Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
17/01/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 853/2017 de 22 de Noviembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 22 de Noviembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230072018100520

Núm. Ecli: ES:AN:2018:4650

Núm. Roj: SAN 4650:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000853/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06662/2017

Demandante: Edmundo

Procurador:PALOMA VILLAMANA HERRERA

Letrado:MIGUEL ÁNGEL VIZCAÍNO GALÁN

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Madrid, a veintidos de noviembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido Edmundo, representado por la Procuradora Dª. PALOMA VILLAMANA HERRERA,contra el MINISTERIO DE JUSTICIA,representado por el Abogado del Estado, sobre NACIONALIDAD,siendo Ponente el Iltmo Sr. Magistrado de esta Sección D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA.

Antecedentes

PRIMERO.-In terpuesto recurso contencioso administrativo ante esta Audiencia Nacional en fecha 26 de noviembre de 2.017 contra la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de julio de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero de 2.014 que deniega que la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada en fecha 9.11.2011, después de admitirlo a trámite y reclamado el expediente administrativo se dio traslado a la parte recurrente para que formalizara la demanda solicitando en el suplico la estimación del recurso y el consiguiente otorgamiento de la nacionalidad española.

SEGUNDO.-Pr esentada la demanda se dio traslado de la misma al Abogado del Estado, con entrega del expediente administrativo, para que la contestara y, formalizara dicha contestación, solicitó en el suplico que se desestimaran las pretensiones de la parte recurrente y que se confirmaran los actos impugnados por ser conformes a Derecho.

TERCERO.-Co ntestada la demanda, y continuado el proceso por sus trámites, quedaron los autos conclusos para sentencia, señalándose para votación y fallo el 8 de noviembre de 2.018, en el que efectivamente se votó y falló, siendo la cuantía del mismo de indeterminada.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en el presente recurso contencioso-administrativo la resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de resolución del Ministro de Justicia, por delegación el Director General de los Registros y del Notariado de fecha 22 de julio de 2.016 que desestima el recurso de reposición interpuesto contra la resolución de 10 de febrero de 2.014 que deniega que la solicitud de concesión de la nacionalidad española formulada en fecha 9.11.2011 por falta de integración en España, terminando por interesar la demanda la anulación de la resolución impugnada.

SEGUNDO.- Son hechos acreditados en autos que el actor es de nacionalidad senegalesa, nacido el NUM000.1960, con domicilio en la CALLE000 NUM001, planta NUM002, puerta NUM003, en Santa Lucía de Tirajana ( Las Palmas). DIRECCION000 NUM004, NUM005 de Arona ( Tenerife). Está casado y tiene dos hijos en España, y reside en España desde 2000. Solicitó la nacionalidad española en fecha 9.11.2011, siéndole denegada por resolución de 10.2.2014, después de haber sido requerido para que justificase que no ha optado ni ejerce la poligamia, siendo su matrimonio consuetudinario. A tal requerimiento aportó un certificado de fecha 16.4.2012 que indica que ha optado por la poligamia, lo que determinó la denegación de la nacionalidad por falta de justificación del grado de integración, según consta en el certificado de matrimonio en su país de origen.

TERCERO.- Tal como ha expresado esta Sala los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación. Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

CUARTO.- En relación con el requisito de la suficiente integración en la sociedad española la demanda rectora del proceso expone las circunstancias que concurren en el caso, reconoce las dificultades mostradas por la interesada en el acto de la audiencia en relación con el desconocimiento respecto de las preguntas que se le plantearon, y termina impetrando la concesión de la nacionalidad, a cuya pretensión se ha opuesto el Abogado del Estado en los términos que son de ver en su escrito de contestación a la demanda.

