Última revisión
29/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 866/2019 de 09 de Marzo de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 09 de Marzo de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072021100147
Núm. Ecli: ES:AN:2021:1280
Núm. Roj: SAN 1280:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a nueve de marzo de dos mil veintiuno.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 866/2019, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ-TRELLES, en nombre y en representación de FABRICACIÓN DE GONDOLAS EXTREMEÑAS SOCIEDAD ANONIMA (antes IDEAS EN METAL EXTREMADURA S.A.U.), contra la Orden HAC/284/2019 de fecha 22 de febrero de 2019 por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la recurrente, acordando así mismo la obligación de reintegrar la subvención percibida cuya cuantía asciende a 583.752,50 euros, junto con los correspondientes intereses, cuantía 123.817,51 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Subsidiariamente en caso de que no se admita el petitum anterior SOLICITO.- Se admita este escrito y los documentos adjuntos y tras los trámites oportunos se dicte Sentencia en la que declare inválida la Orden HAC/284/2019, de 22 de febrero, sobre resolución de expedientes por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en el que se pide a mi representada el reintegro de la cantidad de 708.529,6 euros (583.752,50 € de principal más la cantidad de 124.777,10 euros de Intereses de demora) y ello por ausencia del trámite de audiencia.
Subsidiariamente en caso de que no se admitan los petitum anteriores SOLICITO.- Se admita este escrito y los documentos adjuntos y tras los trámites oportunos se dicte Sentencia en la que declare inválida la Orden HAC/284/2019, de 22 de febrero, sobre resolución de expedientes por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en el que se pide a mi representada el reintegro de la cantidad de 708.529,6 euros (583.752,50 € de principal más la cantidad de 124.777,10 euros de Intereses de demora) y ello por falta de motivación e incongruencia de la misma en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Tercero.
Subsidiariamente en caso de que no se admitan los petitum anteriores SOLICITO.- Se admita este escrito y los documentos adjuntos y tras los trámites oportunos se dicte Sentencia en la que declare inválida la Orden HAC/284/2019, de 22 de febrero, sobre resolución de expedientes por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en el que se pide a mi representada el reintegro de la cantidad de 708.529,6 euros (583.752,50 € de principal más la cantidad de 124.777,10 euros de Intereses de demora) y ello ante la inexistencia de incumplimiento en virtud de lo expuesto en el Fundamento de Derecho Cuarto.
Subsidiariamente en caso de que no se admitan los petitum anteriores SOLICITO.- Se admita este escrito y los documentos adjuntos y tras los trámites oportunos se dicte Sentencia en la que declare inválida la Orden HAC/284/2019, de 22 de febrero, sobre resolución de expedientes por incumplimiento de las condiciones establecidas en la concesión de incentivos al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, en el que se pide a mi representada el reintegro de la cantidad de 708.529,6 euros (583.752,50 € de principal más la cantidad de 124.777,10 euros de Intereses de demora) y ello por vulneración el principio de proporcionalidad en los términos expuestos en el Fundamento de Derecho Quinto. En Madrid
Fundamentos
Los argumentos que emplea la parte recurrente para justificar la anulación de la resolución recurrida se refieren a la supuesta caducidad del procedimiento; la irregularidad en el tramite al no haberse cumplimentado el tramite de audiencia; la falta de motivación de la resolución recurrida en cuanto a la razón por la que se acuerda el reintegro de la subvención recibida; también se alega el supuesto incumplimiento
Por ultimo se alega la infracción del principio de proporcionalidad por entender que, en todo caso, el incumplimiento sería parcial.
La parte recurrente pretende que se aplique al presente procedimiento de reintegro lo previsto en el articulo 21.2 de la Ley 39/2015 del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, según el cual: '2. El plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento.
Este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea'.
Entiende que dicho plazo se habría superado al computarse desde el día 20 de Marzo de 2018 (fecha del acuerdo de inicio del expediente de reintegro) al día 25 de Febrero de 2019 (fecha de notificación de la Orden recurrida).
No obstante, este criterio no puede admitirse una vez que resulta que el precepto que alega la parte recurrente es de aplicación general para el procedimiento administrativo común pero la normativa específica sobre reintegro de subvenciones establece un plazo de 12 meses para la tramitación del expediente de reintegro:
-Debe aplicarse la norma especifica sobre la cuestión que es el artículo 45. (Procedimiento de incumplimiento) del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. cuando afirma que '5. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de incumplimiento será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación'.
