Última revisión
30/05/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 942/2016 de 23 de Abril de 2019
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Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Abril de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: VEGAS TORRES, MARIA JESUS
Núm. Cendoj: 28079230072019100201
Núm. Ecli: ES:AN:2019:1854
Núm. Roj: SAN 1854:2019
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
D. MARIA JESUS VEGAS TORRES
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a veintitres de abril de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso administrativo número 942/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Justiniano , representado por el procurador D. Aníbal Bordallo Huidobro, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 25 de abril de 2013, relativa a la reclamación nº NUM000 , que inadmitió por extemporaneidad el recurso de alzada formulado contra el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de D. Justiniano , por deudas de la sociedad W. Kleinert S.A. Ha sido parte demandada la Administración del Estado. Es ponente Dª MARIA JESUS VEGAS TORRES, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Fundamentos
Y disconforme con las resoluciones recurridas opone la nulidad de la resolución del TEAC recurrida y del Acuerdo de Derivación de Responsabilidad por falta de extemporaneidad, así como la vulneración del del derecho de defensa reconocido en el artículo 24.CE . Explica que el Acuerdo de derivación de responsabilidad se comunicó por comparecencia incumpliendo las formalidades establecidas en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992 , en los artículos 109 a 112 de la LGT y en su normativa de desarrollo ( art.114.1 RD 1065/2007 ), así como en los artículos 41.1 y 42 del Reglamento por el que se regula la prestación de los servicios postales, aprobado por RD 1829/1999, de 3 de diciembre .
Recuerda la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos que ha de reunir toda notificación por correo con acuse de recibo y finalmente denuncia que en el caso examinado no se cumplimentó el requisito de dejar 'Aviso de llegada' en el buzón como exige la normativa expuesta Y añade que tampoco se cumplió con el plazo de 3 días entre los intentos de notificación. constando en el expediente administrativo y en estos autos los datos necesarios para resolver sobre el fondo de dichas cuestiones, teniendo en cuenta 19
Por todo ello, con cita de la doctrina jurisprudencial sobre notificaciones defectuosas, interesa la anulación de la resolución recurrida y la revocación de la extemporaneidad que confirma. No obstante, solicita que, constando en el expediente administrativo y en estos autos los datos necesarios, la Sala entre a conocer de las cuestiones de fondo sobre los defectos e irregularidades del Acuerdo de derivación de responsabilidad , dado el tiempo transcurrido.
Pues bien, la primera cuestión que se plantea en la demanda consiste en la nulidad por falta de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 174.5 de la L.G.T ., por ausencia de notificación válida. Explica la parte recurrente que los intentos de notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, efectuados los días 19 y 23 de noviembre de 2010 , 2 y 7 de febrero de 2011 y 7 y8 de febrero de 2011, con resultados de 'ausente' el destinatario , incurren en el mismo defecto que el Acuerdo de derivación por no haber dejado tampoco 'aviso de llegada' en el buzón correspondiente, por lo que, la falta de notificación de la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad provocó al recurrente una situación de indefensión al no poder revisar el expediente y presentar alegaciones antes de que se dictara el Acuerdo de derivación, por lo que concurre la causa de nulidad absoluta del artículo 217 LGT por haberse dictado el acuerdo impugnado en este recurso prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, con menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa y le produce indefensión.
Añade que, en el presente caso, se produce un vicio de nulidad absoluta pues, al no haberse iniciado procedimiento alguno, se han omitido todos los trámites esenciales del mismo, y se han vulnerado todos los derechos del recurrente, sin que sea posible dictar acto de resolución en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. (doctrina del T.E.A.C., Resoluciones de 24 de noviembre de 2016, RG 6405/13 (JUR 2017, 1792) y Resolución de 15 de diciembre de 2016, (JT 201746) 24
Por lo demás, opone las siguientes las irregularidades en que incurren los actos originarios por los que se derivan las deudas y sanciones:
1. Nulidad del Acuerdo de Derivación por exigir dos veces la misma deuda y sanción por el concepto de 'Retenciones e Ingresos a cuenta del IRPF1ºT/08 ( 9.182,81 euros y 5.782,26 euros).
