Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2020

Última revisión
16/04/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 937/2017 de 10 de Marzo de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Marzo de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072020100101

Núm. Ecli: ES:AN:2020:731

Núm. Roj: SAN 731:2020

Resumen:
OTROS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000937/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07262/2017

Demandante:MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE ECIJA

Procurador:LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº:

IIma. Sra. Presidente:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a diez de marzo de dos mil veinte.

Visto el recurso contencioso administrativo número 937/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE ÉCIJA representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, contra la resolución del Secretario de estado de presupuestos y Gastos del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 24 octubre 2017 en materia de ayudas y subvenciones; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por LA MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE ÉCIJA representada por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Secretario de estado de presupuestos y Gastos del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 24 octubre 2017.

SEGUNDO: Por decreto de fecha 26 diciembre 2017 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días. Al igual que a las codemandadas Ayuntamiento de Ayamonte, representado por la Procuradora Dª Gloria Espina Navarro, y Ayuntamiento de Maracena representado por el Procurador D. Ludovico Moreno Martín.

CUARTO:Por auto de fecha 13 mayo 2019 se recibió el presente recurso a prueba y una vez practicadas aquellas que se declararon pertinentes se declaró concluso el presente procedimiento.

QUINTO: Por auto de fecha 13 mayo 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en indeterminada.

Se señaló para deliberación y fallo el día 3 marzo 2020.

Fundamentos

PRIMERO: El recurso contencioso administrativo se interpone contra la resolución de 24 octubre 2017 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministro de Hacienda y Función Pública que desestima el requerimiento previo presentado por la actora frente a la resolución que resolvía definitivamente la concesión de las ayudas convocadas en ORDEN HAP/1610/2016.

En dicho requerimiento previo la actora la situación de indefensión de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Écija y disconformidad con la valoración.

En la resolución impugnada se manifiesta que se formula requerimiento previo por la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Écija contra la resolución que resolvía definitivamente la concesión de ayudas que se convocaron por la Orden HAP/1610/2016 de 21 julio 2017 y ésta misma Resolución. En concreto, esta última Resolución acordó la concesión definitiva de ayudas de la segunda convocatoria para la selección de Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado que serían cofinanciadas mediante el programa Operativo de Crecimiento Sostenible FEDER 2014- 2020, convocadas por la indicada Orden HAP/1610/2016 de 21 julio. Dicha resolución hace remisión expresa al contenido del acuerdo de 13 julio 2017 del Director General de Fondos Comunitarios.

Así, se rechaza la indefensión alegada por cuanto se le ha facilitado a la Mancomunidad la misma documentación que al resto de Municipios que no han sido seleccionados en esta 2ª convocatoria. Esa documentación consiste en la valoración de la Comisión de Valoración de su estrategia desglosada por subcriterios, las orientaciones de los criterios de valoración utilizados por los técnicos de los diferentes departamentos ministeriales y la metodología de la Comisión de Valoración. El resto de la documentación se encuentra en la aplicación informática de esa Dirección general de Fondos Comunitarios que pueden ser objeto de consulta. Y se adjunta el acta de la reunión de la Comisión donde se aprobaron las notas de la CCAA Andalucía.

Añade la resolución que se trata de un proceso de evaluación y selección pro concurrencia competitiva dirigida a garantizar la selección de las mejores estrategias de cada Comunidad. Dicho acuerdo establece los subcriterios de las estrategias y especifica el valor concedido a cada uno de esos subcriterios y desestima las alegaciones de la actora.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda expone que el objeto del recurso contencioso administrativo es la resolución de 24 octubre 2017 del Secretario de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministro de Hacienda y Función Pública que desestima el requerimiento previo realizado por la Mancomunidad actora contra la resolución que resolvía definitivamente la concesión de ayudas que se convocaron por la Orden HAP/1610/2016 de 21 julio 2017 y ésta misma Resolución. En concreto, esta última Resolución acordó la concesión definitiva de ayudas de la segunda convocatoria para la selección de Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado que serían cofinanciadas mediante el programa Operativo de Crecimiento Sostenible FEDER 2014-2020, convocadas por la indicada Orden.

