Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
02/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 895/2016 de 24 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100321

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3583

Núm. Roj: SAN 3583:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000895/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00912/2016

Demandante: Justo

Procurador:JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veinticuatro de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 895/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Don Justo, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de julio de 2016, desestimatoria del recurso de reposición deducido frente a la dictada con fecha 31 de julio de 2014; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Justo, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ VERETERRA, se interpone recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de julio de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones, así como el de emisión de los respectivos escritos de conclusiones tras la práctica de la pertinente prueba.

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 20 de septiembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC.

La parte actora manifiesta que ha formulado su solicitud de manera totalmente honesta y transparente y que cumple el requisito negado de contrario, cual es el concepto jurídico indeterminado de integración social porque lleva en España desde el año 2000, es buen trabajador y se relaciona con todo tipo de ciudadanos teniendo una integración perfecta y total en la vida social. Añade que el conocimiento del idioma español se exige en la medida en que el mismo resulta necesario para entablar relaciones sociales en grado suficiente para procurar una integración efectiva en la sociedad, y en este caso no puede negarse dado que aunque no lo domine con total fluidez sí es capaz de entenderse y entablar relaciones sociales. Además ha realizado un curso de español, está apuntado en la biblioteca, tiene un contrato de trabajo indefinido y ha organizado en España su vida fundando una familia.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que partiendo de la inmediatez del juez encargado del Registro Civil, cuya propuesta es desfavorable, no se ha demostrado la debida integración de la parte contraria habida cuenta el resultado del acta de audiencia según la cual se desprende un desconocimiento ante preguntas básicas que hacen referencia a la costumbre, cultura, tradiciones e instituciones básicas españolas.

SEGUNDO: La cuestión litigiosa se centra en determinar si concurren o no en el presente supuesto todos los requisitos legalmente establecidos, por lo que hemos de indicar que los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

TERCERO: La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Consta en las actuaciones que el recurrente, en la audiencia llevada a cabo, se expresaba sin problemas en nuestro idioma si bien lo escribía con bastante dificultad; y a determinadas preguntas, conocía ciertas fechas relacionadas con costumbres y tradiciones españolas, las básicas de festivos nacionales (semana santa, navidades ,etc.) y algunos platos de la gastronomía nacional, aunque no pudo contestar, por total desconocimiento, algún hecho histórico español, como tampoco pudo explicar brevemente la Constitución Española.

Hay que tener en cuenta que la integración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.

Lo que puesto en relación con lo anteriormente expuesto permite apreciar, en efecto y en consonancia con la resolución impugnada, un insuficiente grado de integración social dado que el conocimiento de festivos nacionales, platos españoles y expresarse bien es español no son datos suficientes a los efectos pretendidos, pues ello deriva de su estancia en nuestro país, mas no su debida y suficiente implicación en nuestra sociedad por la existencia de lagunas evidentes y relevantes de acontecimientos, instituciones y régimen jurídico-político del Estado español, por lo que el recurso contencioso-administrativo debe ser desestimado.

CUARTO:Las costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima de 1.000 euros por todos los conceptos procesales, incluido el IVA, en atención a la complejidad del asunto y a la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 895/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Justo, representado por el Procurador D. JUAN ANTONIO ESCRIVÁ DE ROMANÍ, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 2 de julio de 2016, confirmada en reposición, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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