-En este punto, dicho precepto es conforme con lo que establece otra norma especifica aplicable a la materia como es la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. de Subvenciones que establece en el artículo 45 que: '4. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento de reintegro será de 12 meses desde la fecha del acuerdo de iniciación. Dicho plazo podrá suspenderse y ampliarse de acuerdo con lo previsto en los apartados 5 y 6 del artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común
Basta con examinar el expediente administrativo para determinar que el procedimiento se ha tramitado con la máxima regularidad y que tras las alegaciones de la ahora recurrente solo se dictó la propuesta de resolución y la resolución sin que se incorporase ningún documento, tramite ni informe nuevo ni diferente que obligara a un nuevo traslado:
Así resulta del propio índice del expediente administrativo donde resulta que la incorporación de documentos ha sido la siguiente sin que se haya producido ninguna aportación tras la formulación de las alegaciones por parte de la empresa recurrente:
- INICIO EXPEDIENTE DE INCUMPLIMIENTO. SU NOTIFICACION Y LAS DIVERSAS ALEGACIONES PRESENTADAS POR EL INTERESADO CON LA DOCUMENTACIÓN CORRESPONDIENTE Y DOS CD-R QUE INCLUYE DOCUMENTACIÓN. Folios 224 al 297.
- REQUERIMIENTO DE INFORMACION A LA SOCIEDAD TITULAR DEL EXPEDIENTE POR PARTE DE LA SUBDÍRECIÓN GENERAL DE INSPECCIÓN Y CONTROL. SU CONTESTACIÓN. Folios 298 al 307.
- DILIGENCIA DE PERSONACION DE REPRESENTANTES DE LA SOCIEDAD TITULAR DEL EXPEDIENTE A EFECTOS DE EXPLICAR SU POSICIÓN EN RELACIÓN CON LA APERTURA DEL INICIO DEL EXPEDIENTE DE INCUMPLIMIENTO. Folios 308 al 314.
- EXPEDIENTE DE INCUMPLIMIENTO TOTAL CON SU PROPUESTA, RESOLUCION, NOTIFICACION Y PUBLICACIÓN MEDIANTE ORDEN MINISTERIAL DE 22 DE FEBRERO DE 2019. Folios 315 al 331.
La propuesta de resolución (folio 315 del expediente) es clara cuando afirma lo siguiente: 'Del examen del expediente y de las actuaciones realizadas, se aprecia el incumplimiento de las siguientes condiciones establecidas por la Resolución Individual de concesión de Incentivos regionales y aceptadas por el titular:
No ha acreditado el mantenimiento de la inversión en condiciones normales de funcionamiento durante el periodo mínimo de cinco años posteriores al fin de la vigencia de la concesión, por importe de 2.335.010,00 €. Lo que supone un porcentaje de incumplimiento del 100%.'
A ello se une lo que se recoge mas arriba en la propia resolución y que se refiere a la inactividad de la empresa:
'Así pues, que la empresa funcione con normalidad en la actualidad, como se señala en la alegación tercera del escrito de 27/04/2018, no obsta los hechos puestos de manifiesto en el inicio del incumplimiento de que el 26/02/2017 se despidiera a 10 de los 12 trabajadores con que contaba la empresa, por lo que la actividad subvencionada de fabricación de estructuras metálicas no pudo desarrollarse en condiciones normales de funcionamiento en el periodo de casi un año transcurrido entre el 26/02/2016 al 02/02/2017 en que la empresa únicamente contó con dos trabajadores, uno de los cuales administrativo, frente a los 15 que tuvo la empresa entre julio de 2012 y agosto de 2014 y los 12 que mantuvo desde ese momento hasta febrero de 2016. (...)
Es decir, que, aunque a partir de octubre de 2016 la actividad desarrollada en las instalaciones de la empresa beneficiarla continuase siendo la subvencionada, la misma no se lleva a cabo por la empresa beneficiarla sino por la arrendataria, tal como indica la frase reproducida en el párrafo anterior del propio contrato de arrendamiento y, corrobora el hecho de que la empresa únicamente contaba en ese momento con dos trabajadores, uno de los cuales administrativo'.