Visto cuanto antecede, es de recordar que esta Sala ha dicho de forma reiterada que la integración social no deriva exclusivamente del nivel de conocimiento del idioma, que la actora conoce, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como el arraigo familiar, todo lo cual ha de justificar el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente. Por otra parte, también hemos dicho que el conocimiento de la lengua, pero también del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, si bien el nivel de exigencia en cuanto al conocimiento de la lengua o de las instituciones españolas puede modularse en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo, siendo preciso un cierto grado de conocimiento de la realidad española de la que se pretende formar parte como un miembro nacional más.

QUINTO.- En el caso que ahora nos ocupa la resolución impugnada se basa en que el actor había optado por el régimen de poligamia, según consta en el certificado de matrimonio celebrado en su país. El certificado aportado en el recurso de reposición de fecha 18.7.2014 en el que se indica 'el esposo declara optar por la monogamia la separación', además de resultar en sí mismo incomprensible no viene acompañado de una justificación suficiente de su discrepancia con el que se aportó antes de fecha 16.4.2012.

Visto el contenido del expediente, lo cierto es que la demandante no posee el grado de integración en la sociedad española que se precisa para adquirir la nacionalidad española.

Así, respecto de la poligamia esta Sala se ha venido manifestando entre otras sentencias, como las de 14.3.2013, recurso 456/2011, o 17.3.2015, recurso 2024/2013, que

'Este Tribunal ya se ha pronunciado en anteriores sentencias ( Sentencia de la Audiencia Nacional de 12 de junio de 2001-rec. 1105/2000- (JUR 2001 , 294445) y 11 de junio de 2002, -rec. 574/2001 - (JUR 2003, 58420)) sobre la imposibilidad de conceder la nacionalidad española en los supuestos de poligamia, por falta del requisito de integración con los valores sociales, culturales y con nuestro propio ordenamiento jurídico. En tal sentido se declaraba que '....no sólo porque es sumamente dudoso que la poligamia no suponga un rasgo de diferenciación notable en una sociedad que, aunque abierta y tolerante con usos y costumbres diferentes, no reconoce sino la unión matrimonial monógama, y además porque la ley española así lo dispone, de modo que resultaría contradictorio el reconocimiento de que se disfruta de una situación familiar diferente en virtud de leyes o costumbres distintos a los españoles en un aspecto tan importante de la organización social, y que se está en disposición de someterse a la obediencia de la Constitución y de las leyes españolas que impiden contraer matrimonio a quien ya se encuentra unido por vínculo conyugal - artículo 46.2. del Código Civil -, por lo que hay que concluir que tal decisión resulta correcta en cuanto interpreta de una manera razonable la norma en que se establece'.

El Tribunal Supremo en su sentencia, Sala Tercera, Sección 6, de 19 de Junio de 2008 (recurso: 6358/2002 ) (RJ 2008, 6478) ha tenido ocasión de señalar al respecto que 'esta sala hubo de afrontar ya un caso similar de denegación de concesión de la nacionalidad española por la poligamia del solicitante. Se trata de la STS de 14 de Julio de 2004 . Se sostuvo entonces que no hay discriminación en considerar que el polígamo no satisface el requisito del 'suficiente grado de integración en la sociedad española' del art. 22.4 CC , ya que no es lo mismo residir en España -algo que sólo se podría prohibir al polígamo si una ley española así lo previese- que adquirir la nacionalidad española, que comporta toda una serie de derechos, incluidos el de sufragio activo y pasivo y el de acceder a los cargos y funciones públicas.

No toda situación personal extraña al ordenamiento jurídico español implica necesariamente un insuficiente grado de integración en nuestra sociedad. Sin embargo la poligamia no es simplemente algo contrario a la legislación española, sino algo que repugna al orden público español, que constituye siempre un límite infranqueable a la eficacia del derecho extranjero - artículo 12.3 CC -, entendido el orden público como el conjunto de aquellos valores fundamentales e irrenunciables sobre los que se apoya nuestro entero ordenamiento jurídico, resultando incuestionable la incompatibilidad con el mismo de la poligamia; y ello sencillamente porque la poligamia presupone la desigualdad entre mujeres y hombres. Tan opuesta al orden público español es la poligamia, que el acto de contraer matrimonio mientras subsiste otro matrimonio anterior es delito en España ( art. 217 CP ). Es perfectamente ajustado a derecho, por ello, que la administración pública española considere que alguien cuyo estado civil es atentatorio contra el orden público español no ha acreditado un 'suficiente grado de integración en la sociedad española'.

