Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

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11/03/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 852/2019 de 16 de Diciembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Diciembre de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072020100540

Núm. Ecli: ES:AN:2020:4060

Núm. Roj: SAN 4060:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000852/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04085/2019

Demandante:COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA

Procurador:JORGE DELEITO GARCIA

Demandado:MINISTERIO DE POLÍTICA TERRITORIAL Y FUNCIÓN PÚBLICA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 852/2019, promovido por el Procurador de los Tribunales Dña. JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y en representación de la COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA, contra la desestimación presunta por la Ministra de Hacienda del requerimiento formulado por la Comunidad Autónoma de La Rioja el 26 de febrero de 2019 para que por aquélla se convocara la Comisión Mixta prevista en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que dicte sentencia en la que estimando la demanda, condene a la Administración General del Estado a convocar la Comisión Mixta del artículo 46 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, con el orden del día propuesto en el requerimiento previo a este proceso judicial; todo ello con devolución del expediente administrativo remitido.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el tramite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 1 de Diciembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la desestimación presunta por la Ministra de Hacienda del requerimiento formulado por la Comunidad Autónoma de La Rioja el 26 de febrero de 2019 para que por aquélla se convocara la Comisión Mixta prevista en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio.

Según la Comunidad Autonoma recurrenteel artículo 46 del Estatuto de Autonomía tiene un ámbito muy delimitado: concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja; la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales; y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general; todo ello, para poder llegar a un acuerdo bilateral

Por tanto, entiende que el art. 46 EAR se refiere a una comisión bilateral y que se trata de una comisión específica que tiene un objeto determinado en el artículo 46 del Estatuto. No es una comisión con competencias generales sino que establece una obligación de cooperación entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja. En la redacción del artículo es indudable el carácter imperativo de la constitución de dicha Comisión.

Es una obligación que se ha incumplido. La Comunidad Autónoma ha hecho su parte, y ha solicitado formalmente la convocatoria de la Comisión Mixta, acompañada de un orden del día. El Estado no ha hecho nada. Ni siquiera ha dado respuesta motivada para negarse a suscribir la convocatoria propuesta, aceptar o modificar el orden del día.

Ni se ha convocado una Comisión Mixta específica ex art. 46 EAR; ni consta tampoco que se haya convocado ninguna Comisión Mixta de Transferencias para tratar específicamente del objeto previsto en dicho artículo. Por tanto, parece claro el incumplimiento normativo por parte de la Administración demandada.

Finalmente, la parte recurrente se opone a lo que figura en el Informe (sin firma) que aparece en el expediente advo.

Según el Abogado del Estadola acción del artículo 29.1 LJCA sólo podrá prosperar en aquellos casos en los que la existencia de la obligación no se debate, cuando no hay litigio alguno sobre la obligación de dar o hacer que se exige o, en general cuando existe un margen de actuación o apreciación por parte de la Administración.

Por esta razón, considera que no puede hablarse de una inactividad administrativa impugnable cuando, como queda claro en esta vía contencioso-administrativa y quedó en la vía administrativa, existe un debate manifiesto sobre la existencia de la obligación de crear y convocar una Comisión Mixta específica y ello pues el artículo 46 del Estatuto de Autonomía no contiene una obligación clara y precisa de crear y convocar una Comisión Mixta específica entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Entiende que el Estatuto de Autonomia de La Rioja recoge cuatro menciones a Comisiones Mixtas pero solo prevé expresamente la creación de la prevista en la Disposición Transitoria Octava (Comisión Mixta de Transferencias) y entiende que el artículo 46 del Estatuto de Autonomía no contiene una obligación concreta que pueda ser ejecutada a través de este procedimiento.

El AE distingue Comunidades Autonomas de régimen común (11 CCAA y dos ciudades) y las Comunidades con estatutos de segunda generación (vigentes en 2009, ultimo año de actualización de la participación en los ingresos del estado) y aporta los borradores de Acuerdos suscritos con diversas comunidades autónomas con el fin de aplicar el nuevo modelo de financiación a resultas de la ley 22/2009 de concreción en la participación de las CCAA en los ingresos del Estado y en los tributos cedidos.

