Última revisión
30/01/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 94/2018 de 20 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072019100547
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4461
Núm. Roj: SAN 4461:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veinte de noviembre de dos mil diecinueve.
Antecedentes
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 27 de septiembre de 2017 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española, requisito contemplado en el artículo 22.4 del Código Civil, ya que la Juez encargada del Registro Civil de Orgaz hace constar en auto-propuesta de 20 de noviembre de 2014 que de la comparecencia de la interesada en el Registro Civil se desprende la inexistencia de adaptación a la cultura y forma de vida española, ya que dicha comparecencia no pudo desarrollarse con normalidad al no entender ni hablar el castellano, por lo que informa desfavorablemente la solicitud;
'El conocimiento del idioma para entender y hacerse entender en el país del que se pretende adquirir la nacionalidad es un elemento revelador y significativo al ser el vehículo de comunicación entre las personas, además de una obligación recogida en el artículo 3.1 de la Constitución. El Tribunal Supremo, en reiteradas sentencias, entre otras de 23 de septiembre de 2009, señala que el desconocimiento del idioma castellano se traduce en una evidente falta de integración, lo que conlleva la imposibilidad de tener una relación mínima con los miembros de la sociedad con la que se convive. Todo ello, unido a las ya citadas apreciaciones del Juez Encargado, avaladas por su carácter directo e inmediato, conduce a considerar incumplido el requisito de integración exigido legalmente.
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Estibaliz interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la recurrente reside en España de forma continuada y permanente desde 2003, disponiendo de permiso de residencia permanente; 2) ha acreditado documentalmente su integración en el territorio español; 3) tiene contrato de trabajo indefinido; 4) cumple los requisitos exigidos para la concesión de la nacionalidad española; 5) ha mantenido en España una trayectoria intachable; 6) tiene suficiente conocimiento de la lengua española; 7) tiene familia residente en España.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'se acuerde la revocación de la resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española'
A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias que estima de aplicación al caso, alega que del auto de la Juez Encargada del Registro Civil se extrae que la solicitante no conoce suficientemente el idioma español, ya que lee con dificultad la lengua española y le cuesta hablar con fluidez.
Refiere los artículos 220 y 221 RLRC y manifiesta que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no el idioma ni el sistema político español, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad, invocando al efecto sentencias de esta Sala.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
En esta línea de razonamiento la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
Esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
- lleva en España unos diez años;
- en cuanto a los medios de vida, en la actualidad depende de su padre que tiene una pensión de 600 euros, conviviendo con sus padres y siete hermanos;
- ratifica su voluntad de residir permanentemente en España y desea obtener la nacionalidad española porque lo considera más conveniente a sus intereses;
- preguntada sobre la forma de gobierno de España manifiesta que hay monarquía y conoce los nombres del Rey y del Presidente del Gobierno;
- desconoce ámbitos de la vida española como el nombre de la Princesa de Asturias o el nombre del presidente actual, desconociendo los colores de la bandera de Castilla-La Mancha.
En el Acta se indica que la compareciente no habla castellano correctamente y que a juicio de la Encargada no está adaptada a la forma y cultura de la vida española'.
Por escrito de 10 de noviembre de 2014 el Fiscal informa que 'No no consta su integración en el territorio español, a la cultura y estilo de vida de los españoles, en tanto que de la audiencia practicada resulta que desconoce tanto las instituciones básicas como los aspectos esenciales de aquellos, careciendo del conocimiento preciso del idioma castellano como revelaría su integración en España fruto de una residencia continuada como la que ampara su pretensión'. Finaliza el informe proponiendo 'resolución desfavorable al Ministerio de Justicia'.
Con fecha 20 de noviembre de 2014 la Juez Encargada del Registro Civil de Orgaz dictó auto en cuyo Razonamiento Jurídico Primero constan los siguientes extremos: '... de los documentos aportados y prueba practicada, en particular la comparecencia prevista en el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, se desprende, después de haber oído al peticionario personalmente por el Encargado, la inexistencia de adaptación a la cultura y forma de vida español por el mismo, comparecencia que como consta en autos, no pudo desarrollarse con normalidad, al no entender ni hablar la misma el castellano. Por lo que tal y como se establece en las resoluciones, entre otras de la DGRN 9 de julio de 1996 y 5 de enero de 2002, deben de elevarse las presentes actuaciones al Centro Directivo competente, con la presente propuesta desfavorable...'.
'Son ya numerosas las sentencias de esta Sala sobre el nivel de conocimiento del idioma español exigible a la hora de valorar el requisito de la integración social en España ex artículo 22.4 CC... En esas y otras sentencias ha dicho esta Sala que la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y entablar relaciones sociales adecuadas y eficaces con arreglo a los estándares de convivencia usuales. Resulta, pues, inevitable en tales casos una valoración singularizada y casuística de las circunstancias concurrentes para apreciar si, en definitiva, el solicitante posee un conocimiento útil del idioma español que permite tener por existente la integración en la sociedad que legitima la obtención de la nacionalidad;
'Asimismo, ha dicho la jurisprudencia que el analfabetismo, esto es, el hecho de no saber leer ni escribir el español, no es una razón que determine inevitablemente la denegación de la nacionalidad, cuando el solicitante entiende y puede comunicarse en este idioma. Tal circunstancia ha de ponerse en relación con los demás datos concernientes a la integración del interesado en la sociedad española, con las dificultades para acceder a la educación en función de sus orígenes, y en definitiva con sus circunstancias personales y vitales;
'Se precisa, por tanto, una contemplación global y conjunta, necesariamente casuística, de la trayectoria vital en España del solicitante, para verificar si se ha integrado socialmente en el nivel requerido por el tan citado artículo 22.4 CC y por la jurisprudencia que lo ha interpretado y aplicado. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Proyectada esta doctrina jurisprudencial sobre el caso que ahora nos ocupa, observamos que el ahora recurrente habla y entiende el español, según constató la Sala de instancia al entrevistarle. Empero a pesar de los largos años transcurridos en nuestro país, ni lo lee ni lo escribe. Atendidas las circunstancias personales del recurrente, este dato no deja de ser indicativo de una falta de integración social en España, pues ni se han alegado ni se aprecian razones suficientes para justificar la ausencia de interés por aprender debidamente el idioma español, pese a que no debería haber tenido problemas especiales para tal aprendizaje, habida cuenta que se trata de una persona que nació en 1957 -en nuestro caso en 1986- y reside en España desde 1991 -en nuestro caso desde hace unos diez años, según consta en el acta de audiencia, esto es, desde 2004 teniendo en cuenta le fecha de solicitud de la nacionalidad-, de manera que no nos hallamos ante un solicitante de edad provecta al que no se le pueda exigir razonablemente un esfuerzo de alfabetización, sino ante una persona aún joven cuando llega a España y que bien podía haber procurado esa alfabetización con un mínimo de interés por su parte.
Atendido el criterio jurisprudencial expuesto, de aplicación al litigio, el parecer de la Sala es que la recurrente no se encuentra razonablemente adaptada a la cultura y estilo de vida españoles, si las circunstancias idiomáticas -'... comparecencia que, como consta en autos, no pudo desarrollarse con normalidad, al no entender ni hablar la misma el castellano'- se ponen en relación con su prolongada residencia en España, desde 2004, lo que abunda en la falta de una auténtica integración social.
Conforme a cuanto antecede y al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la interesada, en su caso, pueda seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015-. Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

