Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000893/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00892/2018
Demandante:D. Armando
Procurador:D. ANDRÉS FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ
Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a treinta de septiembre de dos mil diecinueve.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. 893/2018, promovido por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de Dª. Armando, nacional de Pakistán, contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 23 de enero de 2019, por la que se deniega a la recurrente la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que: 'que tenga por formalizada la Demanda Contencioso-Administrativa en el procedimiento referenciado y previos los trámites procesales oportunos dicte sentencia por la que anule la resolución recurrida declarando el derecho del recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, así como la condena en costas a la administración demandada.'
SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.
TERCERO.- No habiéndose solicitado trámite de vista o conclusiones se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló inicialmente para el día 24 de Septiembre, designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA .
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 23 de enero de 2019, por la que se deniega a la recurrente la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española.
La resolución administrativa se basa en que 'Que no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que durante la entrevista mantenida con el Juez encargado del Registro civil de Lliria, recogida en acta judicial de fecha 30/01/2015, se comprobó que no pudo contestar a la mayoría de las preguntas que se le formularon y que hablaba y entendía el castellano con dificultad, por lo que tanto el Juez como el Fiscal informaron negativamente la solicitud.
SEGUNDO.- Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14- 4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
TERCERO. -La simple lectura del acta de comparecencia de la recurrente ante el Juez Encargado del Registro Civil permite concluir que el grado de integración de la solicitante en la nación española es muy deficiente y que justifica la denegación de la concesión de la nacionalidad española y ello pues allí consta lo siguiente:
'Primero.- Que la compareciente nació en Pakistán, el NUM000 de 1966.
Lleva viviendo en España desde hace 12 años. Dice que su marido trabajaba en Alemania y que después vino a trabajar a España. Dice que a sus hijos no les gustaba vivir en Pakistán.
Tiene tres hijos y dos hijas; su hijo mayor tiene 32 años, trabaja con su padre en la tienda, dice que el siguiente hijo tiene unos veinticinco años, y también trabaja en el kebab con su padre, el siguiente tiene 23 años que está estudiando Derecho en la Universidad de Valencia, su hija tiene veinte años, estudia en Valencia Veterinario, su hija pequeña tiene 15 años y está estudiando.
Manifiesta que su padre y su madre están en Pakistán.
Segundo.- Su marido tiene una tienda kebab y un supermercado que están en Valencia.
Ella no trabaja. Manifiesta que suelen comprar sus hijos, aunque a veces va la declarante.
Tercero.- Manifiesta que en su país no fue a la escuela y que por eso no sabe leer, aunque ahora va a la Iglesia a dar clases para aprender a hablar y leer.
Cuarto.- Reside con su familia en la URBANIZACION000, es un chalet, la vivienda está alquilada, no sabe lo que pagan por el alquiler ya que esos temas los conoce su esposo.
Quinto.- No es capaz de decir algún programa de televisión que suela ver.
Manifiesta que no está interesada por la política. No sabe quien es el Presidente del Gobierno, ni los partidos políticos que existen.
Finalizada la entrevista se aprecia que la compareciente presenta dificultades para mantener la entrevista, ya que no se le entienden bien sus explicaciones y le cuesta entender algunas de las preguntas que se le formulan, no se muestra integrada con el modo de vida, costumbres y aspectos socio-culturales del País.
Sobre la base de esta entrevista, el Auto del Juez Encargado del Registro Civil de Lliria afirma que ' del examen conjunto de las pruebas documentales y demás diligencias practicadas, estima la Encargada instructora que la solicitante Armando tiene dificultades de entendimiento y no parece totalmente integrado en la vida y costumbres españolas'.
El Fiscal también ' se opone a la solicitud por no quedar acreditada la mínima integración exigible en nuestro entorno social'.
Es cierto que la recurrente aporta muy diversa documentación junto al escrito de demanda y en el expediente administrativo sobre sus ingresos económicos, su solvencia, sus propiedades, su familia y su asistencia a clases de castellano; sin embargo todo ello no es válido para contrarrestar el contenido del expediente administrativo en cuanto a su falta de integración derivado del examen personal efectuado por el Juez Encargado del Registro Civil del lugar donde solicito la nacionalidad española y que han justificado oportunamente la denegación frente a la que se recurre.
CUARTO. -De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente hasta el límite de 1500 euros.
Fallo
Que desestimamosel recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de Dª. Armando contra la Resolución de la Dirección General de Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, de fecha 23 de enero de 2019, resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Conexpresa imposición de costas a la parte actora hasta el límite de 1500 euros.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.