Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 91/2017 de 05 de Octubre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 05 de Octubre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS

Núm. Cendoj: 28079230072018100397

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3921

Núm. Roj: SAN 3921:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000091/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00662/2017

Demandante:D. Alberto

Procurador:D. PEDRO ANTONIO GONZÁLEZ SÁNCHEZ

Demandado:DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO Y DEL NOTARIADO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a cinco de octubre de dos mil dieciocho.

VISTOSpor la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso-administrativo nº 91/2017, promovido por el Procurador de los Tribunales don Pedro Antonio González Sánchez, en nombre y representación de don Alberto, contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, sobre nacionalidad.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016 se denegó la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Alberto.

La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:

'... el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil se desprende que no sabe leer ni escribir en castellano, sin que concurran circunstancias especiales que por razón de su avanzada edad o por su analfabetismo en su lengua originaria permitan dispensar dicho conocimiento ( STS 24 de enero de 2012). No comprende la mayoría de las preguntas que se le formulan, por lo que el Juez Encargado informa negativamente la solicitud. El promotor habla y se expresa en lengua castellana de forma correcta, pero no puede leer ni escribir en dicho idioma.

'El Juez Encargado del Registro Civil mediante auto de fecha 23 de abril de 2014 dispone que el promotor tiene escasa adaptación a las costumbres sociales propias.

'Asimismo, el Fiscal señala en su informe su poca adaptación a la cultura y sociedad española por lo que no se cumplen los requisitos del artículo 22.4 del Código Civil para adquirir la nacionalidad española.

'La integración social en España no sólo depende del conocimiento del idioma a nivel de expresión oral, pues la incapacidad para comunicarse por medios escritos en el idioma oficial del que pretende ser nacional implica un importante grado de aislamiento y marginación incompatibles con la debida integración en la sociedad española, además de ser una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. Por este motivo el Juez Encargado informa negativamente la solicitud de concesión de la nacionalidad española.

Frente a dicha resolución la representación procesal de don Alberto interpuso recurso contencioso-administrativo.

Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.

En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el acta de audiencia reservada es escueta e incompleta al no hacer referencia a qué preguntas se han practicado en el interrogatorio y circunstancias personales; 2) el recurrente no puede leer o escribir a consecuencia de su problema de visión, que avaló con documentación médica, no constando si se formularon las preguntas de forma oral; 3) el Juez Encargado incurre en error al afirmar que el recurrente ha residido de forma legal y continuada durante más de dos años, cuando lleva radicado en España más de diez; 4) la resolución adolece de falta de motivación al no tener cuenta la enfermedad del actor que le impide leer y escribir; 5) el interesado padece retinosis pigmentaria y catarata nuclear en ambos ojos, siendo diagnosticado desde el año 2007, enfermedad que provoca una disminución de la agudeza visual de forma degenerativa con visión borrosa o nublada; 6) a causa de la deficiencia visual, el Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo trabajo, concediéndole, mediante Resolución de 3 de julio de 2008, una prestación económica; 7) el Equipo Técnico de Valoración y Orientación de la Consellería de Familia y Servicios Sociales del Govern de les Illes Balears reconoció en el año 2015 que el interesado padece un grado de discapacidad de un 86%; 8) el recurrente se encuentra plenamente integrado en la sociedad española pues tiene un conocimiento del español que le permite entender y comunicarse sin dificultad, lleva residiendo en DIRECCION000 desde 2002, dispone de permiso de residencia de larga duración, ha estado trabajando en España hasta que enfermó como trabajador por cuenta ajena en el sector de la construcción y tiene arraigo familiar, al tener dos hijos menores de 7 y 9 años de edad, nacidos en España y con nacionalidad española, posee capacidad económica y su esposa trabaja en una empresa.

Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que se 'acuerde la nulidad de la resolución impugnada por los motivos expuestos en la demanda y reconozca el derecho del señor Alberto a la obtención de la nacionalidad española por residencia'.

SEGUNDO.-Emplazada la Abogacía del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia por la que se 'desestime el recurso con imposición de costas a la parte recurrente'.

A estos efectos refiere los artículos 220 y 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y señala que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.

TERCERO.-Habiéndose recibido el recurso a prueba se practicó documental interesada por la parte recurrente, en los extremos admitidos por la Sala, con el resultado que consta en las actuaciones.

CUARTO.-Practicadas las pruebas se dio traslado a las partes para la presentación de conclusiones sucintas acerca de los hechos alegados, las pruebas practicadas y los fundamentos jurídicos en que apoyaron sus pretensiones.

QUINTO.-Concluidas las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, el cual tuvo lugar el día 27 de septiembre de 2018.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso administrativo determinar si es o no conforme a Derecho la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016 por la que se deniega la solicitud de concesión de la nacionalidad española por razón de residencia a don Alberto.

SEGUNDO.-Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensuŽ sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.

