Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 875/2016 de 29 de Marzo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 29 de Marzo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230072019100172
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1631
Núm. Roj: SAN 1631:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
VISTO, por la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, el presente recurso interpuesto por CAJEROS EUROPA SL, S.L., representado por el procurador D. Miguel Ángel Araque Almendros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre del 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictada en la reclamación nº NUM000 , en asunto relativo a responsabilidad solidaria, habiéndose personado como parte demandada la Administración General del Estado, siendo ponente de esta sentencia doña MARIA JESUS VEGAS TORRES.
Antecedentes
Fundamentos
1- Falta de motivación de la resolución del Tribunal Económico Central, determinante de indefensión.
2- Ausencia de conducta reprochable de Cajeros Europa y falta de prueba de requisitos establecidos en el artículo 42.2.a) de la LGT para fundamentar la responsabilidad solidaria de la recurrente.
3- Irregularidades en el procedimiento de inspección y de las actas emitidas porque el procedimiento de inspección seguido contra Tiempo Canales SL tuvo inicio sin que esta sociedad conociera su existencia. Denuncia que ninguna de las notificaciones remitidas por la AEAT fue dirigido al domicilio de la sociedad inspeccionada y que, por tanto, se ha ganado la prescripción para el ejercicio 2004.
4- Irregularidades del acuerdo de derivación de responsabilidad solidaria. Niega la parte recurrente que Dª Celsa y D. Abilio , administradores de Tiempo Canales SL y Cajeros Europa, respectivamente, sean marido y mujer, como se afirma en las resoluciones impugnadas. Reconocen que tienen hijos en común, que han hecho negocios juntos pero que no han convivido ni formado una familia, siendo simplemente socios en dos sociedades y en cada una de ellas hay un administrador único distinto
5- Vulneración del derecho de la recurrente a cuestionar las liquidaciones practicadas, adhiriéndose a los motivos de impugnación que contra aquellas opuso Tiempo Canales SL.
Sostiene la Administración demandada que una vez dictada la resolución por el Tribunal el 18 de diciembre de 2014, se intentó notificar la misma a la recurrente, con indicación de los recursos procedentes en derecho, a través del servicio de Correos, en el domicilio designado al efecto (Avenida de Tirajana Edificio Mercurio TI, 35 5º D de San Bartolomé de Tirajana (Las Palmas), en donde había recibido sin problema alguno el acuerdo previo de declaración de responsabilidad solidaria hasta en cuatro ocasiones, tanto en ese domicilio como en el de su administrador único y apoderado, D. Abilio , en concreto los días 18 y 20 de marzo de 2015 ( devueltos por ausente, lo que significa que el domicilio era correcto pero que nadie se hizo cargo de la notificación), 6 de mayo de 2015 ( de nuevo devuelto por ausente) y 18 de septiembre de 2015 ( de nuevo se hizo constar que el obligado se encontraba ausente, no haciéndose cargo de ella ninguna persona ).
Añade que la imposibilidad de notificar por los medios ordinarios la resolución determinó que el TEAC tuviera que recurrir a la notificación por comparecencia del artículo 112 de la LGT/2003 en relación con el artículo 234 de la misma Ley , como se recoge en el anuncio publicado en el BOE del 7de diciembre de 2015. Po todo lo expuesto concluye que, efectuada la notificación por ese medio con el anuncio publicado en el BOE del 7 de diciembre de 2015, quince días después, el 23 de diciembre siguiente, se entendió producida la notificación a todos los efectos legales, entre ellos la del inicio del plazo de dos meses para acudir a esta vía contenciosa contra la resolución del TEAC, plazo que vencía el 23 de febrero de 2016 y que fue ampliamente superado cuando el obligado tributario interpuso el presente recurso contencioso el 21 de noviembre de 2016, razón más que suficiente para declarar la inadmisibilidad del mismo.
La parte recurrente manifiesta que ninguno de los intentos de notificación de la resolución del TEAC ahora recurrida, se remitió a la dirección designada a tal efecto.
Pues bien, en el caso examinado, la notificación se realizó por el sistema del artículo 112 de notificación por comparecencia mediante anuncio publicado en el BOE, precedido de intentos de notificación en el domicilio designado por la interesada en un procedimiento iniciado a su instancia.