Dentro del mismo Estatuto de Autonomía de La Rioja, considera el Abogado del Estado que hay una regulación detallada que se efectúa de la creación y convocatoria de la Comisión Mixta de Transferencias. Dice la Disposición Transitoria Octava, base Primera, del Estatuto de Autonomíaque 'Primera. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los órganos de gobierno de la Comunidad, se creara una Comisión Mixta de carácter paritario, integrada por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de Gobierno designará los miembros representantes de La Rioja, quienes rendirán cuenta de su gestión a dicho Consejo.'

Concluye el AE que aquí el legislador define todos los elementos necesarios para la puesta en funcionamiento de la Comisión: establece la obligación expresa de creación, impone un plazo concreto, fija su composición y señala al órgano encargado de designar a los representantes del Comunidad Autónoma. Así, en lo que atañe al Estado sí habría sido posible identificar una inactividad administrativa susceptible de impugnación, cuando una vez transcurrido el plazo no se hubiese creado la Comisión Mixta de Transferencias.

Finalmente, entiende que no se puede imputar a la actuación de la administración del estado falta de motivación y en el Informe que obra en el expediente consta claramente las razones por las que se entiende que no cabe la convocatoria de la Comisión Mixta que se pretende.

SEGUNDO.- El articulo 29 de la LJCA señala que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

La jurisprudencia sobre este precepto es clara al limitar los supuestos en los que se posible exigir por via jurisdiccional el cumplimiento de determinada prestación:

La sentencia de la Sala Tercera del TS dictada en el recurso 24/2003 afirma que: 'La L.J.C.A. en el art. 29, al igual que en el art. 51.3, alude a 'obligación [o prestación] concreta de la Administración respecto de los recurrentes [de una o varias personas determinadas]', poniendo claramente de relieve la decisión legislativa tendente a restringir los supuestos en los que es posible acudir a la vía contencioso-administrativa al amparo del art. 29 L.J.C.A.

Ese ámbito legalmente limitado se advirtió perfectamente en la tramitación parlamentaria de la Ley, ya que tanto en el Congreso como en el Senado se presentaron enmiendas dirigidas a extender el ámbito de aplicación del precepto a los supuestos en que la Administración esté obligada por una disposición general a realizar una actividad prestacional o de fomento que cuente con la pertinente dotación presupuestaria, enmiendas que fueron rechazadas.

No será aplicable la previsión del art. 29 L.J.C.A . cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración'.

En la sentencia correspondiente al recurso de casación 637/2008 se afirma que: 'Es así, porque la 'inactividad' que se denuncia no es una de aquellas a las que se refiere el citado artículo 29.1 de la Ley de la Jurisdicción, dado que el mandato legal que se dice incumplido no lleva consigo, en sí mismo, la obligación de realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas. Tan es así, que la actora, pese a lo dispuesto en el artículo 32.1 de la misma Ley Jurisdiccional, no llega a deducir en el suplico de su escrito de demanda la pretensión que ahí se prevé como consecuente y congruente con la acción ejercitada, esto es, una pretensión de condena a la Administración al cumplimiento de sus obligaciones en los concretos términos en que estén establecidas. La sola lectura del párrafo octavo del apartado V de la Exposición de Motivos de la repetida Ley de la Jurisdicciónabona la conclusión que alcanzamos, pues se dice en él que el remedio del recurso contra la inactividad de la Administración, '[...] no permite a los órganos judiciales sustituir a la Administración en aspectos de su actividad no prefigurados por el derecho, incluida la discrecionalidad en el «quando» de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquélla. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas,sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad'.

