Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 895/2016 de 24 de Septiembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 24 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA
Núm. Cendoj: 28079230072018100321
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3583
Núm. Roj: SAN 3583:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.
Visto el recurso contencioso administrativo número
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora manifiesta que ha formulado su solicitud de manera totalmente honesta y transparente y que cumple el requisito negado de contrario, cual es el concepto jurídico indeterminado de integración social porque lleva en España desde el año 2000, es buen trabajador y se relaciona con todo tipo de ciudadanos teniendo una integración perfecta y total en la vida social. Añade que el conocimiento del idioma español se exige en la medida en que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad, y en este caso no puede negarse dado que aunque no lo domine con total fluidez sí es capaz de entenderse y entablar relaciones sociales. Además ha realizado un curso de español, está apuntado en la biblioteca, tiene un contrato de trabajo indefinido y ha organizado en España su vida fundando una familia.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que partiendo de la inmediatez del juez encargado del Registro Civil, cuya propuesta es desfavorable, no se ha demostrado la debida integración de la parte contraria habida cuenta el resultado del acta de audiencia según la cual se desprende un desconocimiento ante preguntas básicas que hacen referencia a la costumbre, cultura, tradiciones e instituciones básicas españolas.
En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.
Consta en las actuaciones que el recurrente, en la audiencia llevada a cabo, se expresaba sin problemas en nuestro idioma si bien lo escribía con bastante dificultad; y a determinadas preguntas, conocía ciertas fechas relacionadas con costumbres y tradiciones españolas, las básicas de festivos nacionales (semana santa, navidades ,etc.) y algunos platos de la gastronomía nacional, aunque no pudo contestar, por total desconocimiento, algún hecho histórico español, como tampoco pudo explicar brevemente la Constitución Española.
Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.
Lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social dado que el conocimiento de festivos nacionales, platos españoles y expresarse bien es español no son datos suficientes a los efectos pretendidos, pues ello deriva de su estancia en nuestro país, mas no su debida y suficiente implicación en nuestra sociedad por la existencia de lagunas evidentes y relevantes de acontecimientos, instituciones y régimen jurídico-político del Estado español, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.
Fallo
1.-
2.- Con imposición de las
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

