Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2019

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19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 839/2018 de 23 de Diciembre de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 23 de Diciembre de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100607

Núm. Ecli: ES:AN:2019:5095

Núm. Roj: SAN 5095:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000839/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06667/2018

Demandante: Pura

Procurador:ANA ESPINOSA TROYANO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintitres de diciembre de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 839/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Pura representado por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, contra la resolución del recurso de reposición dictado por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 18 octubre 2018, que confirma la resolución denegatoria de la nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Pura representada por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución desestimatoria del recurso de reposición dictado por la Dirección de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia de fecha 18 octubre 2018.

SEGUNDO: Por decreto de 6 noviembre 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

Se señaló para deliberación y fallo el 10 diciembre 2019.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución denegatoria de la nacionalidad y la resolución resolutoria de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de fecha 18 octubre 2018 que desestima el recurso de reposición y confirma la denegación de la nacionalidad por no estar acreditada de manera suficiente su integración de la solicitante Dª Pura.

La parte recurrente manifiesta que el 22 julio 2016 se le denegó la nacionalidad española y contra esa resolución se interpuso recurso de reposición que fue desestimado en la resolución que ahora se recurre. Que en la actora concurre el requisito de la integración y está acreditado, como la lengua, el arraigo, su historia familiar y laboral. Rellenó el impreso de solicitud de la nacionalidad sin error alguno, aportó los documentos exigidos, ha trabajado por cuenta ajena, nunca ha recibido ayudas sociales. Está empadronada en Ceuta desde el año 2008 y sus conocimientos desde el examen de integración en 2013 al día de hoy han cambiado sustancialmente. Y cuestión distinta es la falta de cultura. Y suplica que se tenga por presentado ele escrito de demanda, así como los documentos que lo acompañan, con sus copias, se sirva de admitirlo y, tras los trámites legales, dicte Sentencia por la que se anule la resolución recurrida, y por lo tanto se proceda a la concesión de nacionalidad española a favor de Dª Pura.

El Abogado del estado se opuso a la estimación de la demanda con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Conviene recordar, que el ordenamiento jurídico español condiciona la adquisición de la nacionalidad por residencia, a que dicha residencia vaya acompañada de una integración en la sociedad española ( artículo 22.4 del Código Civil) y, por ende, en su estilo de vida, costumbres y valores, pues aquel que pretenda adquirir la nacionalidad española ha de reunir unos requisitos distintos, entre ellos de adaptación a nuestra sociedad, de aquellos otros que tan solo pretendan residir en nuestro territorio.

La nacionalidad española concede un status y unos derechos superiores que los derivados de la mera residencia legal en España, y por ello también se establece en nuestro ordenamiento la exigencia de un grado de adaptación superior para los peticionarios de nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, en cuanto pretenden su total equiparación, política y jurídica, a los ciudadanos españoles, lo cual sería incongruente con una residencia que, con independencia de su duración, se desarrollase al margen de la forma de vida, costumbres y valores que conforman nuestra sociedad.

Es por ello que la mera residencia en España durante un largo período de tiempo tan solo justifica el cumplimiento de uno de los requisitos legalmente exigidos para acceder a la nacionalidad española -residencia legal y continuada- pero resulta, por sí misma, insuficiente si no va acompañada de una integración real y efectiva en las costumbres y la forma de vida española.

La integración social, a los efectos de la adquisición de la nacionalidad, implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. Sin olvidar que el conocimiento de nuestro idioma constituye un medio fundamental de comunicación e integración social, revelador del intento de adaptación a nuestra sociedad, considerado, además, como una obligación para todos los españoles por el artículo 3.1 de la Constitución Española.

CUARTO: En el presente caso, según se desprende del expediente, se deniega la solicitud porque la parte actora no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española sobre la base que ha respondido las preguntas del examen de integración. Ese documento, al que no se le puede privar de la relevancia que tiene, como parece que reclama la actora, es esencial para comprender si la actora se encuentra o no integrada en el país en el que solicita la nacionalidad y en el que va a ejercitar derechos políticos, sociales y económicos. La actora no solo no ofrece respuestas adecuadas, sino que a veces ni las responde. Manifiesta que no trabaja, que ayuda a su marido, y desconoce hechos culturales, históricos y políticos de este país. No conoce mínimamente la geografía española, desconoce las fiestas nacionales, etc.... Los datos que se desprenden de tal cuestionario tienen relevancia a los efectos de comprobar esa integración que se exige para ser nacional de este país. Y esos datos revelan que la actora, a pesar de llevar en España más de 10 años, no se ha preocupado en conocer o informarse de hechos sociales, culturales o políticos de importancia para el país. La integración exige la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar. Pues bien, teniendo en cuenta que la actora reside legalmente en España desde hace años ha mostrado poco interés por conocer las costumbres, el modo de vida, y valores del país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse en la sociedad española.

En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan al convencimiento de que la parte recurrente no se encuentra suficientemente integrada en la sociedad española, a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, debiéndose desestimar el recurso contencioso-administrativo.

CUARTO.-A tenor del art. 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, no cabe apreciar temeridad ni mala fe en las partes a los efectos de una expresa imposición de las costas procesales en cuantía de 1000e.

VISTOSlos artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º .- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 839 /2018,Dª Pura representado por la Procuradora Dª Ana Espinosa Troyano ,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia en cuantía de 1.000 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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