El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de ocuparse del artículo 29.1 de la L.J. en su sentencia de 24-7-2000 ( citada por la Administración demandada ), en la que ha dicho lo siguiente : " Entrando, por eso, en el examen de fondo de la pretensión ejercitada, nuestro punto de partida ha de ser el artículo 29-1 de la Ley de la Jurisdicción de 1998, que es el que delimita cuál puede ser el objeto del proceso dirigido contra la específica inactividad de la Administración que en él se regula y que, indirectamente, marca también la legitimación para accionar acogiéndose a este precepto, pues, entre otras circunstancias, de él se desprende que para obtener éxito en el mismo no es suficiente con ser titular de un interés legítimo, sino que es preciso ostentar un derecho, conforme a los requisitos que en él se ordenan para poder acudir a este remedio jurisdiccional frente a una inactividad administrativa. En efecto, dice el citado artículo que cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar a la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Prescindiendo ahora del supuesto de los actos, contratos o convenios administrativos como origen de la eventual obligación cuyo cumplimiento puede exigirse acogiéndose al artículo 29-1, puesto que la que aquí se demanda se hace derivar directamente de una disposición general, --- en todo caso lo que no ofrece duda es que para que pueda prosperar la pretensión se necesita que la disposición general invocada sea constitutiva de una obligación con un contenido prestacional concreto y determinado, no necesitado de ulterior especificación y que, además, el titular de la pretensión sea a su vez acreedor de aquella prestación a la que viene obligada la Administración, de modo que no basta con invocar el posible beneficio que para el recurrente implique una actividad concreta de la Administración, lo cual constituye soporte procesal suficiente para pretender frente a cualquier otra actividad o inactividad de la Administración, sino que en el supuesto del artículo 29 lo lesionado por esta inactividad ha de ser necesariamente un derecho del recurrente, definido en la norma, correlativo a la imposición a la Administración de la obligación de realizar una actividad que satisfaga la prestación concreta que aquél tiene derecho a percibir, conforme a la propia disposición general ".

La sentencia de la Sección Tercera de esta Sala dictada en el recurso 1354/2002 analizó el articulo 29 de la LRJCA afirmando que: "A la hora de interpretar el artículo 29.1 de la L.J. que acabamos de transcribir resulta útil acudir al apartado V de la Exposición de Motivos de la ley jurisdiccional, donde se dice lo siguiente ( en lo que ahora interesa) : " Por razón de su objeto se establecen cuatro modalidades de recurso: el tradicional dirigido contra actos administrativos, ya sean expresos o presuntos; el que, de manera directa o indirecta, versa sobre la legalidad de alguna disposición general, que precisa de algunas reglas especiales; el recurso contra la inactividad de la Administración y el que se interpone contra actuaciones materiales constitutivas de vía de hecho. --- Largamente reclamado por la doctrina jurídica, la Ley crea un recurso contra la inactividad de la Administración. El recurso se dirige a obtener de la Administración, mediante la correspondiente sentencia de condena, una prestación material debida o la adopción de un acto expreso en procedimientos iniciados de oficio, allí donde no juega el mecanismo del silencio administrativo. De esta manera se otorga un instrumento jurídico al ciudadano para combatir la pasividad y las dilaciones administrativas. De ahí que la Ley se refiera siempre a prestaciones concretas y actos que tengan un plazo legal para su adopción y de ahí que la eventual sentencia de condena haya de ordenar estrictamente el cumplimiento de las obligaciones administrativas en los concretos términos en que estén establecidas. El recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, no puede poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas --- En el caso del recurso contra la inactividad de la Administración, la Ley establece una reclamación previa en sede administrativa; --- Pero eso no convierte a estos recursos en procesos contra la desestimación, en su caso por silencio, de tales reclamaciones o requerimientos. --- Lo que se persigue es sencillamente dar a la Administración la oportunidad de resolver el conflicto y de evitar la intervención judicial. En caso contrario, lo que se impugna sin más trámites es, directamente, la inactividad o actuación material correspondiente, cuyas circunstancias delimitan el objeto material del proceso ".

TERCERO. -En el caso concreto del presente recurso contencioso administrativo resulta que el articulo 46 del Estatuto de Autonomía afirma literalmente, lo siguiente: 'A los efectos de concretar los ingresos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y de forma especial, la participación territorializada de La Rioja en los tributos generales que se determinen y las condiciones para la aprobación de recargos sobre tributos del sistema fiscal general, en el marco de lo dispuesto en el artículo 157.3 de la Constitución y en la legislación que lo desarrolle, la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma de La Rioja suscribirán un acuerdo bilateral que se formalizará en Comisión Mixta, que podrá ser revisado periódicamente de forma conjunta, el cual deberá tener en cuenta el esfuerzo fiscal de La Rioja y que atenderá singularmente los criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios producidos en La Rioja por los efectos derivados de su situación limítrofe con otros territorios.'

