Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
13/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 89/2018 de 13 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072019100221

Núm. Ecli: ES:AN:2019:1975

Núm. Roj: SAN 1975:2019

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000089/2018

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00474/2018

Apelante:HOSTELERIA EL NINOT SL

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

SENTENCIA EN APELACION

IIma. Sra. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

D. MARIA JESUS VEGAS TORRES

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en elRecurso de Apelación núm. 89/2018, interpuesto por el la Procuradora de los Tribunales Joaquín de Diego Quevedo, en nombre y representación de HOSTELERIA EL NINOT S.L., respecto de la Sentencia, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8, dictada con fecha de 31 de julio de 2018 , en el Procedimiento Ordinario núm. 5/2015; habiendo sido parte apelada la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, bajo la representación y defensa de la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 8, en el proceso indicado, dictó sentencia en fecha 31 julio 2018 cuya parte dispositiva es la siguiente.

'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad HOSTELERÍA EL NINOT, S.L., contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 13-11-2014, por la que se inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IVA correspondiente al cuarto trimetres del año 2011, emitida por dicho organismo público en fecha 2-9-2013, acto administrativo que confirmamos por considerarlo ajustado a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000, 00 euros para todos los conceptos.'

SEGUNDO.- El recurrente, la entidad HOSTELERIA EL NINOT SL interpuso en tiempo y forma recurso de apelación contra la anterior sentencia, solicitando la estimación del mismo con revocación de la Sentencia.

Dado traslado a la parte apelada, el Abogado del estado se opuso a dicha apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte recurrente, en base a los fundamentos contenidos en su escrito de impugnación.

Fundamentos

PRIMERO: El Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8 dictó sentencia en fecha 31 julio 2018 resolviendo el recurso contencioso administrativo formulado por la entidad HOSTELERIA EL NINOT SL contra la resolución de la AEAT de 31 noviembre 2014 que inadmite la solicitud de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IVA del 4T 2011, emitida en fecha 2 septiembre 2013 e importe de 30.030'55€. En la sentencia se expresa que la AEAT notificó a Hostelería el Ninot mediante correo certificado el 1 abril 2011 remitido al domicilio fiscal de la empresa su inclusión obligatoria en la DEH y asignación de la misma para la práctica de las notificaciones. Y se recordó tal inclusión en fecha 7 junio 2011. El 11 abril 2013 la AEAT emitió un requerimiento a la entidad para que aportara determinada documentación relativa al IVA 4T2011 iniciando un procedimiento de comprobación limitada y el mismo día se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 22 abril 2013 se entendió rechazada la notificación. El 7 junio 2013 se dictó la propuesta de liquidación y el mismo día se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 18 junio 2013 se entendió rechazada la notificación. El 2 septiembre 2013 se practicó la liquidación provisional del IVA del 4T2011 e importe de la deuda de 39.030'55€, y el mismo día se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 13 septiembre 2013 se entendió rechazada la notificación.

La Hostelería el Ninot presentó el 3 marzo 2014 escrito solicitando la nulidad de pleno derecho de la liquidación por no habérsele notificado en debida forma.

La AEAT en fecha 13 noviembre 2014 la inadmite a trámite. La sentencia manifiesta que las alegaciones de la parte referidas al IVA 2007 a 2009 que se estaban siguiendo y que para la parte deberían de haber continuado mediante el mismo sistema, fue modificado sin notificación alguna y alega el art. 217.1.a LGT . La sentencia establece la ausencia de indefensión porque se dio estricto cumplimiento a la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y de apreciarse alguna causa de nulidad sería de anulabilidad. Por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo.

Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación.

