Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 85/2011 de 16 de Julio de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Julio de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: SANTOS CORONADO, JAIME ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230072012100417
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a dieciseis de julio de dos mil doce.
Vistoel presente recurso contencioso administrativo, nº85/11, interpuesto ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional por el Procurador D. Alonso Blanco Fernández, en nombre y representación de la entidadSERVEIS MAS BLANCH, S.A., contra la Administración General del Estado, dirigida y representada por el Abogado del Estado, sobre Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central dictada en materia de denegación de compensación de deudas tributarias y posteriores acuerdos de compensación de oficio, siendo la cuantía indeterminada, y habiendo sido Ponente el Ilmo. Sr.D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO :El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de la entidad mencionada, contra la Resolución del T.E.A.C. de fecha 1 de diciembre de 2.010, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra Resolución del TEAR de Cataluña de 28 de enero de 2.010, recaída en asuntos acumulados 17/00448/2006, 17/00557/2006, 17/00558/2006 y 17/00689/2006, en materia referente a denegación de compensación de deudas tributarias, y acuerdos posteriores de compensación de oficio.
SEGUNDO:Presentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de derecho que estimó oportunos y terminó por suplicar que, previos los tramites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se declare el derecho de la recurrente a que se practique la compensación de deudas y créditos en los términos interesados por SERVEIS MAS BLANCH, S.A., esto es, compensándose las deudas reclamadas correspondientes a los principales e intereses de las liquidaciones nº A170720322600129, A1707203226000130 y A1707203226000460, que suman la cantidad de 440.280,26 €, con la devolución de 435.361,66 € a favor de dicha sociedad correspondientes a las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2002 y 2003, con expresa condena en costas a la Administración demandada.
TERCERO :Formalizada la demanda, se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho pertinentes y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando íntegramente la resolución impugnada por ser ajustada a Derecho.
CUARTO :Habiendo sido solicitado y cordado el recibimiento a prueba del procedimiento, practicándose las pruebas propuestas con el resultado obrante en autos, y tras presentar las partes escritos respectivos de conclusiones sucintas, quedaron las actuaciones conclusas, señalándose para votación y fallo el día 12 de julio del corriente año 2.012 en que, efectivamente, se deliberó, votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del pleito todas las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se dirige el presente recurso contra los actos administrativos antes indicados, siendo antecedentes fácticos a efectos resolutorios, que obran en el expediente administrativo y se recogen en la resolución impugnada, en síntesis los siguientes:
1.- Con fecha 7 de mayo de 2.003, la sociedad interesada interpuso ante el TEAR de Cataluña reclamación económico administrativa nº 17/625/03 contra las liquidaciones relativas al Impuesto sobre Sociedades con clave nº A170720322600129 y A1707203226000130, correspondientes al 2 y 3T de 2002 e importes respectivos de 147.507,78 € y 146,201,13 €, que fue desestimada mediante resolución de 2 de febrero de 2.006, la cual adquirió finalmente firmeza, no habiendo sido suspendida la ejecución de los actos impugnados; constando además la existencia de la deuda con clave de liquidación A1707203226000460, correspondiente también al Impuesto sobre Sociedades, pago fraccionado, ejercicio 2003, primer periodo, por importe de 146.571,35 €, notificada en periodo voluntario el 29 de julio de 2.003. Finalizado el periodo voluntario de ingreso de las referidas deudas, la Dependencia de Recaudación de la Delegación de la AEAT en Girona, dictó las correspondientes providencias de apremio.
2.- El 6 de octubre de 2005 (fuera del plazo de declaración), la interesada presentó declaraciones-liquidaciones correspondientes al Impuesto sobre Sociedades 2002 y 2003, por importes de 290.837,41 € (a devolver) y 144.524,25 € (a devolver), formulando el día 13 siguiente solicitudes de compensación de las tres deudas apremiadas que tenía pendientes de pago, con cargo a los créditos ofrecidos en los importes citados a devolver, siendo denegadas por acuerdos de 5 de diciembre de 2.005 'por no tratarse de créditos reconocidos', contra los que formuló, tras desestimarse los recursos de reposición interpuestos, las respectivas reclamaciones económico administrativas, nº 17/378/06 y 17/448/06 (Desestimación presunta), y nº 17/559/06 (desestimación expresa), alegando la improcedencia de la denegación de las compensaciones, ya que las mismas fueron practicadas después de oficio.
