Última revisión
20/08/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 896/2018 de 01 de Julio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE
Núm. Cendoj: 28079230072020100226
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1619
Núm. Roj: SAN 1619:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a uno de julio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. /2018, promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. MARIA PALOMA MARTIN MARTIN, en nombre y en representación de KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L., contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) en la reclamación R.G. 8445/2015, dicha resolución desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Canarias (reclamación 38/3380/2013) interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio de la liquidación por impuesto de sociedades, Actas de Inspección 1996-1999. El importe de la reclamación es de 400.330,78 euros.
Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Que se proceda a declarar la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones de la responsabilidad contra KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. que ha dado lugar a las liquidaciones A4673205400001259 y A4673205400001260 se anule y se deje sin efecto la liquidación mencionada con imposición de costas a la Administración demandada.
Fundamentos
La resolución recurrida se limita a confirmar la resolución dictada por el TEAR de Canarias (Nº 33/3380/2013) de fecha 30 de Septiembre de 2015 y que declaraba extemporánea la reclamación económico administrativa presentada por entender que como la resolución que resolvía la reposición que allí se impugnaba se había notificado el día 30 de Julio de 2013 y la reclamación se había interpuesto el 13 de Septiembre siguiente, resultaba acreditado que se había superado el plazo de un mes que señala el articulo 235.1 de la LGT.
-La mercantil ahora recurrente había sido incluida en el sistema de dirección electrónica habilitada y se le había notificado dicha inclusión mediante correo certificado con acuse de recibo de fecha 18 de Noviembre de 2011.
-A la recurrente se le notificó en fecha 4 de Junio de 2013 la providencia de apremio correspondiente al Acta de Inspección que se había levantado en relación con el impuesto de sociedades ejercicios 1996-1999.
-Por la ahora recurrente se interpuso recurso de reposición ante la Dependencia Regional de Recaudación de la Delegación Espacial de Canarias que lo desestimó mediante resolución de 17 de Julio de 2013 por no emplearse los motivos admisibles para impugnar providencias de apremio según señala el articulo 167.3 de la LGT.
-Dicha resolución fue notificada mediante el buzón electrónico, entendiéndose la notificación rechazada con fecha 30 de Julio de 2013.
-Por la parte interesada se interpuso, con fecha 13 de Septiembre de 2013, reclamación económico administrativa ante el TEAR de Canarias que la resolvió en fecha 30 de Septiembre de 2015 considerando que la reclamación era extemporánea por entender que entre el 30 de Julio de 2013 y el 13 de Septiembre siguiente había transcurrido en exceso el plazo de un mes.
-Contra dicha resolución se presente el recurso de alzada ante el TEAC que dio lugar a la resolución de fecha 20 de Julio de 2018 que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo y por la que se confirma la declaración de extemporaneidad.
Obviamente, no es posible dedicar la impugnación de una resolución del TEAC que confirma una resolución del TEAR que se limita a declarar la extemporaneidad de la reclamación económico-administrativa, para impugnar otras resoluciones diferentes.
El único objeto posible de enjuiciamiento es determinar si ha sido correcta la declaración de extemporaneidad de la reclamación económico- administrativa.
Por el contrario, los argumentos empleados por la parte recurrente y recogidos en su demanda han sido otros muy diversos y, precisamente, por esa razón, deberán ser rechazados, tal como recogemos a continuación:
-Que la notificación de providencia de apremio por medios telemáticos fue incorrecta puesto que la obligación de relacionarse con la Administración por vía electrónica solo es aplicable a partir del 2 de Octubre de 2016.
-En su caso, tal alegación debió formularse en la reclamación económico administrativa presentada el día 13 de Septiembre que fue declarada inadmisible.
-De todos modos, en el expediente administrativo obra la notificación de la inclusión de la recurrente en el sistema de notificación electrónica (NEO) a partir del 18 de Noviembre de 2011 así como la realización de notificaciones posteriores por dicho sistema.
-La notificación por medios telemáticos se regula por la ley 11/2007 y por el Real Decreto 1363/2010 de 29 de octubre, por el que se regulan supuestos de notificaciones y comunicaciones administrativas obligatorias por medios electrónicos en el ámbito de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de donde resulta el carácter obligatorio de esta forma de notificación para entidades como la ahora recurrente.
-La parte recurrente parece confundir la fecha de entrada en vigor de la ley 39/2015 con la regulación de las notificaciones telemáticas en el seno de la Administración Tributaria.
-Que el TEAR sufrió gran demora en resolver la reclamación económico administrativa pues habían transcurrido 25 meses entre la interposición (13 de Septiembre de 2013) y la resolución (30 de Septiembre de 2015).
-Para demoras como la que señala la parte recurrente, cuenta con la institución del silencio positivo que le permitía la impugnación jurisdiccional una vez que hubiera transcurrido el plazo señalado en el artículo 240 de la Ley 58/2003 cuando señala que: 'La duración del procedimiento en cualquiera de sus instancias será de un año contado desde la interposición de la reclamación. Transcurrido ese plazo el interesado podrá entender desestimada la reclamación al objeto de interponer el recurso procedente'.
-Parece ser que la parte recurrente ha instado un procedimiento de revisión de oficio de la resolución del TEAR de Canarias de fecha 30 de Septiembre de 2015.
-En su caso, esa no es la resolución aquí recurrida ni consta a esta Sala la resolución que se haya podido dictar a resultas de esa petición de revisión de oficio.
-Se cita en la fundamentación jurídica de la demanda la aplicación del articulo 240 de la LOPJ que se refiere a la nulidad de resoluciones judiciales que, obviamente, no tiene nada que ver con la resolución que ahora es objeto del presente recurso contencioso administrativo.
-Las dilaciones indebidas que pretende denunciar la parte recurrente habrían sido solventadas mediante la institución del silencio negativo que la parte recurrente decidió no poner en marcha.
Fallo
Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales MARIA PALOMA MARTIN MARTIN, en nombre y en representación de KLEWERMAN CANARIAS INVERSIONES INMOBILIARIAS S.L. contra la resolución dictada por el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL (TEAC) en la reclamación R.G. 8445/2015, dicha resolución desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la resolución del TEAR de Canarias (reclamación 38/3380/2013) interpuesta contra la desestimación del recurso de reposición interpuesto frente a la providencia de apremio de la liquidación por impuesto de sociedades, Actas de Inspección 1996-1999 , resolución que confirmamos por ser conforme a Derecho.
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

