Última revisión
18/07/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 939/2017 de 28 de Junio de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 28 de Junio de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072019100321
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2665
Núm. Roj: SAN 2665:2019
Encabezamiento
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintiocho de junio de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 939/2017, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido el AYUNTAMIENTO DE VALLADOLID representado por el Procurador D. Jorge Deleito García, contra la resolución de 21 julio 2017 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se resuelve de manera definitiva la concesión de ayudas de la segunda convocatoria para la selección de estrategias de desarrollo urbano sostenible e integrado que serán cofinanciadas mediante el programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020 convocadas por Orden HAP/1610/2016 de 6 octubre ; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la señora Dª BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 25 junio 2019.
Fundamentos
El Ayuntamiento de Valladolid en su demanda señala que el 14 diciembre 2016 presentó solicitud de ayudas a la 2ª convocatoria para la selección de estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado aprobada por Orden HAP/1610/2016. Esta convocatoria se rige por las bases reguladoras contenidas en la Orden HAP/2427/2015 de 13 noviembre que aprueba las bases y la primera convocatoria para la selección de estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible e Integrado cofinanciadas mediante el programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020. El Ayuntamiento de Valladolid elaboró la documentación acreditativa del proyecto presentado para su valoración: el documento INNOLID 2020+ el cual se estructuraba en 4 grandes ejes para el desarrollo sostenible de la ciudad y que se plantea a tres niveles: social, económico y medioambiental. Para la elaboración del documento se desarrolló un proceso participativo que se materializó en la realización de distintas mesas de trabajo con distintos sectores implicados: Smart cites, tecnologías dde la información y comunicaciones e innovación, economía y emprendimiento, educación y cultura, movilidad, servicios sociales y servicios de ciudad. El 9 diciembre 2016 se adopta acuerdo de Junta de Gobierno aprobando el documento INNOLID 2020+ para la presentación de la solicitud de la ayuda. Se publica en el BOE resolución de 18 mayo 2017 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se conceden ayudas de la 2ª convocatoria para la selección de estrategias de DUSI y la solicitud del Ayuntamiento de Valladolid se desestima, por no tener suficiente puntuación aplicación del art 16º Orden HAP/2427/2015. El recurrente solicitó información al ministerio sobre la valoración de la estrategia y la celebración de una reunión bilateral con suspensión del plazo para alegar mientras no se diera cumplimiento a esa petición. El 24 mayo 2017 se remite al Ayuntamiento una relación con los criterios de valoración que de conformidad con las bases, determinaban la puntuación y a dichos criterios se incorporaba lo que se denominó metodología para la valoración técnica de estrategias de desarrollo urbano sostenible y una tabla de Excel en la que se fijaban diferentes puntuaciones en cada criterio, que arrojaban una media de 75'25 puntos. Y al Ayuntamiento se le comunicó la desestimación de sus alegaciones. El 21 julio 2017 se dicta resolución definitiva de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos Orden HAP/1610/2010 por la que se asignan las ayudas de la 2ª convocatoria de Fondos FEDER y contra la misma se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
Manifiesta la actora que se han producido numerosas irregularidades durante la sustanciación del expediente que evidencian arbitrariedad y falta de rigor. Se ha reclamado el expediente completo pero se aprecia falta de documentos esenciales y la inclusión de valoraciones correspondientes a otros proyectos identificándolas como si de Valladolid se tratara. La resolución recurrida está viciada de nulidad de pleno derecho por vulneración del procedimiento legalmente establecido prescindiendo de las reglas esenciales para la formación de la voluntad de los órganos colegiados y la resolución carece de motivación. Los motivos de recurso son: Nulidad de pleno derecho del art. 47.1E Ley 3972015:
Manifiesta que las bases de la convocatoria que regula la concesión de las ayudas se rigen por la Orden HAP/2427/2015 de 13 noviembre y se establece en ella que el órgano competente para elevar la propuesta de concesión a través del órgano instructor lo será, como órgano colegiado, una comisión de valoración que deba de estar integrada por aquellos que se indican.