El 15 diciembre 2016 la Mancomunidad presentó solicitud de ayuda ante el Ministro de Hacienda y Función Pública para la selección de Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado que serían cofinanciadas mediante el programa Operativo de Crecimiento Sostenible FEDER 2014-2020. Y presentó solicitud para la primera convocatoria también, cuyas bases se encuentran en la Orden HAP/2427/2015 de 13 noviembre en la cual resultó no seleccionada por no haberse alcanzado la puntuación suficiente, se le concedieron 59'50 puntos sobre un total de 100 puntos.

Desde el Ministro de Hacienda y Función Pública se efectuaron recomendaciones tras no seleccionarla en la primera convocatoria y por ello la actora en la 2ª convocatoria elaboró una nueva estrategia sobre la base de la primera.

El 22 mayo 2017 se publica en el BOE la resolución de 18 mayo 2017 que resolvía la convocatoria de ayudas y la solicitud de la actora resultó admitida pero no seleccionada por no haberse alcanzado la puntuación suficiente conforme a los dispuesto en la ORDEN HAP/2427/2015. Al no constar la puntuación obtenida ni los criterios o aspectos valorables se solicitó al Ministro de Hacienda y Función Pública ciertos datos en fecha 24 mayo 2017. Se atendió a la primera petición consistente en: a) Reunión con el equipo técnico que se había encargado de la valoración de las Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible Integrado que se presentaron a la segunda convocatoria del Programa Operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020, con el fin de poder analizar la puntuación que había sido otorgada provisionalmente a la Estrategia que presento mi representada en términos comparativos con el resto que presentaron otras entidades de la Comunidad Autónoma de Andalucía, las cuales determinaron que la que presentó mi representada no alcanzase la puntuación de corte en el ámbito territorial autonómico precitado.

Se celebró reunión el 31 mayo 2017 y respecto a la 2ª petición consistente en: b) Copia del Acta de valoración de todas las Estrategias que se presentaron, y de la propuesta de concesión de las ayudas a la Dirección General de Fondos Comunitarios, resultante de la reunión que debió celebrarse en fecha distinta al 24 de junio de 2015 -como erróneamente figuraba en la parte expositiva de aquella Resolución de 18 de mayo de 2017-.Se le remitió un correo electrónico con los criterios de valoración que había seguido la Comisión de Valoración y las puntuaciones parciales y globales otorgadas por la Comisión de Valoración a la Estrategia que presentó la actora.

La actora presentó alegaciones frente a la resolución de 18 mayo 2017 que fueron desestimadas el 13 julio 2017 por el Director General de Fondos Comunitarios, pero no se resolvieron todas las alegaciones formuladas.

Contra la resolución de concesión de ayudas se interpuso requerimiento previo al recurso contencioso administrativo mostrando su disconformidad respecto de la puntuación obtenida en los subcriterios 2.1, 6.3, 6.4 y 8.2 fueron aceptados. Se mostró disconformidad respecto a los subcriterios 1.3, 1.4,3.1,3.2, 3.3, 3.5, 4.1 y 5.3. Y alegó indefensión.

La Orden HAP/1610/2016, de 6 de octubre, por la que se aprobó la segunda convocatoria para la selección de Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado que serían cofinanciadas

mediante el programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020 (en adelante, Orden HAP/1610/2016), la evaluación y selección de las solicitudes de ayuda debía realizarse en régimen de concurrencia competitiva en base a la documentación que cada solicitante aportase. La evaluación se dividía en dos fases: la comisión de valoración determinaba las estrategias admisibles conforme a la lista de comprobación que contenía el Anexo V de la Orden y la que realizaba la valoración conforme a los criterios de valoración del Anexo VI, debiéndose obtener una calificación del 0 a 100 puntos para cada una de las estrategias presentadas. Se necesitaba un mínimo de 50 puntos y a partir de ahí se elegían las de mayor puntuación.

Para valorar las estrategias había que atender a la Orden HAP/1610/2016.