La actuación administrativa impugnada en el presente recurso debe considerarse ajustada al ordenamiento jurídico. Su motivación radica en la efectiva poliginia del interesado, que habiendo residido en España desde 1995, es de suponer que conocía perfectamente la estructura de las relaciones familiares en España (incompatible con aquel tipo de relación institucionalizada) y a pesar de ello no consta plenamente acreditado que haya ajustado su vida, real y efectivamente, a los valores sociales, culturales y jurídicos de la sociedad española, pues manteniendo que sólo ha contraído un matrimonio, lo cierto es que de la documentación obrante en el expediente administrativo se desprende que ello no es así, sino que consta, como el propio recurrente ha declarado al inscribir el nacimiento de algunos de sus hijos en el Registro Civil, que tenía dos esposas, sin haber acreditado se tratase de matrimonios sucesivos, lo que hubiera sido de fácil prueba por parte del recurrente.

Así las cosas, no cabe concluir que el recurrente haya demostrado aceptar de manera real, clara e indiscutible la monogamia como tipo de relación institucionalizada y régimen matrimonial típico del país, España, cuya nacionalidad pretende, de modo que debe concluirse que el demandante no se encuentra acomodado a las costumbres españolas en la estructuración de sus relaciones familiares.

Por todo lo expuesto, ajustándose a derecho la actuación administrativa impugnada en el presente recurso, es lo procedente desestimar el mismo...'

Esta Sección se ha manifestado en los mismos términos en sentencias de fecha 9.4.2018 recurso 499/2016, 11.9.2017, recurso 190/2016 y 17.7.2017, recurso 106/206. Y en el caso presente, queda acreditado que el actor, aunque fuere en 2.005 ( 14.9.2005), optó por el régimen de la poligamia, sin que se haya acreditado suficientemente lo contrario, pues no se ha justificado el contenido de la segunda certificación aportada con el recurso de reposición, como tampoco el cambio de criterio, de modo que hay que entender que sigue manteniendo la opción por dicho régimen de poligamia, aunque esté casado con una sola persona. No se trata de que se materialice o no esa opción, sino que su indicación revela, como ha reiterado esta Sala, una falta de adaptación e integración a la sociedad española.

Dicho lo anterior y conforme a dicha doctrina jurisprudencial sobre la poligamia es de notar que el demandante no ha absuelto el onus probandi que sobre el mismo recaía en la forma que le era exigible. Valoradas conjuntamente las circunstancias personales, y por mucho que tenga familiares en España como sus hijos, o que la residencia en España haya sido durante un tiempo prolongado, no añade nada a a la necesidad de justificar el suficiente grado de integración en la sociedad española, cuya prueba se requiere además de los restantes requisitos previstos en el art.22 del Código Civil.

Por mor de cuanto antecede se impone, sin más consideraciones, la desestimación del actual recurso al carecer la demanda de términos hábiles para su acogimiento.

SEXTO.- Al desestimarse el recurso procede la imposición de las costas a la parte actora ( artículo 139.1 de la LJ), las cuales se limitan en la cuantía de 500 euros.

Fallo

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:

1º .- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo nº 853/2017,interpuesto por Edmundo, representado por la Procuradora Dª. PALOMA VILLAMANA HERRERA,contra la Resolución impugnada en autos y expresada en el fundamento de derecho primero, la cual se confirma por ser conforme a derecho.

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia, las cuales se limitan en la cuantía de 500 euros.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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