Añade que pese a lo indicado por la resolución que formalmente cumple con las previsiones establecidas en la convocatoria, un análisis de los documentos que integran el expediente evidencian irregularidades que determinan la nulidad de la misma. Así se ha omitido la remisión del documento 3 que contendría el acta de 12 enero 2017 en donde se aprueba la metodología de valoración técnica y de criterios de valoración, anexos metodología y criterios y cronología. El documento no ha sido incorporado y el contenido de ese documento es fundamental puesto que determina como se realiza la valoración y el peso de la puntuación que se otorga por cada uno de los miembros de la comisión de valoración. La ausencia de ese acuerdo determina la nulidad de la resolución. Además, en el documento nº 4 no aparece el presidente de la comisión, siendo necesaria su presencia. Tampoco se ha remitido el acta de 3 abril 2017 en la que se aprueban las notas de todas las comunidades autónomas y anexiadas a este acta.
También se alega la falta de motivación de la resolución recurrida.
Y en cuanto al fondo porque se debió de dar mayor puntuación al proyecto. Y se describen los diferentes planes estratégicos puestos en marcha. Y añade que la diferencia entre la puntuación de excelente y buena se encuentra en disponer de experiencia en proyectos europeos. Y Valladolid tiene sobrada experiencia en los mismos, lo que elevaría la puntuación a 2 puntos. Tiene discrepancias en la valoración de los criterios siguientes:
El Ayuntamiento de Valladolid cuenta con sobrada experiencia y conocimiento en el ámbito de la gestión de Proyectos Nacionales y Proyectos Europeos en los ámbitos recogidos en la convocatoria, todos ellos desarrollados bajo el contexto de
Y suplica que se estime la demanda interpuesta por el Ayuntamiento de Valladolid y que se declare nula o anulable la Resolución de 21 julio 2017 de la Secretaria de Estado de Presupuestos y Gastos por la que se resuelve de manera definitiva la concesión de ayudas de la segunda convocatoria para la selección de estrategias de desarrollo urbano sostenible e integrado que serán cofinanciadas mediante el programa operativo FEDER de crecimiento sostenible 2014-2020 convocadas por Orden HAP/1610/2016 de 6 octubre, con imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación y solicitó la condena en costas de la parte actora.
A diferencia de lo que dice la parte actora, en el expediente administrativo aparece el acta en cuestión (acontecimientos 3 y ss)y se dice en este acta '
Añ ade que en el acta 31 enero 2017 que incluye el orden del día no está el presidente en esta reunión. Pero la ausencia del mismo no constituye la nulidad de pleno derecho del acta, del acuerdo, pues se encontraba presente el vicepresidente que es la persona que hace sus funciones ante una situación de ausencia.
La exigencia de motivación de los actos administrativos es una cuestión que ya conoce el recurrente por lo que expone en la propia demanda, y es cierto que una falta de motivación o motivación defectuosa puede constituir una causa de anulabilidad pero no estamos en este supuesto. La resolución recurrida, como dice el demandante, formalmente es correcta y no hay una absoluta falta de motivación puesto que en caso contrario quien recurre no hubiera podido interponer este recurso contencioso administrativo. Es obvio que existe una previa garantía que consiste en predeterminar y dar a conocer las condiciones para la obtención de la subvención y si se produce la denegación cuales han sido las razones de ello, lo que en este caso, se aprecia de la distinta documentación que compone el expediente administrativo. Pero es que además lo alegado se parece más a una falta genérica de motivación, pero obviamente, el recurrente ha conocido las causas que determinaron una baja puntuación excluyéndole, o 'no seleccionada', como dice la resolución recurrida, como beneficiario de las ayudas. Por ello, es improcedente este motivo de recurso.
Por supuesto, debe existir un control de los Jueces y Tribunales del cumplimiento y observancia de las condiciones impuestas en la concesión de ayudas. Pero la demanda se centra en la improcedente valoración otorgada al recurrente y exige al Tribunal que realice la valoración de los trabajos porque no considera acertados los realizados por la comisión de calificación. Lo que postula, por tanto, es que el Tribunal sustituya o reemplace a la comisión de calificación para que se le dé la calificación pretendida.
El Anexo VI de la Orden recoge los criterios de valoración y el 12 enero 2017 en la reunión de la comisión se acuerda mantener la metodología para la valoración de la primera convocatoria. Por consiguiente, el recurrente es conocedor de todos los criterios de valoración empleados puesto que fue partícipe en la primera convocatoria.