En materia de notificación edictal la jurisprudencia es prolija y cabe señalar como doctrina general expuesta, entre otras, en las sentencias de la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2011 , recurso de casación 3007/2007, de 19 de enero de 2012 , recurso de casación 4954/2009 y 20 de septiembre de 2016 , recurso de casación 329/2015 , que ' se trata de un remedio puramente subsidiario y excepcional que sólo puede entrar en juego cuando los interesados sean desconocidos o se ignore su domicilio, pues la ausencia temporal o esporádica del morador, sin que conste acreditado el intento de notificación por dos veces es a todas luces insuficiente; constituye una ficción legal, que obliga a agotar las posibilidades que este medio directo ofrece de hacer llegar la resolución al conocimiento del interesado, cumpliendo con rigor todas las prescripciones a que se hallan sujetas en garantía de su efectividad, de suerte que la imposibilidad de su consecución se revele real y efectiva', añadiendo el Tribunal Constitucional que 'el carácter residual, subsidiario, supletorio y excepcional y de último remedio de las notificaciones por edictos sólo puede ser empleado cuando se tiene la convicción o certeza de la inutilidad de cualquier otra modalidad de citación y se han de extremar las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales a su alcance, de manera que el acuerdo o resolución judicial que lleve a tener a la parte en un proceso como persona en ignorado paradero debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o cuando menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación' ( sentencias del Tribunal Constitucional 223/2007 , 231/2007 , 163/2007 , 2/2008 , 128/2008 , 32/2008 ; 150/2008 y 158/2008 ).
Por otra parte y en lo que se refiere a las notificaciones a través del servicio de correos, conforme el artículo 42 del Reglamento del Servicio Postal Universal , aprobado por el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre y de acuerdo con la interpretación jurisprudencial del artículo 59.2 de la derogada ley 30/1992 , el segundo intento de notificación debe efectuarse dentro de los tres días siguientes y la expresión hora distinta debe entenderse en un lapso temporal de sesenta minutos.
De acuerdo con lo expuesto, resulta que, en el caso examinado, los documentos obrantes en el expediente administrativo, acreditativos de los intentos de notificación de la resolución del TEAC recurrida, no permiten a la Sala, dar por cumplidos los requisitos exigidos conforme a la doctrina jurisprudencial expuesta, por lo que la causa de inadmisibilidad examinada no puede ser acogida.
Debemos recordar que constante jurisprudencia viene afirmando que el requisito de la motivación no exige a los actos administrativos un razonamiento exhaustivo y pormenorizado, pues basta con la expresión de las razones que permitan conocer los criterios esenciales fundamentadores de la decisión, facilitando a los interesados el conocimiento necesario para valorar la corrección o incorrección jurídica del acto a los efectos de ejercitar las acciones de impugnación que el ordenamiento jurídico establece y articular adecuadamente sus medios de defensa. Por esta causa, el cumplimiento del deber de motivar no puede analizarse en abstracto o de acuerdo con pautas generales, pues será en cada caso concreto donde pueda valorarse si, atendidas las especiales circunstancias concurrentes, se expresan las razones suficientes para venir en conocimiento de la fundamentación del acto. Así, la extensión de la motivación estará en función de la mayor o menor complejidad de lo que se cuestiones o de la mayor o menor dificultad del razonamiento que se requiera.
Por su parte, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo Europeo de Niza de 8 al 10 de diciembre de 2000, incluye dentro de su artículo 41, dedicado al 'Derecho a una buena Administración', entre otros particulares 'la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
En este sentido, se ha venido destacando tanto por la jurisprudencia como por la doctrina, la estrecha conexión entre el requisito de la motivación y el derecho de defensa del obligado tributario. Pero la exigencia de motivación no se reduce a esa conexión. La obligación de motivar no está prevista sólo como garantía del derecho a la defensa de los contribuyentes, sino que tiende también a asegurar la imparcialidad de la actuación de la Administración Tributaria, así como de la observancia de las reglas que disciplinan el ejercicio de las potestades que le han sido atribuidas.
En el presente caso, y frente a lo que en la demanda se alega, si bien ha de reconocerse la parquedad en la exposición de los hechos contenida en la resolución del TEAC, no cabe apreciar que aquella adolezca de falta de motivación determinante de indefensión toda vez que, tanto la resolución del TEAR objeto de la reclamación económico administrativa que aquella viene a desestimar, como el acuerdo de derivación de responsabilidad, explican de forma detallada las actuaciones llevadas a cabo y los hechos originadores de la responsabilidad. Prueba de ello es que la demandante, ha llevado a cabo su defensa, rebatiendo de forma minuciosa todos y cada uno de los argumentos, de ahí que la invocada indefensión no pueda siquiera ser considerada.
