone exigencia al solicitante de nacionalidad de haber observado durante toda su vida una conducta intachable; simplemente proclama que quienes, no siendo españoles, deseen obtener la nacionalidad española, han de haber llevado y seguir llevando una vida ajustada a ese estándar medio de conducta.

De modo que para alcanzar tal conclusión es preciso valorar la trayectoria personal del solicitante en su conjunto (v. gr. contenido del comportamiento que se reputa de incívico, afectación a los valores sociales y convivenciales, habitualidad y mantenimiento en el tiempo, distancia temporal con la solicitud, elementos positivos que pudieran contrarrestar los aspectos negativos etc.) sobre la base de ese estándar medio de conducta.

TERCERO.-De conformidad con la doctrina jurisprudencial anteriormente expuesta procedemos a continuación a examinar si en el concreto supuesto que nos atañe cabe apreciar la concurrencia del requisito de buena conducta cívica, tal y como pretende la parte demandante, para lo cual habremos de tomar en consideración la conducta observada por el recurrente en su trayectoria vital, anticipando ya que tal requisito no concurre, al constatarse en aquel un comportamiento disconforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra.

En este caso, la existencia de antecedentes penales, aun encontrándose cancelados, resulta decisiva, al poner de manifiesto la comisión de hechos ilícitos tan elocuentes acerca de la falta de civismo del solicitante que determinan tener por no satisfecho el requisito del art. 22.4 CC .

El recurrente fue condenado mediante sentencia de fecha 4 de abril de 2007 del Juzgado de Instrucción número 2 de Vitoria , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, cometido el día 1 de abril de 2007, a las penas de diez meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores y cinco meses de multa a razón de seis euros por día.

Igualmente, fue condenado mediante sentencia de fecha 11 de abril de 2008 del Juzgado de Instrucción número 3 de Vitoria , por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas o drogas, cometido el día 9 de abril de 2008, a las penas de ocho meses de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores, cuatro meses de multa a razón de seis euros por día y 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad, y por un delito de desobediencia a la autoridad o funcionario, cometido el día mismo día, a la pena de cuatro meses de prisión.

Ciertamente, los antecedentes penales expresados se encuentran cancelados, pero tal circunstancia no resulta relevante para estimar acreditada la buena conducta cívica del demandante.

Tal y como indica la STS de 14 de noviembre de 2012, recurso 2802/2010 , refiriéndose a un supuesto donde la condena penal había tenido lugar dos años antes de la solicitud de nacionalidad, la condena un por delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas constituye por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad , significando al respecto que '... es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art.22.4 del Código Civil , para la concesión de la nacionalidad española por residencia'

De singular interés resulta la STS de 12 de septiembre de 2011, recurso 1981/2009 , donde se afirma que la conducta del recurrente, condenado por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, no puede calificarse de liviana o poco trascendente, dada la evidente relevancia y desvalor jurídico y social del delito cometido, citándose como precedente en tal sentido la STS de 9 de mayo de 2.011, recurso 2442/2008 , y aborda el examen de un supuesto donde entre los hechos delictivos objeto de condena y la solicitud de nacionalidad española habían trascurrido ocho años, concluyendo que al tiempo de tramitarse el expediente y resolverse sobre esa solicitud no existía aún una distancia temporal suficiente como para prescindir definitivamente de un antecedente desfavorable tan relevante y conceder la nacionalidad solicitada.

Pues bien, el recurrente fue condenado en la misma fecha no solo por la comisión de un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, sino también por otro delito de desobediencia a autoridades o funcionarios, poco más de dos años antes de la solicitud de nacionalidad, por lo que este solo hecho, aun cuando se encuentren cancelados los antecedentes penales, conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, conllevaría la negativa a apreciar la concurrencia de buena conducta cívica en el presente caso.

Además, el recurrente había sido condenado ya por otro ilícito penal, concretamente otro delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, tan solo tres años antes de solicitar la nacionalidad española, lo que impide apreciar la concurrencia de buena conducta cívica, máxime teniendo en cuenta que se aprecia en el caso una reiteración en las conductas delictivas expresadas reveladora de una evidente conducta antisocial atribuible al recurrente.

En este mismo sentido y siendo las circunstancias examinadas un dato negativo que por sí mismo justifica la denegación de la nacionalidad desde la perspectiva del requisito de la buena conducta cívica, tal conclusión se refuerza si se tiene en cuenta la ausencia de elementos o datos positivos que permitan soslayarlo y conceder, en definitiva, la nacionalidad pretendida, no siendo suficiente a tal efecto la documentación con la que el recurrente justifica su residencia, ocupación laboral o su arraigo, que más bien hace referencia a otro requisito exigido por el artículo 22.4 del Código Civil , la integración en la sociedad española, pero no a la tan citada buena conducta cívica.

Por todo lo expuesto, procede la desestimación del recurso contencioso-administrativo que nos ocupa...'.