Se insta la nulidad de pleno derecho de la resolución por indefensión al denegarse cierta información documental que debía constar en la tramitación del procedimiento. La demandada nunca facilitó una copia del acta de valoración donde se aprobaron las notas de la Comunidad de Andalucía ni de la propuesta de concesión de ayudas, a pesar de requerirlo varias veces. Que siempre se ha remitido el acta de la reunión de la Comisión de Valoración de 3 abril 2017.

Alega la insuficiente puntuación en los Subcriterios 1.3, 1.4, 3.1, 3.2, 3.3, 3.5, 4.1 y 5.3. Y aporta una prueba pericial para acreditar que la puntuación otorgada es incorrecta.

Subcriterio 1.3: la Estrategia debía identificar los activos y recursos existentes, la demandada le asignó a la Estrategia que presentó mi representada, una puntuación 'Media' (1,00 punto), en vez de 'Bien' (1,50 puntos), por entender que ' La Estrategia identifica parte de los recursos del área local, sin considerar los retos y expedientes anteriores. A este respecto, la demandada consideró que, a pesar de que en la documentación presentada se identificaron parte de los recursos del área local, no se consideró una conexión clara con los retos y experiencias anteriores'. Aquí se deberían de valorar si se identificaban los recursos y activos existentes en el área urbana de la Comarca de Écija.

Como se puede comprobar, la Estrategia que presentó mi representada, contenía una descripción detallada de los activos y recursos de la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Écija, poniendo de manifiesto la necesidad de aprovechar los activos que se identificaban de forma coordinada entre los municipios, así como las actuaciones de protección y fomento de su patrimonio histórico y monumental, la gran superficie agraria útil y su patrimonio natural, en cada uno de los municipios que conforman la Comarca, a través de una planificación urbana supramunicipal para la utilización de los activos comunes de forma agregada. En definitiva, en la Estrategia se apreciaba una clara identificación de todos los recursos y activos del área funcional, lo cual se ajusta plenamente a lo exigido para este Subcriterio en la Orden HAP/2427/2015 la cual considera que únicamente debía efectuarse una identificación inicial de los activos y recursos existentes en el área funcional - Mancomunidad.

Subcriterio 1.4, relacionado con que la Estrategia debía identificar las potencialidades del área urbana de forma coherente, la demandada le asignó a la Estrategia que presentó la actora, una puntuación 'Media' (1,00 puntos), en vez de 'Excelente' (1,50 puntos), por considerar que ' La estrategia identifica de forma parcial las posibles potencialidades del área urbana, sin considerar los activos, prácticas existentes y recursos identificados anteriormente'. Invocó la demandada al respecto que, a pesar de que en la documentación que se presentó se identificaron parte de las potencialidades del área local, no se consideró una conexión clara con los activos y prácticas existentes. De conformidad con lo establecido en la Orden HAP/2427/2015, lo que verdaderamente debía valorarse para este Subcriterio 1.4 era si la Estrategia identificaba las potencialidades del área urbana de forma coherente, y dicha coherencia se aprecia en el presente caso de manera muy evidente. Sirva de ejemplo, la exposición de las acciones que podrían llevarse a cabo en la Laguna de Ruiz Sánchez, y que están relacionadas con los recursos disponibles (todo ello se describe en la página 37 de la Estrategia presentada, la cual consta a los folios 2541- 2824 del expediente administrativo). La puntuación otorgada es insuficiente.

Subcriterios 3.1, 3.2 y 3.3.relacionado con que la Estrategia debía identificar de forma clara y coherente las debilidades, amenazas y fortalezas del área urbana, la demandada le asignó a la Estrategia que presentó mi representada, una puntuación 'Media' (1,00 puntos), en vez de 'Bien' (1,50 Puntos), por entender esencialmente que 'en el documento de la Estrategia se presentó un análisis DAFO global del Municipio, y para alcanzar el grado de excelente, las debilidades, amenazas, fortalezas y oportunidades deberían estar relacionadas con los ámbitos de análisis del conjunto del área urbana y con los apartados de identificación de problemas-retos, activos y potencialidades.'.

De esta forma, la demandada consideró sin más que el análisis DAFO que presentó mi representada con su Estrategia, no estaba realizado de forma exhaustiva y justificada. En concreto, invocó la demandada que aunque los objetivos estratégicos estaban bien definidos a partir del Informe DAFO, los mismos precisaban de un mayor nivel de justificación y vinculación a unos resultados que debían alcanzarse.