Esta Sala ya se ha pronunciado sobre la aplicación del reseñado precepto, prescindiendo ahora de su antecedente en el artículo 131.5.a) LGT 230/1963, modificado por la Ley 25/1995, de 20 de julio, entre otras, en Sentencias de 8 de marzo de 2010 -recurso 262/08 -, 26 de abril de 2010 -recurso 493/08 -, 13 de junio de 2011 -recurso 13/10 - y 21 de mayo de 2012 -recurso 46/11 . Así, decíamos entonces y reiteramos ahora que, con carácter general, para que tal declaración tenga lugar se exige: 1- la existencia de una conducta activa de los sujetos, es decir, que a través de su actuación se revele la búsqueda de la finalidad perseguida, que no es otra que intentar impedir la actuación de la Administración tributaria y, 2- que no es necesaria la consecución de un resultado, sino que la dicción literal del precepto revela que basta con que los actos realizados por los responsables tiendan a la ocultación o transmisión sin necesidad de que se consume dicho resultado.
Como recogimos en nuestra Sentencia de 31 de enero de 2014 -recurso 143/13 , 'No basta con argumentar la legalidad de las operaciones. Ha de tenerse en cuenta que la Ley en ningún momento considera que para que proceda la derivación de responsabilidad sea necesario ni que los hechos en cuestión sean constitutivos de delito ni tampoco que sean nulos: basta con que perjudiquen a la Hacienda Pública y se realicen para ello.
Conviene también reiterar que el elementos subjetivo no precisa de intencionalidad, que es bastante con el comportamiento culposo. Así hemos señalado en anteriores sentencias que la desaparición del requisito de malicia -ex artículo 131.5.a) de la LGT/1963 - se lleva a cabo como un cambio de criterio ajustando los requisitos a los propios de la responsabilidad extracontractual. Para este supuesto se modifica la LGT, de forma que, quienes entendían que antes se requería dolo para la derivación de responsabilidad solidaria, ahora han de tener claro que no es exigible; y, quienes entendían el término malicioso como la admisión de la posibilidad del daño han de considerar que la redacción actual aclara el supuesto. En efecto, causar o colaborar 'en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración Tributaria' ( artículo 42.2 a) suponen un grado de participación cuya apreciación resulta del efecto obstativo o impeditivo de la acción administrativa, implicando por un enlace razonable y adecuado entre la actitud o conducta del responsable, que deberá ser suficientemente eficaz, y su resultado objetivo. Los términos legales suponen un grado de suficiente eficacia en dicha conducta, activa u omisiva, directa o por complicidad, para producir este resultado, que no requiere su tentativa de producción ni su consumación, sino la posibilidad objetiva o tendencia lógica a que se produzca, pues sólo es requerido como 'finalidad', sin referencia a los conceptos penales ni a la intencionalidad o propósito subjetivo del agente.
Así, con carácter general, cabe señalar que la 'malicia' exigida por el artículo 131.5 LGT/1963 suponía una redundancia no solo innecesaria sino también perturbadora del sentido de esta responsabilidad; al menos porque bastan actos que preparen, provoquen, simulen o agraven una aparente insolvencia del deudor, para lo que sólo se precisa conocer o tener conciencia de esta posibilidad, no un específico ánimo de perjudicar. La dicción del artículo 42.2.a) LGT/2003 permite entender que basta que los actos u omisiones tiendan objetivamente a la ocultación o transmisión de bienes, sin necesidad de que consumen su resultado.
1. La constitución de la sociedad CAJERO EUROPA SL se llevó a cabo el 7 de junio de 2005. El capital social de la entidad quedó cifrado estatutariamente en 3006 euros, representado por cien participaciones de 30,06 euros de valor nominal cada una de ellas, suscrito por los socios fundadores, en la forma siguiente. Dª Celsa , suscribe y se le adjudican 50 participaciones. D. Abilio , suscribe y se adjudican 50 participaciones. Así mismo se establece que el órgano de administración sea el de un administrador único designando al efecto a D. Abilio .