TERCERO.-En la determinación de qué constituye suficiente grado de integración en la sociedad española, señala el Tribunal Supremo en sentencia de 14 de abril de 2011 que '... según doctrina jurisprudencial reiterada el conocimiento del idioma y la expresión correcta del mismo constituye un elemento vehicular que permite la relación con la sociedad; por ello, la falta de tal conocimiento, y, consiguientemente, de la posibilidad de relación con los miembros de la sociedad, impide tener por justificado el requisito de la integración exigido por el artículo 22.4 del Código Civil. Dicho sea de otro modo, la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil, exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española.

En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.

En este contexto esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que

'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Ž, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;

'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteŽ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesŽ;

'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;

'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.

CUARTO.-Del Acta de Audiencia ante la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Segovia se extrae que don Alberto 'habla y se expresa en lengua castellana de forma correcta, pero no puede leer ni escribir en dicho idioma pues tiene problemas de visión'.

Consta en autos informe del Fiscal oponiéndose a la concesión de la nacionalidad porque del acta de audiencia reservada 'se deduce su poca adaptación a la cultura y sociedad española'.

Finalmente, el Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 (Mallorca) informa con fecha 23 de abril de 2014 indicando, entre otras cuestiones, que del conjunto de pruebas practicadas y de la audiencia mantenida con el solicitante, aparece acreditada 'su escasa adaptación a las costumbres sociales propias del lugar de residencia, por lo que no es procedente la concesión de la nacionalidad española'.

De la documentación aportada por el recurrente se extraen los siguientes extremos:

- Informe de consulta externa del Hospital de DIRECCION000 de 24 de octubre de 2011 (anterior a la solicitud de nacionalidad): impresión diagnóstica: Retinosis pigmentaria, catarata subcapsular posterior;

- Certificado del Institut Nacional de la Seguretat Social, Ministeri d' Ocupació i Seguretat Social de 13 de junio de 2013: don Alberto cobra una pensión por Incapacidad Permanente Absoluta con efectos de 15 de julio de 2008;

- Resolución de la Dirección Provincial del Ministerio de Trabajo e Inmigración de 16 de julio de 2008 aprobando una prestación en concepto de pensión de incapacidad permanente;

- Resolución de la Consejería de Familia y Servicios Sociales del Gobierno de las Islas Baleares de 20 de febrero de 2015 acordando revisar la situación de discapacidad reconocida con fecha 24 de abril de 2009 al señor Alberto, reconociendo un grado de discapacidad del 86 %.

Ya se ha señalado la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del interesado con el Juez Encargado del Registro, especialmente cualificado para poder apreciar directamente el grado de integración del solicitante. En nuestro caso, sin embargo, en el expediente tramitado al efecto no se reflejan las concretas preguntas y respuestas, aun por referencia, que sirvieron al Juez Encargado para la alcanzar la conclusión desfavorable expuesta en su informe y en la que se fundamenta la resolución impugnada, pues todo lo que se dice es que, no obstante hablar y expresarse el recurrente en lengua castellana correctamente, no puede leer ni escribir en esta lengua al padecer problemas de visión, circunstancia que según se indica el mismo informe consta en el expediente.

La falta de constancia de las concretas actuaciones llevadas a cabo para determinar el grado de adaptación del recurrente, y la resolución impugnada se basa en la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil, impide apreciar si la valoración o apreciación del grado de integración del solicitante de nacionalidad se ajustó a criterios razonables, teniendo en cuenta la patología que el recurrente padece, pues como esta Sala ha expuesto en casos precedentes -SAN 14 diciembre 2017, por todas-, 'el párrafo quinto del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil solo exige que el Juez oiga personalmente al peticionario, pero ello no significa que esa audiencia no deba quedar documentada sino que se debe proceder a su grabación o se deben explicitar por escrito las preguntas formuladas y respuestas dadas para comprobar que la comparecencia y la valoración realizada se ajustó a criterios razonables y permitir el posterior control jurisdiccional al objeto de conocer las razones por las que el Encargado del Registro Civil aprecia la existencia o no de integración del solicitante'.

El parecer de la Sala es que al no constar en las actuaciones elementos suficientes que permitan acreditar el grado de integración, sin que por otra parte se conozcan las preguntas formuladas en orden a acreditar dicho grado, lo procedentes es acordar la retroacción del procedimiento con objeto de que se practique una entrevista en forma, dejando constancia de las preguntas y de las respuestas, con objeto de poder valorar el juicio de integración que ha de llevar a efecto el Juez Encargado - artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil-, debiendo emitirse el correspondiente informe debidamente motivado atendidos los extremos indicados, procediendo la Administración, tras la conclusión del procedimiento, a dictar la resolución que en Derecho proceda.

QUINTO.-Sin costas -ex artículo 139.1 LRLCA.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.-Estimar en parte el recurso contencioso administrativo promovido por la representación procesal de don Alberto contra la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 1 de diciembre de 2016, dictada por delegación del Ministro de Justicia, por no ser ajustada a Derecho.

SEGUNDO.-Acordar la retroacción de las actuaciones conforme a los términos indicados en el último párrafo del Fundamento de Derecho Cuarto de esta sentencia.

TERCERO.-Sin costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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