Por esta razón, no existe inconveniente para que la Orden ahora recurrida, que se publica en el BOE, incorpore, solamente, el hecho de la declaración de incumplimiento de condiciones y la obligación de reintegro con la correspondiente liquidación de intereses y ello pues en el expediente consta el detalle del incumplimiento que se toma en consideración para exigir el reintegro.
Esto, además, resulta del articulo 45.4 del RD 899/2007 cuando detalla, exactamente, el contenido que debe que tener la Orden que acuerda el reintegro: 'La resolución deberá pronunciarse sobre la obligación de reintegro, cuando proceda según lo dispuesto en el artículo 46, e incluirá la liquidación de los intereses de demora previstos en el artículo 38 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. A estos efectos, o bien cuantificará el importe de los intereses de demora o bien fijará las bases con arreglo a las cuales se deba efectuar la liquidación, de forma que esta consista en una mera operación aritmética, que, en este caso, se efectuará por el órgano encargado de la notificación del acto, del que formará parte inseparable'.
En la resolución de concesión (folio 143 del expediente) se incluye claramente la razón del reintegro que 'La empresa queda obligada a crear 15 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto, y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia'.
La
La Clausula 2.10, en el mismo sentido, menciona que 'El plazo de vigencia de la presente concesión finalizará el 12 de julio del 2012, fecha en la que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta Resolución, debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha'.
Por lo tanto, el hecho de que posteriormente a la fecha en la que se debía acreditar el mantenimiento de la actividad, y por medio de un contrato de alquiler, pudiera seguir dicha actividad, no justifica que se hayan cumplido los términos de la subvención que obligan al mantenimiento durante un periodo determinado.
En el Informe de la Junta de Extremadura evacuado con la finalidad de comprobar el cumplimiento de la finalidad de las ayudas, se afirma que: 'Que el día de la visita a las instalaciones, se comprueba que la empresa mantiene la actividad con normalidad pero que ha sido comprada por la empresa Building European Maintenance Equipments, S.L. a Esnova Racks, S.A. (antes Ideas en Metal, S.A.), pasando a denominarse actualmente 'Fabricación de ' Góndolas Extremeñas, S.A.', hecho que desconocíamos.
Que se solicita a la empresa que nos aporten escritura de compraventa a la mayor brevedad posible, aportando la misma con fecha 11/07/2017. Se adjuntan escrituras de compraventa'.
Tambien se afirma que ha desaparecido determinado material y maquinarias pero que se han trasladado a otras naves de la empresa.
Por esta razón, cabe entender que se han incumplido las clausulas suscritas al momento de otorgamiento de la subvencion en lo referente a los siguientes compromisos:
2.5. La empresa deberá mantener la inversión en la zona de promoción económica y en condiciones normales de funcionamiento durante un periodo mínimo de cinco años a partir de la finalización del plazo de vigencia. A estos efectos, deberá aportar un inventario de bienes objeto de la subvención referido al fin de vigencia y otro inventario entre los seis y los tres meses anteriores al final del plazo de los cinco años señalados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Reglamento de los Incentivos Regionales.
2.6. La empresa queda obligada a crear 15 puestos de trabajo en el establecimiento que es objeto de este proyecto, y a mantenerlos hasta el fin del plazo de vigencia. A los efectos de esta Resolución, solamente se considerará creado el puesto de trabajo cuando se haya celebrado alguno de los siguientes contratos laborales:
La parte recurrente solo afirma en el escrito de demanda que ha continuado su funcionamiento y actividad (aportando para ello determinada documentación contable que lo acredita) pero la razón por la que se obliga a la devolución de la subvención recibida se basa en que debía mantener unos puestos de trabajo que no ha mantenido y tal cuestión no ha sido objeto de controversia por la parte recurrente por lo que debe ser desestimada dicha alegación y confirmada la resolución de reintegro.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales BEATRIZ SANCHEZ-VERA GOMEZ- TRELLES, en nombre y en representación de FABRICACIÓN DE GONDOLAS EXTREMEÑAS SOCIEDAD ANONIMA (antes IDEAS EN METAL EXTREMADURA S.A.U.) contra la Orden HAC/284/2019 de fecha 22 de febrero de 2019 por la que se declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de los incentivos regionales otorgados a la recurrente, acordando así mismo la obligación de reintegrar la subvención percibida cuya cuantía asciende a 583.752,50 euros, junto con los correspondientes intereses, cuantía 123.817,51 euros.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