2. El 3 de abril de 2009 se produce la transmisión de dos inmuebles, documentada en escrituras públicas , entre las sociedades Tiempo Canales SL (transmitente) y Cajeros Europa SL(adquirente). En la transmisión entre ambas sociedades comparecen D. Abilio , representando a Cajeros Europa SL, y Dª Celsa , representando a Tiempo Canales SL. Ambos son partícipes en ambas sociedades y además, D. Abilio es apoderado general de Tiempo Canales SL, sociedad que no representa en las escrituras públicas de compraventa.
3. Cajeros Europa es una sociedad totalmente controlada por Celsa y Abilio , que son sus únicos socios. Además es una compañía que no realiza una actividad económica continuada. Nunca ha estado dado de alta en el IAE y nunca ha tenido trabajadores.
4. Tiempo Canales dejó de presentar declaración del Impuesto de Sociedades, no deposita sus cuentas anuales en el Registro Mercantil. Ningún representante de la sociedad ha comparecido en el procedimiento inspector.
5. La relación entre ambos administradores es vidente. Tienen dos hijos en común y el mismo domicilio fiscal..
6. La transmisión de los inmuebles se realizó con posterioridad al inicio de las actuaciones inspectoras.
Así las cosa, la conducta de la entidad recurrente encaja en los supuestos de hecho contemplado por el artículo 42.2.a) LGT 58/2003 para que la declaración de responsabilidad solidaria tenga lugar.
Por lo demás cumple manifestar que, cuando en el curso de un procedimiento de inspección, el inspector actuante tenga conocimiento de hechos o circunstancias que pudieran determinar la existencia de otros responsables de la deuda tributaria, distintos del deudor principal, a los que se refiere el artículo 41 de la Ley General Tributaria , se podrá acordar el inicio del procedimiento para declarar dicha responsabilidad. El inicio se notificará al obligado tributario con indicación de las obligaciones tributarias y períodos a los que alcance la declaración de responsabilidad que le incumbe y el precepto legal en que se fundamente. Cuando el alcance de la responsabilidad incluya las sanciones será necesario que se haya iniciado previamente el procedimiento sancionador. La derivación de la acción administrativa a los responsables subsidiarios requerirá la previa declaración de fallido del deudor principal y, si los hubiera, de los responsables solidarios.
Así las cosas, debe desestimarse la alegación de la parte recurrente relativa a la inexistencia de deuda tributaria respecto de la entidad Tiempo Canales SL por lo que no podía derivarse responsabilidad solidaria a Cajeros Europa, ya que el inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad tuvo lugar una vez dictada propuesta de liquidación y ya iniciado el procedimiento sancionador.
Para resolver este motivo de impugnación resulta conveniente poner de manifiesto que la Sala 3º de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo ha dictado Sentencia con fecha de 3 de mayo de 2018, en el recurso de casación 3146/2016 , con cita de la Sentencia de la misma Sala de 6 de junio de 2014 que calificó correctamente el artículo 174.5 de la LGT como una norma que otorga un derecho al interesado ('los responsables solidarios están legitimados y tienen derecho a impugnar la liquidación practicada') y de la reciente sentencia de 3 de abril de 2018 (RCA/427/2017, FJ 3º ES:TS :2018:1277) ha interpretado que:
1º) El artículo 174.5 LGT solo puede tener plena efectividad si la Administración está obligada a suministrar al reclamante los expedientes de los que derivan, mediata o inmediatamente, las liquidaciones giradas al deudor principal.
2º) El responsable, conforme a tal precepto y a la jurisprudencia de esta Sala, tiene plenas facultades de impugnación respecto del presupuesto de hecho habilitante y respecto de aquellas liquidaciones, reconocimiento que se extiende también a los casos en los que las liquidaciones o los acuerdos sancionadores hubieran ganado firmeza, situaciones en las que tales disposiciones solo resultan intangibles para los obligados principales, pero no para quienes, como responsables, tienen a su alcance las plenas facultades impugnatorias mencionadas.
De acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta, examinaremos, a continuación, los motivos de impugnación que la sociedad recurrente opone contra las liquidaciones y contra el acuerdo sancionador giradas e impuestas, respectivamente a la deudora principal, Tiempo Entre Canales SL.