Nos encontramos, por otra parte, con el acta de 11 julio 2017 (acontecimiento 10 páginas 960 y ss) que contiene las alegaciones del Ayuntamiento recurrente y sin impugnar de manera expresa el resultado de la valoración solicita la suspensión del plazo para formular alegaciones y una reunión bilateral. La Comisión resuelve al respecto y señala que el 31 mayo los representantes de esa entidad Local fueron recibidos por la Dirección General de Fondos Comunitarios se les facilitaron los datos, la puntuación desglosada, la nota de corte, por lo que disponían de información suficiente para efectuar alegaciones.
La estrategia 1.2 basada en planes previos sectoriales, planes de movilidad urbana, etc...es una estrategia buena, aunque no excelente. El criterio 2.1 son datos basados en el área urbana, igualmente buena. El criterio 3.1 incluye un diagnóstico del área urbana que no ha obtenido la máxima puntuación. El criterio 6 considera que no debe tener la valoración de la primera convocatoria, 7'5 puntos, puesto que es igual con algunas modificaciones. El criterio 7 para el recurrente debe ser excelente. El criterio 8 referido a una contribución positiva a los principios horizontales del POCS debe ser de excelente, 2 puntos, y no de 1'5 puntos. La estrategia del criterio 9 de cuatro objetivos temáticos son se le ha otorgado excelente. Y el criterio 10 entiende que es prácticamente semejante a la primera convocatoria y no de be calificarse de manera inferior.
De la lectura de la demanda se aprecia que estamos ante meras opiniones del recurrente en relación con la valoración realizada al proyecto sobre el que se solicitó la ayuda.
Estamos ante la impugnación directa de la resolución de 21 de julio de 2017 de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, por la que se resuelve la concesión definitiva de ayudas de la segunda convocatoria para la selección de Estrategias de Desarrollo Urbano Sostenible Integrado, convocadas por Orden HAP/1610/2016, de 6 de octubre, y es importante recordar que las Comisiones de Valoración gozan de discrecionalidad técnica en la ponderación de los Criterios establecidos en las bases y no pueden sustituirse los juicios valorativos realizados por las mismas en el ejercicio de sus facultades por los que subjetivamente invoque el interesado ni tampoco pueden ser objeto de revisión por la jurisdicción por exceder de las facultades revisoras en ese concreto aspecto de valoración técnica.
Así se deduce de la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida, entre otras, en las Sentencias 39/83 , 97/93 y 353/93 , en las que se dice que los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa no pueden sustituir la valoración efectuada por la Comisión, lo que implicaría la omnisciencia de los órganos jurisdiccionales que, según el propio Tribunal, 'están llamados a resolver problemas jurídicos en términos jurídicos y nada más', y añade que ello no supone desconocer el derecho a la tutela judicial efectiva ni el principio del sometimiento pleno de la Administración Pública a la ley y al derecho ( arts. 24 y 103.2. de la Constitución ), ni la exigencia del control judicial sobre la actividad administrativa, sino simplemente, que ese control judicial tiene, por su propia naturaleza, ciertos límites o modulaciones, de modo que el control puede ejercerse cuando la Comisión haya incurrido en infracción de las bases de la convocatoria, error en la apreciación de los hechos, arbitrariedad, desviación de poder u otra vulneración de las normas generales a las que debe ajustar su actividad administrativa.
Pues bien, nada de esto ha acontecido en el caso examinado. Por lo demás, la puntuación asignada al Ayuntamiento recurrente está suficientemente motivada, e incluso se le facilitó al Ayuntamiento de Valladolid en una reunión bilateral de 31 mayo datos y explicaciones suficientes que el recurrente obviamente no ha aceptado como válidos pero que tampoco los impugna con alegaciones precisas y no va más allá de opiniones sobre como se deberían de valorar las estrategias presentadas, así que las argumentaciones que efectúa la parte actora no tienen la necesaria entidad para poder desvirtuar la valoración que la Comisión de Valoración de las Estrategias DUSI realizó del proyecto presentado por el Ayuntamiento de Valladolid.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y conforme al art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