3.- En fechas 15 de junio y 9 de agosto de 2.006, se dictaron sendos acuerdos de compensación de oficio, una vez reconocidos los derechos de devolución (la fecha de reconocimiento de los créditos fue el 24 de mayo de 2.006), en el primer acuerdo, del concepto Imp. sobre Sociedades 2002, por importe de 292.670,08 €, que fue aplicado a las deudas en apremio con referencias A170720322600129 (de la que quedó pendiente un importe de 59.040,93 €) y A1707203226000130 (extinguida en su totalidad). Y en el segundo acuerdo, del concepto Imp. sobre Sociedades 2003, por importe de 145.434,95 €, que fue aplicado a las deudas con referencia A170720322600129 (que quedó extinguida en su totalidad) y A1707203226000460 (de la que quedó pendiente un importe de 89.491,60 €).
4.- Contra los anteriores acuerdos de compensación interpuso SERVEIS MAS BLANCH, S.A. reclamaciones nº 17/557/06 y 17/689/06, que fueron acumuladas a las anteriores (448 y 558/06), y desestimadas en virtud de resolución del TEAR de Cataluña de 29 de enero de 2.010, contra la que a su vez formuló dicha entidad recurso de alzada ante el TEAC que, desestimado igualmente por resolución de 1 de diciembre de 2.010, da lugar en definitiva al presente recurso contencioso.
SEGUNDO :Reitera la parte actora a través de su escrito de demanda, reproduciendo sustancialmente las alegaciones ya efectuadas en la vía previa administrativa, en síntesis, que considera que la compensación se debería haber practicado en los términos solicitados en fecha 6 de octubre de 2.005, y no de la manera como después fue acordada de oficio por la Administración, pues los efectos de la compensación, una vez acordada la devolución y reconocido así el derecho de crédito, han de retrotraerse al momento de su solicitud, e invoca los arts. 1.201 y 1.172 del Código Civil , sobre compensación de deudas e imputación de pagos, manifestando por último que, en todo caso, se deberían haber compensado en primer lugar los principales de las deudas, al ser éstos anteriores a los recargos de apremio, que sin embargo se han extinguido antes.
Pues bien, punto de partida obligado a las cuestiones planteadas ha de ser lo dispuesto en el art. 71 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria , sobre compensación de deudas tributarias, que establece en cuanto ahora interesa lo siguiente:
'1. Las deudas tributarias de un obligado tributario podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo a favor del mismo obligado, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
2. La compensación se acordará de oficio o a instancia del obligado tributario.
(...) '
Por su parte, el art. 72 de la misma Ley, referido a la compensación a instancia del obligado tributario, determina que:
'1. El obligado tributario podrá solicitar la compensación de las deudastributarias que se encuentren tanto en período voluntario de pago como en período ejecutivo.
(...)3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de la presentación de la solicitud o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior a dicha presentación. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.'
Y por último, el art. 73 siguiente, sobre la compensación de oficio, establece:
'1. La Administración tributaria compensará de oficio las deudas tributarias que se encuentren en período ejecutivo.
Asimismo, se compensarán de oficio durante el plazo de ingreso en período voluntario las cantidades a ingresar y a devolver que resulten de un mismo procedimiento de comprobación limitada o inspección o de la práctica de una nueva liquidación por haber sido anulada otra anterior de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 26 de esta Ley.
3. La extinción de la deuda tributaria se producirá en el momento de inicio del período ejecutivo o cuando se cumplan los requisitos exigidos para las deudas y los créditos, si este momento fuera posterior. El acuerdo de compensación declarará dicha extinción.
En el supuesto previsto en el párrafo segundo del apartado 1 de este artículo, la extinción se producirá en el momento de concurrencia de las deudas y los créditos, en los términos establecidos reglamentariamente.'
