Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 867/2019 de 10 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072021100121

Núm. Ecli: ES:AN:2021:1072

Núm. Roj: SAN 1072:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000867/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:04226/2019

Demandante: Belarmino

Procurador:ALICIA MIGUEZ PARADA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 867/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Belarmino representado por la procuradora Dª Alicia Miguez Parada, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 26 febrero 2019 en materia de nacionalidad; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO:Por D. Belarmino representado por la procuradora Dª Alicia Miguez Parada, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 26 febrero 2019.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 10 junio 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 17 octubre 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 9 febrero 2021.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente D. Belarmino impugna la resolución del Ministerio de Justicia de 26 febrero 2019, notificada el 27 febrero 2019 que deniega la nacionalidad por residencia por no haberse justificado suficientemente el grado de integración al comprobar por el Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 que comprendía y se expresaba con dificultad en castellano y desconocía la mayoría de las preguntas que se le formularon. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que la razón de la denegación es arbitraria y discrecional, que además cumple con los demás requisitos exigidos pues lleva una residencia legal y continuada de más de 10 años y denegar por la nacionalidad en base a un concepto jurídico indeterminado no es más que arbitrariedad y discrecionalidad. D. Belarmino lleva en España más de 18 años, lleva varios permisos de residencia consecutivos y trabaja desde su llegada a España. Se encuentra empadronado en España, tiene cuatro hijos menores de edad, perfectamente integrados, lo que evidencia un gran arraigo. Tiene un amplio grupo de amigos, conoce las costumbres, los principios y valores de España y tiene conocimiento del idioma. Tiene contrato de trabajo indefinido, es auxiliar en la fabricación y elaboración de pan y productos de pastelería y se está preparando para trabajar en el sector de la construcción. Y la integración social no solo deriva del conocimiento del idioma sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores de la sociedad. El recurrente respondió a la mayoría de las preguntas que se le formularon y hay que tener en cuenta que no está acostumbrada a este tipo de situaciones y que su nivel cultural es bajo. Y suplica que se tenga por formulada DEMANDAal amparo de lo establecido en el art.52 de la L.J.C.A., y previos los trámites legales oportunos y el recibimiento del Recurso a prueba y la práctica de ésta, se dicte en su día sentencia

por la que estimándose nuestro recurso en su integridad, se revoque la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, por la que se acuerda la

denegación de la nacionalidad española por residencia a D. Belarmino, declarando el derecho del recurrente a la concesión de dicha nacionalidad, y con expresa imposición de costas a la Administración.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.

TERCERO: Del expediente administrativo surge que el actor solicitó la nacionalidad el 22 octubre 2012. En la entrevista realizada al recurrente tras unas preguntas generales, e incluso en las mismas, se aprecia que tiene dificultades para expresarse en castellano, e incluso algunas preguntas no las comprende, como ejemplo: ¿Qué es la democracia? Su respuesta es SI. Vive en Cataluña y desconoce el nombre del Presidente de la Generalitat o quien es el alcalde del pueblo en el que habita. El informe del Ministerio Fiscal ya destaca que no está acreditada la integración exigida, y el auto del Juez Encargado del Registro recoge ese desconocimiento de la lengua y la comprensión de la misma.

CUARTO: Los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Así ha declarado la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1- 96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

QUINTO: Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente el desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art. 23 del Código Civil ( Sentencia de la Sección 3ª de esta Sala de 14 junio 2012 - recurso nº. 47/2011-, de 7 marzo 2013 -recurso nº. 147/2012- y de 18 abril 2013 -recurso nº. 209/2012-, en las se denegó la nacionalidad por falta de conocimiento del sistema político).

El Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española podido cuando se ha podido 'constatar una acusada ignorancia sobre aspectos esenciales de la sociedad española; factores ambos que sólo pueden achacarse a desinterés por su parte sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener'( Sentencia de 26 de septiembre de 2011 -recurso nº. 2.208/2009-).

La integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

Así las cosas, consta en la comparecencia realizada ante la Juez Encargada del Registro Civil, que se realizaron varias preguntas al actor y las respuestas de éste, son respuestas que no permiten considerar que existe un grado de integración suficiente y adecuado del recurrente, ni siquiera de comprensión de la lengua.

El conocimiento de la lengua constituye un medio privilegiado para apreciar la existencia de una real integración en la sociedad española que no parece que pueda lograrse satisfactoriamente por quien no puede comunicarse en el idioma común de obligatorio conocimiento, lo que, además, permitiría apreciar una voluntad de que, quien desea adquirir la nacionalidad dispone para ello del medio más adecuado para lograrlo, ya que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a forma parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conoce el medio de expresión utilizado por los miembros de esa sociedad.

A este respecto, el conocimiento del idioma oficial, configurado como una obligación para todos los españoles por el art. 3.1 de la Constitución, es un elemento de gran importancia para determinar el grado de integración y adaptación a la cultura y formas de vida españolas que se exige por el art. 22.4 del Código Civil. Tal requisito debe ser acreditado por el solicitante por cualquier medio de prueba, puntualizando el art. 220 del Reglamento de la Ley del Registro Civil que en la solicitud se indicará especialmente: '5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente', y en el art. 221 del dicho texto, se dice que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles'.

El conocimiento de la lengua española no solo es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el art. 3 de la Constitución, sino que además es un vehículo de comunicación que permite relaciones de integración. No obstante, la integración social 'no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, y el arraigo familiar...', como se dice en la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 2010 -recurso nº. 4.729/2007-. Por ello, el Tribunal Supremo, recogiendo la doctrina, remarca que 'el práctico desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración','en la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive, sin perjuicio, naturalmente, de que, si con posterioridad a la solicitud se acreditase una real integración en la vida española, pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad, valorando además la circunstancia de la falta de voluntad del conocimiento del idioma toda vez que el recurrente ni siquiera había propuesto ninguna prueba destinada a acreditar tal extremo'. Y así sostiene que ' el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad, y la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil '( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 marzo 2011 -recurso. nº. 5.293/2007-). Difícilmente podrá integrarse 'quien desconoce el idioma o lo hace con dificultad, en cuanto instrumento éste de relación social, si, además, no acredita la concurrencia de otras circunstancias evidenciadoras de su integración, o cuando menos de su voluntad evidente en ese sentido'( Sentencia del Tribunal Supremo de 18 noviembre 2010 -recurso nº. 4.729/2007-).

Del examen realizado al promotor del expediente es fácil deducir, así lo expresa tanto el Ministerio fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil, que el actor no conoce la lengua lo que le hace difícil su integración en la sociedad. Es por ello, que se desestima el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora en cuantía de 1000€.

Fallo

DE SESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 867/2019 promovido por D. Belarmino representado por la procuradora Dª Alicia Miguez Parada, contra la resolución del Ministerio de Justicia de fecha 26 febrero 2019 en materia de nacionalidad.

Con expresa imposición de costas a la parte actora en cuantía de 1.000 €.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

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