SEXTO.- En el presente supuesto la resolución administrativa impugnada se basa en no haber justificado el actor una buena conducta cívica por cuanto'...es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues fue condenado en sentencia de 05-05-2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Inca por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente a una multa de ocho meses a razón de 4 euros al día y a 22 días de trabajos en beneficio de la comunidad.

Igualmente, el recurrente, en vía de recurso, no aporta el certificado de antecedentes penales de su país de origen en vigor, ya que el aportado en el expediente se encontraba caducado a la fecha de la solicitud.'.

Respecto a éste último óbice debe señalarse que la parte recurrente ciertamente ha acompañado el correspondiente certificado, debidamente legalizado, acreditando que no constan antecedentes penales en el país de origen, por lo que en cualquier caso la indefensión que afirma se le ha ocasionado ha quedado sanada en esta vía jurisdiccional, adverándose que no tiene antecedentes penales en su país de origen.

Sin embargo, el recurrente fue condenado en sentencia de 05-05-2009 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 3 de Inca por un delito de conducción sin permiso o retirado cautelar o definitivamente, delito que sistemáticamente se encuentra ubicado en los 'delitos contra la seguridad del tráfico', por lo que considera la Sección que su comisión revela una falta de buena conducta cívica, aunque haya sido cancelado, concurriendo en el presente caso un comportamiento antijurídico precedente a la tramitación del expediente que se inició mediante solicitud de fecha 18/3/2013.

Lo expuesto es independiente de apreciar otras circunstancias de índole personal, como el hecho de que obtuviera permiso de residencia desde el año 2000, su empadronamiento, el cumplimento de sus obligaciones fiscales, o la actividad laboral desarrollada en España, pues estas circunstancias no desvirtúan las anteriores consideraciones expuestas respecto del requisito exigido, no siendo suficientes para acreditar dicha conducta cívica en los términos exigidos por la Jurisprudencia anteriormente referida.

Y es que el artículo 384 del Código Penal las conductas que sanciona son: 1) la conducción de un vehículo de motor en los casos de pérdida de vigencia por pérdida total de puntos; 2) la conducción tras haber sido privado cautelar o definitivamente del permiso o licencia por decisión judicial; 3) la conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción.

Como dice la Circular de la Fiscalía General del Estado núm. 10/2011, la previsión legislativa que propició su incriminación en la Ley 15/2007 tiene origen en una enmienda parlamentaria introducida en el Senado. Comenzaba esta iniciativa su razonamiento sobre la sanción penal del art 384 inciso 1 prevista en la proposición inicial de la ley, dirigida al que conduce tras haber incidido en graves infracciones administrativas que conllevan la pérdida de vigencia por pérdida de puntos. Sin embargo, no estaba prevista sanción penal alguna para quien conducía sin haber obtenido nunca el permiso de conducción, lo que era una incoherencia. Como señalaba la Fiscalía General, se 'contraponía este comportamiento al del que comete idénticas infracciones y por carecer de permiso no puede perder su vigencia. La incoherencia es que estando dotada su conducta de mayor gravedad de injusto quedaba extramuros del Código Penal'.

El delito en cuestión, como ya hemos expuesto es un delito de peligro abstracto pues de la lectura del precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la exclusiva realización de la conducción en las circunstancias que describe el tipo.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante acciones, que suponen la creación de un riesgo, aunque de características abstractas o presuntas y no concretas, para la seguridad vial. Quien ya ha demostrado reiteradamente su peligrosidad conduciendo un vehículo de motor mediante la reiteración de infracciones queda inhabilitado para hacerlo, salvo que acredite nuevamente su idoneidad y capacidad de autodisciplina para un pilotaje regular. El legislador adelanta las barreras de protección del bien jurídico seguridad vial de forma legítima y deliberada. El delito no requiere la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial. Se presume el riesgo al presumirse en el acusado, en virtud de previsiones administrativas fundadas en la reiteración de infracciones, una falta de aptitud deducida normativamente de su habitualidad en el desprecio de normas de tráfico esenciales y propensión arraigada a vulnerar las reglas de la circulación viaria.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento, pues tal y como indica la STS de 14 de noviembre de 2012, recurso 2802/2010 , si bien respecto a una condena por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, constituye por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad , significando al respecto que'... es jurisprudencia constante de esta Sala que la inexistencia o cancelación de antecedentes penales no da una respuesta automática a la pregunta sobre el cumplimiento del requisito de la buena conducta cívica, exigido por el art.22.4 del Código Civil , para la concesión de la nacionalidad española por residencia'.

En consecuencia, procede desestimar el recurso contencioso-administrativo.

SÉPTIMO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional y atendiendo al criterio del vencimiento, procede condenar a la parte recurrente en las costas de este proceso, que no podrán exceder de 1.500 euros.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

1.- Que debemos DESESTIMAR el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Dª. MARÍA TERESA CAMPOS MONTELLANO, en nombre y representación de D. Plácido , contra la Resolución desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Resolución, de fecha 25 de junio de 2017, del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

2.- Con expresa imposición de costas a la parte recurrente, en los términos del último fundamento jurídico.

3.- La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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