Pues bien, sobre esta cuestión se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en Sentencia de 13 de mayo de 2016, en la que afirma que
Estas cuestiones fueron resueltas y desestimadas por el Acuerdo el Tribunal Económico Regional de las Palmas de 30 de noviembre de 201, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por Cajeros Europa contra el Acuerdo de Derivación de responsabilidad por las deudas de la sociedad Tiempo Canales SL. , sin que por la parte recurrente se haya realizado ningún esfuerzo tendente a rebatir su fundamentación que, por consiguiente, damos por reproducida a los efectos de desestimar los citados motivos de impugnación.
La normativa tributaria presume que la actuación de los contribuyentes está realizada de buena fe, por lo que corresponde a la Administración la prueba de que concurren las circunstancias que determinan la culpabilidad del infractor en la comisión de infracciones tributarias. Por ello, debe ser el pertinente acuerdo el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador, ya que tal proceder impide el control jurisdiccional sobre el modo en que la Administración ha hecho uso de su potestad, al desconocer las razones o valoraciones que ha tenido en cuenta para imponer una determinada sanción. Así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2010 afirma que 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable'. Y también proclama que 'en aquellos casos en los que la Administración tributaria no motiva mínimamente los hechos o circunstancias de los que deduce que el obligado tributario ha actuado culpablemente, confirmar la sanción porque este último no ha explicitado en qué interpretación alternativa y razonable ha fundado su comportamiento, equivale, simple y llanamente, a invertir la carga de la prueba, soslayando, de este modo, las exigencias del principio de presunción de inocencia, en virtud del cual la carga de la prueba corresponde a quien acusa, sin que nadie esté obligado a probar su propia inocencia', ya que 'sólo cuando la Administración ha razonado, en términos precisos y suficientes, en qué extremos basa la existencia de culpabilidad, procede exigir al acusado que pruebe la existencia de una causa excluyente de la responsabilidad.'
Pues bien, en el Fundamento de Derecho Quinto del acuerdo sancionador a que se refiere el presente procedimiento, respecto de la culpabilidad, se expresa lo siguiente: '
Pues bien, las expresiones contenidas en dichos párrafos, que se refieren propiamente a la culpabilidad de la conducta del sujeto sancionado, debe considerarse que contienen la motivación suficiente a los efectos de valorar la culpabilidad del sujeto pasivo, ya que no constituyen una simple manifestación genérica, sino que expresan la necesaria concreción e individualización en este concreto caso, concretando en qué consistió la intencionalidad de su conducta, teniendo en cuenta que se relata una sucinta descripción del hecho que dio lugar a la regularización practicada y se conecta el hecho descrito con la intencionalidad de la conducta, de tal manera que consta en dicho acuerdo el necesario nexo entre la intencionalidad y el hecho, conteniendo las referidas expresiones la valoración de la voluntariedad o intencionalidad del sujeto pasivo a efectos de valorar la culpabilidad, concretándose en que ha utilizado, para deducirse gastos, respecto de las que no se ha podido demostrar la realización del servicio, y dichos hechos ponen de manifiesto una voluntad culposa específica del sujeto pasivo en tal sentido, como se razona en el acuerdo sancionador, que lo que cumple lo dispuesto en el art. 33.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero , de derechos y Garantías de los Contribuyentes y art. 35 del Real Decreto 1930/1998, de 11 de septiembre de Régimen Sancionador Tributario y posteriormente en el art. 211.3 de la Ley General Tributaria y art. 24 del Real Decreto 2063/2004, de 15 de octubre , por el que se aprueba el Reglamento general del régimen sancionador tributario.
Por tanto no puede considerarse que se haya determinado la responsabilidad de forma objetiva, sino atendiendo a la intencionalidad aunque sea a título de simple negligencia, de la conducta de la recurrente, no concurriendo ninguna eximente de responsabilidad. Por lo demás, podemos afirmar que en el caso examinado no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia puesto que la imposición de la sanción ha ido precedida de la tramitación del correspondiente expediente en el que existe prueba de cargo de los hechos sancionados que ha sido valorada y motivada en la Resolución sancionadora.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, sección tercera, ha dictado el siguiente
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo núm. 875/2016 interpuesto por interpuesto por CAJEROS EUROPA SL, S.L., representado por el procurador D. Miguel Ángel Araque Almendros, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 18 de diciembre del 2014, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Canarias dictada en la reclamación nº NUM000 , en asunto relativo a responsabilidad solidaria, con imposición de costas a la parte recurrente.
A su tiempo devuélvase el expediente administrativo al órgano de procedencia con certificación de esta sentencia de la que se unirá otra a los autos originales.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