La actora dice que el análisis DAFO aportado que integraba la Estrategia resulta bastante claro y exhaustivo.

Subcriterio 4.1, relacionado con que la Estrategia debía justificar de forma adecuada que se desarrollaría en determinados grupos de áreas funcionales, la demandada le asignó a la Estrategia que presentó mi representada, una puntuación de 0,75 puntos (Calificación Buena), en vez de los 2,00 puntos que le hubiese correspondido por su calificación de 'Excelente', por entender que ' aunque en la Estrategia se definía la población del área funcional dentro de uno de los cuatro grupos definidos en la convocatoria basada en datos oficiales, y presentaba mapas a

nivel regional donde se podía verificar la localización del Municipio, la planimetría de la zona que contemplaba la Estrategia de mi representada, resultaba muy poco detallada.

Además, consideró la demandada que únicamente se presentaron dos Mapas en los que se apreciaban los términos municipales de la Comarca, o resultaban ilegibles. No se presentó planimetría de detalle de las zonas de implementación de la Estrategia, y se presentaron unos croquis por objetivo temático donde se marcaban de forma burda las zonas de actuación, sin indicar los nombres de los Municipios.'

Sin embargo, de conformidad con lo establecido en la Orden HAP/2427/2015, respecto de este Subcriterio 4.1 debía valorarse si la Estrategia justificaba de forma adecuada que se desarrollaría en alguno de los grupos de las áreas funcionales definidas en el Anexo 1 de la Orden.

La actora en el ámbito de su estrategia se identificaron efectivamente aquellos problemas planteados en la misma que afectan al área urbana funcional en su conjunto, atendiendo a las dispersiones urbanas producidas en los municipios de la Mancomunidad, así como a la importancia que supone para la evolución social, medioambiental y económica el acudir a soluciones estructurales integradas que ayuden, aceleren, fomenten y permitan aquellas actuaciones localizadas en los diferentes distritos que integran la Mancomunidad.

Por este Subcriterio 4.1 se le tendría que haber otorgado a la Estrategia una calificación de Excelente' (1,00 puntos) y no simplemente de 'Buena' (0,75 puntos) como indebidamente efectuó la demandada.

Subcriterio 5.3. La Estrategia debía incluir un presupuesto por línea de actuación y el origen de la financiación, la demandada le asignó a la Estrategia, una puntuación 'Buena' (4,50 puntos), en vez de 'Excelente' (6,00 puntos), por entender que ' aunque la Estrategia presentada incluía un presupuesto coherente y acorde al cronograma para todas y cada una de las líneas de actuación planteadas, indicando en cada caso el origen de la financiación, debía justificarse de forma más detallada el presupuesto y la planificación del mismo.'

En la Orden HAP/2427/2015, respecto de este Subcriterio 5.3, se establece que debía analizarse de manera general si la Estrategia se concretaba a través de un Plan de Implementación que contuviese al menos:

-La tipología de líneas de actuación a llevar a cabo para lograr los objetivos estratégicos definidos.

-Un cronograma, que incluyese la planificación temporal orientativa de las acciones a llevar a cabo a lo largo del período de vigencia de la Estrategia.

- Un presupuesto, que incluyese de forma indicativa las diferentes fuentes de financiación que se contemplan para implementar la Estrategia diseñada.

- Indicadores de productividad conforme al Anexo VIII de la Orden.

Resulta igualmente justificado que por este Subcriterio 5.3 se le tendría que haber otorgado a la Estrategia de la actora una calificación de 'Excelente' (6,00 puntos) y no simplemente de 'Buena' (4,50 puntos) como indebidamente efectuó la demandada.

La errónea valoración efectuada por la demandada le ha privado de su derecho a percibir la ayuda en cuestión. Así, dicha valoración errónea constituye motivo suficiente para anular la Resolución por la que se acordó denegar la ayuda, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley 39/2015.

De haberse valorado correctamente la Estrategia de mi representada, se le habría asignado la puntuación total de 74 puntos -tal y como se especifica en el anterior cuadro-, y, en consecuencia, hubiese sido beneficiaria de la ayuda que solicitó.

