Última revisión
11/03/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 911/2018 de 16 de Diciembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 16 de Diciembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072020100560
Núm. Ecli: ES:AN:2020:4123
Núm. Roj: SAN 4123:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciseis de diciembre de dos mil veinte.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Por acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Delegación Especial de Madrid, de 31 de octubre de 2018, se desestimó el recurso de reposición formulado contra la anterior resolución.
Frente a dicho acuerdo la representación procesal de don José interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos, en el que termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que, 'anulando la resolución recurrida, estime íntegramente la demanda y condene en costas a la Administración por su temeridad y mala fe'.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
'La Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, inicia un procedimiento sancionador, expediente NUM000, contra el recurrente, y en el acta de denuncia envía todas las notificaciones a la CALLE000, NUM001, de Madrid, y por supuesto, al no ser el domicilio de mi mandante, y en los dos casos de notificaciones fueron devueltas por el Servicio de Correos, en el primer caso por `ausente de repartoÂ, en el caso de acuerdo de iniciación, y por `desconocido en el caso de la resolución sancionadora, y todo ello porque se ha mandado a un domicilio desconocido por parte de mi mandante, sin tener el mismo ninguna culpa de la falta de información de la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, y por esta causa hubo su publicación en el BOE (que no es leído por sus ciudadanos), y que motivó la actuación de la Agencia Tributaria, Delegación Especial de Madrid, que sí le constaba el domicilio verdadero de mi mandante, en la CALLE001, NUM002, de Madrid;
'Con fecha 18 de junio de 2018, la Agencia Tributaria comunica al recurrente la providencia de apremio, reclamándole la cantidad total de 721,20 euros, que corresponden la cantidad de 601,00 euros de principal y otros 120,20 euros de recargo de apremio ordinario (20%);
'Con fecha 21 de septiembre de 2018, se le notifica al recurrente por parte de la Agencia Tributaria el embargo de sus cuentas, reteniéndole en una de las mismas la cantidad de 36,57 euros, sin saber a qué se debe tal multa si es que existe y las causas de la misma;
'Con fecha 4 de julio de 2018, el recurrente interpone recurso de reposición en el expediente NUM003, manifestando que hacía una semana que se le había notificado una multa de la que el pago en periodo voluntario había finalizado y en consecuencia se le aplicaba el recargo de apremio. Sigue manifestando el recurrente que no entiende por qué tiene que pagar algo que no sabe lo que es o por qué se le cobra. Y por qué tiene que pagar un recargo cuando ha sido la primera notificación que ha recibido, solicitando en el recurso de reposición un informe sobre el proceso de su sanción, así como la anulación del recargo de apremio ordinario, ya que nunca ha sido notificado anteriormente;
'... las primeras notificaciones efectuadas por la Subdelegación del Gobierno en Zaragoza, se supone que se han mandado a un domicilio desconocido y no al del recurrente, por lo que ha sido un error de dicha Subdelegación, ya que a la Agencia Tributaria sí le constaba el domicilio del recurrente para notificarle la providencia de apremio y embargo de la cuenta. No ha tenido en cuenta el recurso de reposición interpuesto, lo que ha motivado que se interponga el recurso contencioso-administrativo.
La Abogacía del Estado se opone al recurso alegando en primer término la inadmisión del recurso ex artículo 69, letras a) y c), de la Ley de la Jurisdicción, toda vez que contra el acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, de 31 de octubre de 2018, cabía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, sin posibilidad de recurso de alzada, por lo que la posterior competencia jurisdiccional correspondería a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
En cuanto a la notificación de la multa que motivó la providencia de apremio, alega que 'se hizo correctamente en el domicilio que fue designado en el acta de denuncia, como consta en el informe de la Subdelegación del Gobierno en Aragón obrante en el expediente, por lo que el recurrente deberá responsabilizarse del mismo. El domicilio fiscal lo es a efectos fiscales, y rige la providencia de apremio y los embargos, que por tanto se han notificado en dicho domicilio. Pero no resulta aplicable al previo procedimiento sancionador en materia de circulación viaria'.
'a) En única instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos periféricos de la Administración General del Estado, de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y de las entidades de derecho público vinculadas o dependientes de la Administración General del Estado y, en su caso, por los órganos de la Administración de las Comunidades Autónomas y de las Ciudades con Estatuto de Autonomía no comprendidos en el párrafo a) del apartado anterior, cuando la cuantía de la reclamación sea igual o inferior al importe que se determine reglamentariamente.
'b) En primera instancia, de las reclamaciones que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos mencionados en el párrafo a) de este apartado, cuando la cuantía de la reclamación sea superior al importe que se determine reglamentariamente.
Por su parte, el artículo 64 del Real Decreto 520/2005, bajo la rúbrica 'Reclamaciones económico-administrativas', establece que 'Las reclamaciones económico-administrativas se tramitarán por el procedimiento abreviado cuando sean de cuantía inferior a 6.000 euros o 72.000 euros si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones'.
En consecuencia, frente al acuerdo de la Jefa de la Dependencia Regional Adjunta de Recaudación, Delegación Especial de Madrid, de 31 de octubre de 2018, resolviendo el recurso de reposición, aquí impugnado, cabía interponer reclamación económico-administrativa ante el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid.
En línea con las alegaciones de la Abogacía del Estado, no cabe interponer directamente recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia, pues no se ha agotado la vía administrativa, lo que determina, ex artículo 69.c) en relación con el artículo 25.1, ambos de la Ley de la Jurisdicción, la inadmisión del recurso, siendo menester puntualizar que las normas de procedimiento atienden el principio de orden público y derecho necesario, por lo que nada obsta a la decisión a que llega la Sala que el recurso fuera admitido a trámite.
La Sala, sin embargo, no comparte la alegación de la Abogacía del Estado en cuanto la incompetencia de este Tribunal para conocer del litigio, pues el conocimiento del mismo correspondería a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid si se hubiese impugnado una resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional, y no es el caso.
Pero es que, además, según resulta del expediente administrativo, las notificaciones se realizaron en los términos previstos en los artículos 42 y 44 de la Ley 39/2015, ya que respecto del acuerdo de inicio de expediente sancionador se hizo una primera notificación el 19 de abril de 2017, a las 12:20 horas, con resultado de ausente -no de desconocido-, y la segunda el 20 de abril de 2017, a las 18:33. Consta una tercera notificación, el 16 de noviembre de 2017, a las 11:23 horas, referente a la resolución recaída en el expediente, con resultado de desconocido.
Procede desestimar el recurso.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