TERCERO :Así pues, como sucede en la normativa civil, el mecanismo de la 'compensación' extingue, según los artículos 1195 y 1202 del Código Civil , en la cantidad concurrente, las obligaciones de aquellas personas que por derecho propio sean recíprocamente acreedoras y deudoras las unas de las otras, y requiere, conforme al artículo 1196.2 del mismo Código , para que pueda tener lugar la compensación, que los sujetos sean recíprocamente acreedor y deudor el uno del otro en una cantidad vencida, líquida y exigible concurrente. Hasta aquí, los requisitos legales son coincidentes en ambas regulaciones. Sin embargo, la Ley General Tributaria, como establece dicho artículo 71 , determina que la compensación de las deudas tributarias se realice 'en las condiciones que reglamentariamente se establezcan'; y a tal respecto, para determinar la existencia del crédito es indispensable, además de que el mismo haya sido reconocido por acto administrativo a favor del obligado tributario, la aplicación de la normativa derivada de cada tributo, de conformidad con lo dispuesto por el art. 31 LGT , según el cual:
'1. La Administración tributaria devolverá las cantidades que procedan de acuerdo con lo previsto en la normativa de cada tributo.
Son devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo las correspondientes a cantidades ingresadas o soportadas debidamente como consecuencia de la aplicación del tributo.
2. Transcurrido el plazo fijado en las normas reguladoras de cada tributo y, en todo caso, el plazo de seis meses, sin que se hubiera ordenado el pago de la devolución por causa imputable a la Administración tributaria, ésta abonará el interés de demora regulado en el artículo 26 de esta Ley, sin necesidad de que el obligado lo solicite. A estos efectos, el interés de demora se devengará desde la finalización de dicho plazo hasta la fecha en que se ordene el pago de la devolución.'
Y siendo en el presente caso el tributo en cuestión el Impuesto sobre Sociedades, ha de traerse a colación el art. 145 de la
CUARTO :De la anterior normativa se deduce con claridad que, en el caso ahora en debate, no es posible acoger en forma alguna favorable las pretensiones de la recurrente, pues las declaraciones liquidaciones fueron presentadas el día 6 de octubre de 2.005, y las solicitudes de compensación lo fueron el día 13 siguiente sin que hubiesen sido reconocidos los créditos en los importes a devolver, ya que lo fueron en fecha posterior de 24 de mayo de 2.006, lo que impedía que pudiese practicarse compensación alguna a la fecha en que fueron denegadas, 5 de diciembre de 2.005. Y tampoco había surgido a esta fecha el derecho a que se practicase la devolución de oficio, por no haber transcurrido el periodo de seis meses exigido por el art. 145 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades , a contar desde el día de la presentación de las declaraciones de las que resultaba la devolución, el 6 de octubre anterior. Con lo que la denegación de las solicitudes de compensación efectuadas debe declararse correcta de forma obligada.
Sin embargo, y una vez reconocidos los créditos derivados de las devoluciones indicadas, que lo fue el 24 de mayo de 2.006 como se ha dicho, concurrían incuestionablemente los requisitos exigidos para que se practicase la compensación de oficio por la Administración mediante los acuerdos notificados en junio y agosto siguiente, ya que entonces existían dos créditos reconocidos a favor del deudor, y unas deudas en periodo ejecutivo, conforme se establece en el art. 73.3, LGT , antes transcrito; por lo que no puede sino concluirse en el sentido de que lo fueron con arreglo a derecho.
QUINTO:Los anteriores razonamientos conducen de manera ineludible a la desestimación del presente recurso, previa confirmación de la resolución impugnada al ser conforme a derecho, sin que se aprecien circunstancias que determinen un especial pronunciamiento sobre costas, a tenor del art. 139 de la vigente Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMANDO
el recurso contencioso administrativo, número85/11, interpuesto por la representación procesal de la entidadSERVEIS MAS BLANCHA, S.A.,contra la resolución Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 1 de diciembre de 2.010, a que se contraen las actuaciones, que declaramos conforme a derecho. Sin efectuar expresa condena en costas.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma está excluída del recurso de casación por razón de la cuantía litigiosa, al no exceder de 600.000 €, de conformidad con lo dispuesto por el art. 86.2.b) de la LJCA , en la redacción introducida por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal (B.O.E. de 11 de octubre de 2.011) que entró en vigor el 31 de octubre, atendidas sus Disposiciones Transitoria Unica y Final Tercera. Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN :Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de la fecha la Sala de lo Contencioso - Administrativo de la Audiencia Nacional. Certifico.