Alega también, carácter reglado de la ayuda que mi representada solicitó. Arbitrariedad de la demandada, valorando erróneamente la Estrategia que presentó la Mancomunidad de Municipios de la Comarca de Écija.

Y SUPLICA A LA SALA:Que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan y sus copias, tenga por formalizada DEMANDA contra la Resolución de fecha 24 de octubre del 2017, emitida por la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública -demandada-, por la que se acuerda desestimar expresamente el requerimiento previo que mi representada presentó contra la Resolución que resolvía definitivamente la concesión de las ayudas que se convocaron por la Orden HAP/1610/2016, emitida en fecha 21 de julio de 2017, denegando la ayuda que mi representada solicitó por entender que no se había alcanzado la puntuación exigida, así como contra esta misma Resolución, y, prosiguiéndose la tramitación del recurso contencioso-administrativo hasta su resolución, dicte Sentencia por la que acuerde:

-Estimar el presente recurso contencioso-administrativo, acordando dejar sin efecto la Resolución de 21 de Julio de 2013, de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, y reconociendo el derecho de mi representada a percibir la ayuda que solicitó en relación con la segunda convocatoria para la selección de Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado, la cuales serían cofinanciadas mediante el programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020, publicada en el Boletín Oficial del Estado Núm. 243, de 7 de octubre de 2016, por corresponderle mayor puntuación que la asignada por la demandada, reponiéndola así de los derechos e intereses legítimos de los que se ha visto privada injustamente.

El Abogado del estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora. Y alegó, previamente, la inadmisión parcial por cuanto en sede jurisdiccional no se puede realizar una valoración nueva puesto que es competencia exclusiva de la Administración.

Se adhirió a la contestación de la demanda el codemandado Ayuntamiento de Maracena.

TERCERO: Ante todo, debemos destacar que las Comisiones de Valoración ostentan esa función de juzgar y valorar las solicitudes presentadas, y este de órgano de valoración es el que otorga las puntuaciones que, en el presente caso, son discutidas por la parte actora, pero en modo alguno, dentro de ese marco de discusión, se puede pretender sustituir la valoración realizada por la Comisión de Valoración por una prueba pericial elaborada Ad hoc y pretender con ello demostrar que la puntuación obtenida, otorgada por la Comisión, es errónea. Lo anterior entronca con la alegación de la parte demandada referida a la inadmisión parcial de la demanda.

CUARTO: En cuanto a la alegación relativa a la nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada pro indefensión, indefensión que se dice causada por la negativa de entregar una copia del acta de valoración de las estrategias presentadas en la 2ª convocatoria. Para que la indefensión tenga la eficacia invalidante que pretende la parte actora es preciso que se trate de una situación generadora de verdadera indefensión material, y no meramente formal, esto es que a la parte recurrente le haya provocado un menoscabo real en su derecho de defensa. Y no parece que concurra este supuesto puesto que la Mancomunidad relaciona esta indefensión con la ausencia de una documentación que se ha solicitado en la ampliación del expediente en este recurso contencioso administrativo y anteriormente a la formulación de la demanda. A pesar de ello insiste en que tenía derecho a una documentación no reclamada por vía de prueba y considera que esa falta de entrega de dicha documentación es como limitar el trámite de audiencia. En esta ocasión, se solicitó al menos cuatro veces que se completase el expediente administrativo, remitiendo la Administración la documentación requerida y así lo explicó la Administración en el oficio remitido a este tribunal el 19 octubre 2018 y sin que en la fase probatoria reclamase documentación nueva. Por consiguiente, debe rechazarse esta alegación.

QUINTO: Hay que hacer mención a la sentencia de esta misma sección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 16 mayo 2019 en la que se dice expresamente: '... examinaremos a continuación los motivos de impugnación opuestos por el Ayuntamiento recurrente, comenzando por la impugnación indirecta de la Orden HAP/1610/2016, de 6 de octubre, por la que se aprueba la segunda convocatoria para la selección de Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado que serán cofinanciadas mediante el programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020, por infracción de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (LOEPSF) y preceptos relacionados con dicha Ley Orgánica.

