Última revisión
13/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 89/2018 de 13 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 13 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100221
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1975
Núm. Roj: SAN 1975:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a trece de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo [Sección Séptima] de la Audiencia Nacional ha pronunciado la siguiente sentencia en el
Antecedentes
'Desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad HOSTELERÍA EL NINOT, S.L., contra la resolución de la AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA (AEAT) de fecha 13-11-2014, por la que se inadmitió la solicitud de declaración de nulidad de pleno derecho de la liquidación provisional del IVA correspondiente al cuarto trimetres del año 2011, emitida por dicho organismo público en fecha 2-9-2013, acto administrativo que confirmamos por considerarlo ajustado a Derecho; con expresa imposición de las costas a la entidad recurrente, que no podrán superar la cantidad de 1.000, 00 euros para todos los conceptos.'
Dado traslado a la parte apelada, el Abogado del estado se opuso a dicha apelación, solicitando la desestimación del recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia apelada con expresa condena en costas a la parte recurrente, en base a los fundamentos contenidos en su escrito de impugnación.
Fundamentos
La Hostelería el Ninot presentó el 3 marzo 2014 escrito solicitando la nulidad de pleno derecho de la liquidación por no habérsele notificado en debida forma.
La AEAT en fecha 13 noviembre 2014 la inadmite a trámite. La sentencia manifiesta que las alegaciones de la parte referidas al IVA 2007 a 2009 que se estaban siguiendo y que para la parte deberían de haber continuado mediante el mismo sistema, fue modificado sin notificación alguna y alega el art. 217.1.a LGT . La sentencia establece la ausencia de indefensión porque se dio estricto cumplimiento a la Ley 11/2007 de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y de apreciarse alguna causa de nulidad sería de anulabilidad. Por lo que se desestima el recurso contencioso administrativo.
Contra esta sentencia se interpone el recurso de apelación.
El Abogado del Estado se opone a la estimación del recurso de apelación con imposición de costas a la parte apelante.
En cualquier caso, se podría analizar, como hace el Juzgador, los defectos en los que pudieran haber incurrido las notificaciones que en la sentencia apelada se relatan. Como señala la sentencia, al recurrente se le notificó su inclusión obligatoria en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y se le recordó la misma, por ello cuando el 11 abril 2013 la AEAT emitió un requerimiento a la entidad para que aportara determinada documentación relativa al IVA 4T2011 iniciando un procedimiento de comprobación limitada, se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 22 abril 2013 se entendió rechazada la notificación. El 7 junio 2013 se dictó la propuesta de liquidación y el mismo día se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 18 junio 2013 se entendió rechazada la notificación. El 2 septiembre 2013 se practicó la liquidación provisional del IVA del 4T2011 e importe de la deuda de 39.030'55€, y el mismo día se puso a disposición de la actora en el buzón electrónico asociado a su DEH, sin que Hostelería el Ninot accediera a su contenido en el plazo de 10 días naturales, por lo que el 13 septiembre 2013 se entendió rechazada la notificación
Por ello, el apelante pudo recibir la notificación desde el inicio para tener conocimiento cabal del acto administrativo en cuestión. No alega defecto alguno en las notificaciones, y tan solo manifestar que los defectos en los que pudiera haberse incurrido en la práctica de la notificación no conllevan, por sí e indefectiblemente, la nulidad de pleno derecho de los actos notificados. De ahí que el apelante tenía abierta la vía jurisdiccional desde que tomó conocimiento de los actos cuya nulidad pretende por el extraordinario cauce del art. 271 LGT .
La consecuencia de lo anterior es que la resolución impugnada, esto es, la inadmisión de su solicitud de nulidad, es conforme a Derecho en cuanto se dirige frente a unos actos administrativos que fueron notificados y de ser defectuosas las notificaciones no habrían cerrado la posibilidad de ser impugnados en vía jurisdiccional ordinaria.
No concurre, por tanto, de modo manifiesto ningún motivo de nulidad de pleno derecho, razón por la cual la inadmisión acordada en la resolución originariamente impugnada no vulneró el Ordenamiento jurídico, debiendo desestimarse el recurso de apelación y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas causadas a la parte apelante.
Fallo
1º.-
2º.- Condenar a la parte recurrente al pago de las costas causadas en esta instancia en la cantidad de 3000 €.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