SEGUNDO: La parte apelante, Hostelería el Ninot señala que la demanda impugnaba la liquidación IVA 4T2011 en la cual la AEAT quita el IVA devengado en 2007 por la adquisición de un inmueble y tras efectuar unas explicaciones en torno al fondo del asunto, viene a manifestar que el IVA 2007 ya fue revisado en 2008, 2009 y 2013 y esta es la liquidación impugnada ante el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº8. Que la sentencia olvida los tres intentos de anular el IVA de la inversión de 2007. Que se pedía una revisión de actos nulos y nada se ha resuelto sobre ello. Alega la infracción del art. 109 Ley IVA , infracción del art. 28.4 Ley 11/2007 . Indefensión al no haberse tenido en cuenta la prueba, debió plantearse cuestión de inconstitucionalidad. Infracción del art. 6 Convenio Europeo de Derechos Humanos . Y suplica que se tenga por presentado recurso de apelación contra la sentencia de instancia, ordene su tramitación, y se revoque la sentencia apelada en el sentido de admitir el recurso, entrando a conocer del fondo del asunto, estimar la demanda inicial, declarar no conforme a derecho la resolución impugnada y anular las liquidaciones impugnadas, con los pronunciamientos que en derecho procedan.

El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.

TERCERO: En el presente caso, la petición de nulidad de pleno derecho la sustentó el demandante, hoy apelante, no se sustenta más que en alegaciones ajenas a lo que supondría una nulidad de pleno derecho del art. 217 LGT . Debemos partir de que estamos ante un recurso de carácter extraordinario, que solo se produce cuanto concurre alguna de las circunstancias tasadas del art. 217 LGT . En este caso, se suscita el apartado 1 del art. 217 pero referidas a unas alegaciones que se alejan del campo de la nulidad de pleno derecho para entrar en aspectos sustantivos ajenos al alcance de este recurso. De ahí que se declarase la inadmisibilidad de la solicitud de revisión de actos nulos de pleno derecho, confirmada por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 8.

En cualquier caso, se podría analizar, como hace el Juzgador, los defectos en los que pudieran haber incurrido las notificaciones que en la sentencia apelada se relatan. Como señala la sentencia, al recurrente se le notificó su inclusión obligatoria en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y se le recordó la misma, por ello cuando el 11 abril 2013 la AEAT emitió un requerimiento a la entidad para que aportara determinada documentación relativa al IVA 4T2011 iniciando un procedimiento de comprobación limitada, se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 22 abril 2013 se entendió rechazada la notificación. El 7 junio 2013 se dictó la propuesta de liquidación y el mismo día se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 18 junio 2013 se entendió rechazada la notificación. El 2 septiembre 2013 se practicó la liquidación provisional del IVA del 4T2011 e importe de la deuda de 39.030'55€, y el mismo día se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 13 septiembre 2013 se entendió rechazada la notificación

Por ello, el apelante pudo recibir la notificación desde el inicio para tener conocimiento cabal del acto administrativo en cuestión. No alega defecto alguno en las notificaciones, y tan solo manifestar que los defectos en los que pudiera haberse incurrido en la práctica de la notificación no conllevan, por sí e indefectiblemente, la nulidad de pleno derecho de los actos notificados. De ahí que el apelante tenía abierta la vía jurisdiccional desde que tomó conocimiento de los actos cuya nulidad pretende por el extraordinario cauce del art. 271 LGT .

La consecuencia de lo anterior es que la resolución impugnada, esto es, la inadmisión de su solicitud de nulidad, es conforme a Derecho en cuanto se dirige frente a unos actos administrativos que fueron notificados y de ser defectuosas las notificaciones no habrían cerrado la posibilidad de ser impugnados en vía jurisdiccional ordinaria.

No concurre, por tanto, de modo manifiesto ningún motivo de nulidad de pleno derecho, razón por la cual la inadmisión acordada en la resolución originariamente impugnada no vulneró el Ordenamiento jurídico, debiendo desestimarse el recurso de apelación y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas causadas a la parte apelante.

VISTOSlo s artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º.-DESESTIMARla apelación nº89 /2018,interpuesto porHOSTELERIA EL NINOT S.L.,representada por el ProcuradorD. Joaquín de Diego Quevedo,respecto de la Sentencia, del Juzgado Central de lo Contencioso- Administrativo núm. 8, dictada con fecha de 31 de julio de 2018 , en el Procedimiento Ordinario núm. 5/2015;

2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia en la cantidad de 3000 €.

Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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