El examen del precepto permite entender que en el caso presente no hay una obligación precisa, concreta y con todos sus elementos determinados en la que solo falte el impulso que pudiera justificar la estimación de la presente demanda:

-No se establece plazo.

-No se establece miembros concretos.

-Tampoco se cumple la exigencia de que el acto en concreto no precise actos concretos de aplicación, cosa que no ocurre cuando se tiene que convocar una comisión mixta entre Estado y CCAA.

-Impone que se suscriba un acuerdo bilateral que se debe revisar en forma conjunta respecto del que establece determinados parámetros (criterios de corresponsabilidad fiscal y solidaridad interterritorial, así como la corrección de los desequilibrios).

La primera conclusión que resulta de dicho precepto es que en el caso que nos ocupa no se trata de una Comisión Mixta de transferencias a las que se refiere la Sentencia del Tribunal Supremo dictada en el recurso 835/16 (que confirma una sentencia de esta misma Sección) y que tienen una regulación especifica: 'Las Comisiones mixtas de transferencias son órganos paritarios compuestos por representantes de las Administraciones Públicas implicadas, configurándose como órganos atípicos de cooperación cuyas funciones consisten en la aprobación de los traspasos de funciones y servicios de la Administración del Estado a las Comunidades Autónomas. Por lo que respecta a su funcionamiento son los Estatutos de Autonomía los que reconocen a estas Comisiones facultades de auto-normación para regular su propia actividad y funcionamiento. Y como resultado de esta habilitación estatutaria son los Reales Decretos aprobados por el Gobierno a propuesta de tales Comisiones, los que establecen las normas de traspaso de servicios así como las normas de funcionamiento de las propias Comisiones ( STC 76/1983, 5 agosto (f.j 28), por ello el régimen de funcionamiento y adopción de acuerdos de estas Comisiones sectoriales será el establecido por ellas mismas'.

En el caso presente, las finalidades de la Comisión que se menciona en el articulo 46 del Estatuto son claras: concretar la participación territorializada de la CCAA en los tributos generales que se determinen; las condiciones de aprobación de recargos, considerar el esfuerzo fiscal de La Rioja, la corrección de desequilibrios producidos por la situación limítrofe con otros territorios.

En este caso lo que se echa en falta es la obligación concreta de la formalización de la Comisión Mixta pues el precepto emplea un tiempo verbal en futuro: 'suscribirán un acuerdo bilateral' que no es tanto como imponerlo puesto que el acuerdo puede lograrse o no lograrse.

La circunstancia de que se reconozca la posible existencia y constitución de una Comisión Mixta, no obliga a que se fuerce su reunión y constitución cuando lo considere oportuno una de las partes llamadas a reunirse si la otra no desea tal reunión.

El hecho de que existan otras Comisiones Mixtas, no impide que, por aplicación de lo previsto en el Estatuto de autonomía, no deba constituirse aquella que menciona dicho precepto.

CUARTO. -La disposición transitoria Octava del Estatuto recoge una dicción completamente diferencia a la hora de regular la Comisión Mixta de transferencias que impone como órgano de obligada constitución:

"De las bases para el traspaso de servicios.

El traspaso de los servicios correspondientes a las competencias que, según el presente Estatuto, se atribuyen a la Comunidad Autónoma de La Rioja, se hará conforme a las siguientes bases:

-Primera. En el término de tres meses desde que hayan quedado constituidos los órganos de gobierno de la Comunidad, se creara una Comisión Mixta de carácter paritario, integrada por representantes del Estado y de La Rioja. El Consejo de Gobierno designará los miembros representantes de La Rioja, quienes rendirán cuenta de su gestión a dicho Consejo.