Para ello la primera cuestión que debemos precisar es que la Orden por la que se aprueban las bases de una convocatoria de ayudas/subvenciones no tiene naturaleza de disposición general, sino que es un mero acto plúrimo, dirigido a un indeterminado número de personas, con vigencia limitada a dicha convocatoria, por lo que no cabe su impugnación indirecta y ello implica la imposibilidad de acudir al recurso «per saltum» o recurso indirecto recogido en el artículo 26.1. de la vigente ley 29/1998 .

Por lo demás, cumple recordar que tanto los participantes en la convocatoria a que se refieran las Bases como la propia Administración se encuentran sujetos a aquellas, que son la ley del concurso y devienen firmes si no han sido impugnadas en tiempo y forma. Ahora bien, el Tribunal Constitucional (SS 9 de Diciembre de 1987 , 19 de Mayo de 1997 y 19 de Junio de 1995 ha vendo afirmando que'...la no impugnación de las bases no impide su posterior control jurisdiccional en el recurso interpuesto contra un acto dictado en aplicación de las mismas, cuando el motivo deducido sea la vulneración del ordenamiento constitucional o legal e incidan en una causa de nulidad, lo que resulta indisponible por las bases de una convocatoria, procediendo entrar en el tratamiento de los motivos impugnatorios determinantes de nulidad de pleno derecho...'.

Ahora bien, en el caso que examinamos, no nos hallamos ante un supuesto de nulidad de pleno derecho de las bases y, ni tan siquiera, -a juicio de esta Sala-, ante un caso de anulabilidad, dado que las mismas, en el particular extremo objeto de impugnación, no contravienen el ordenamiento jurídico. La Orden HAP/1610/2016 no vulnera la LOEPSF por cuanto contempla, en la primera fase de admisibilidad de las Estrategias, que todas las solicitudes hayan incluido el Anexo IV.2.A) de la Orden HAP/2427/2015, de 13 de noviembre, a la que se remite aquella, sobre la declaración responsable de existencia de crédito y además prevé en el apartado séptimo que la Comisión de Valoración podrá solicitar y recabar cuanta información estime necesaria para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en cuya virtud deba pronunciarse la resolución de concesión de ayudas.'

QUINTO: A la hora de examinar la alegación referida a los criterios de valoración, como bien dice el Abogado del estado se está ante una decisión de carácter técnico condicionada por el principio de discrecionalidad técnica con la que operan las administraciones públicas. Y las Comisiones de Valoración gozan de esa discrecionalidad técnica en la ponderación de los criterios establecidos en las bases y no pueden ser sustituidos por juicios valorativos realizados por las partes interesadas, ni tampoco pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción por exceder de las facultades revisoras en ese concreto aspecto de valoración técnica.

Siguiendo la sentencia citada de 16 mayo 2019: ' Así se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional , contenida, entre otras, en las Sentencias 39/83 , 97/93 y 353/93 , en las que se dice que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden sustituir la valoración efectuada por la Comisión, lo que implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales que, según el propio Tribunal, 'están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', y añade que ello no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho ( arts. 24 y 103.2. de la Constitución ), ni la exigencia del control judicial sobre la actividad administrativa, sino simplemente, que ese control judicial tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones, de modo que el control puede ejercerse cuando la Comisión haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustar su actividad administrativa.

Pues bien, nada de esto ha acontecido en el caso examinado. Por lo demás, la puntuación asignada al Ayuntamiento recurrente está suficientemente motivada, pues aparecen explicitados los criterios en los que se ha fundamentado, sin que las argumentaciones que efectúa la parte actora tenga la necesaria entidad para poder desvirtuar la valoración que la Comisión de Valoración de las Estrategias DUSI realizó del proyecto presentado por el Ayuntamiento de ....'

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 937/2017 promovido por D. Luciano Rosch Nadal procurador de los Tribunales y de MANCOMUNIDAD DE MUNICIPIOS DE LA COMARCA DE ECIJA, contra la resolución del Secretario de Estado de presupuestos y Gastos del Ministerio de hacienda y Función Pública de fecha 24 de octubre 2017.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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