-Segunda. Será función de esta Comisión Mixta el inventariar los bienes y derechos del Estado que sean objeto de traspaso a la Comunidad Autónoma, concretar en el tiempo los servicios y los funcionarios que deban traspasarse, así como la transferencia de los medios personales y patrimoniales afectos a los mismos.

-Tercera. Dicha Comisión Mixta establecera sus normas de funcionamiento.

-Cuarta. Los acuerdos de la Comisión Mixta adoptaran la forma de propuestas al Gobierno de la Nación, que las aprobara mediante Real Decreto, en el que figurarán aquellos como anexos, publicandose en el «Boletín Oficial de La Rioja», adquiriendo vigencia a partir de la publicación en el primero de ellos."

La cuestión central que se plantea en el presente recurso no es la utilidad ó necesidad de la constitución de la Comisión Mixta a la que se refiere el precepto tantas veces citado, sino que lo que se plantea, a los efectos de la aplicación del articulo 29 de la LRJCA es si la administración del Estado está obligada a realizar una determinada prestación (la convocatoria de la Comisión) y, ante la inactividad, si es posible imponer de modo coactivo dicha convocatoria.

QUINTO. -En el caso presente hay que tomar en consideración que no estamos ante la Comision Mixta de transferencias pues dicha Comisión es la que contempla la Disposición Transitoria Octava del Estatuto de Autonomía, que acabamos de transcribir, y ahora nos estamos refiriendo a otra comisión que prevé el articulo 46 del Estatuto.

No se trata de que se pretenda la convocatoria de la sesión de un órgano ya creado, se trata de que se convoque, al parecer por vez primera, una Comisión Mixta que está prevista como posible en el propio Estatuto de Autonomia

En la sentencia 1667/2017 (recurso de casación 80/2015) se afirma que 'La propia Administración ahora demandada procede a la designación de sus representantes, al igual que lo hizo la Junta de Andalucía, de modo que no restaba sino su convocatoria. A tal fin, el requerimiento deducido por la Junta de Andalucía que interesaba exclusivamente la convocatoria de la Comisión, debió ser atendido. (...)

Por consiguiente, cabe diferenciar la Comisión Mixta de Asuntos Económicos y Fiscales a la que se refiere el artículo 184 del EAA, que la define como el órgano bilateral de relación entre el Estado y la Comunidad Autónoma en el ámbito de la Financiación Autonómica, la Comisión Bilateral de Cooperación Junta de Andalucía-Estado del artículo 220 del EAA que «constituirá el marco general y permanente en relación entre los Gobiernos de la Junta de Andalucía y del Estado», y la Comisión que aquí se cuestiona, prevista en la Disposición Adicional Tercera del EAA, creada con la finalidad de garantizar el cumplimiento de lo establecido en la propia DA 3ª.

Cada una de estas Comisiones tiene un objeto y una finalidad propia y distinta y no cabe considerar -como sostiene la Administración del Estado- que en virtud de las competencias asignadas a las demás Comisiones previstas en el Estatuto de Autonomía -singularmente la Comisión Mixta- la contemplada en la DA 3ª carece ya de todo contenido y objeto, cuando precisamente tiene una finalidad específica, cual es comprobar el cumplimiento de que la inversión del Estado en Andalucía se hace en la forma y cuantía previstas en los apartados 1º y 2º de la propia DA 3ª, esto es, con arreglo al equilibrio territorial y al peso de la población de Andalucía sobre el conjunto nacional.'

En el mismo sentido la sentencia correspondiente al recurso 835/2016: 'De modo que la petición de una reunión con el objetivo de tratar del traspaso de una competencia negada por la otra parte, lo que en realidad está pretendiendo es debatir sobre un conflicto competencial, lo cual no entra dentro de las competencias propias de dichos órganos colegiados'.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales JORGE DELEITO GARCIA, en nombre y en representación de COMUNIDAD AUTONOMA DE LA RIOJA contra la desestimación presunta por la Ministra de Hacienda del requerimiento formulado por la Comunidad Autónoma de La Rioja el 26 de febrero de 2019 para que por aquélla se convocara la Comisión Mixta prevista en el artículo 46 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, Ley Orgánica 3/1982 de 9 de junio, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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