2. Nulidad del Acuerdo de Derivación por falta de justificación de las deudas 'Retenciones IRPF por Arrendamiento Mod 180/07' (5.389,08 euros) y 'Retenciones IRPF por Rendimientos de Trabajo Mod.190/07 (28.408,36 euros). Denuncia la parte recurrente que ambas regularizaciones se llevaron a cabo por la Administración en virtud del procedimiento de verificación de datos de los artículos 131 a 133 de la L.G.T ., seguidos frente a la sociedad W KLEINERT ESPAÑA, SA, por las diferencias existentes, según la Administración, entre las cuantías declaradas en los resúmenes anuales por retenciones y los ingresos de las autoliquidaciones periódicas, sin que conste en el expediente administrativo mayor información, documentación o justificación que sustente la regularización llevada a cabo por la Administración. Añade que al haberse practicado por el año natural 2007, sin referencia alguna a los períodos mensual o trimestral, las citadas regularizaciones infringen la normativa reguladora del I.R.P.F., por cuanto el período de liquidación de las retenciones e ingresos a cuenta es trimestral o mensual (y no anual), conforme al artículo 106 del Real Decreto 1775/2004, de 30 de julio , por el que se aprueba el Reglamento del I.R.P.F.
3. Nulidad del Acuerdo de Derivación por caducidad del procedimiento sancionador y por falta de motivación de los acuerdos sancionadores referentes a las Retenciones arrendamiento Mod 180/07(3.074,55 € y 1.024,84 €);) retenciones trabajo Mod 190/07 (16.206,69€), IVA Mod 300 2T/2006 (3.712,14 € Y 1.237,37 €), e IVA 2008(3.880,71 € Y 1.293,57 €).
4. Nulidad del Acuerdo de Derivación por falta de justificación de la deuda IVA 2008 (12.231,70€.) por no constar la información acreditativa que sirve de fundamento a la regularización, tales como las autoliquidaciones trimestrales presentadas, los ingresos efectuados, o la información que constaba en la base de datos administrativa, incumpliendo la Administración con la carga de la prueba. Añade que se infringe por la Administración la norma reguladora del I.V.A., por cuanto no existe un período anual (el del 2008), a que se refiere la liquidación que confirma el Acuerdo impugnado, sin efectuar desglose alguno respecto de los meses o trimestres que lo integran, según la mecánica de exacción del Impuesto que nos ocupa y periodo de Liquidación improcedente.
Consta acreditado en las actuaciones que el citado acuerdo de derivación de responsabilidad de 12 de abril de 2011 fue publicado en el B.O.E. de 24 de mayo de 2011, tras dos intentos de notificación en el domicilio del recurrente de la CALLE000 , NUM001 , de Sitges (Barcelona), los días 21 y 28 de abril de 2011, que resultaron fallidos al hallarse ausente y que en los correspondientes acuses recibo no se marcó la casilla corresponden dientes a haber dejado 'aviso de recibo de llegada'.
A estos efectos debe recodarse que la notificación por medio de anuncio en el BOE, al constituir un remedio último para los actos de comunicación procesal, de carácter supletorio y excepcional, requiere el agotamiento previo de los medios de comunicación ordinarios, que ofrecen mayores garantías y seguridad de recepción para el destinatario, y la convicción -obtenida con criterios de razonabilidad- del órgano que ordene su utilización de que, al ser desconocido el domicilio o ignorado el paradero del interesado, resultan inviables o inútiles los otros medios de comunicación procesal; todo lo cual implica la existencia de un especial deber de diligencia de dicho órgano en la realización de tales actos de comunicación.
En tal sentido, el Tribunal Constitucional ha destacado reiteradamente -por todas, STC 128/2008, de 21 de noviembre - la exigencia de procurar el emplazamiento o citación personal de los interesados siempre que sea factible, constituyendo el emplazamiento edictal un remedio último de carácter supletorio y excepcional que requiere el agotamiento previo de las modalidades aptas. para asegurar en el mayor grado posible la recepción de la notificación por el destinatario de la misma, a cuyo fin deben de extremarse las gestiones en averiguación del paradero de sus destinatarios por los medios normales, de manera que la decisión de notificación mediante edictos debe fundarse en criterios de razonabilidad que conduzcan a la certeza, o al menos a una convicción razonable, de la inutilidad de los medios normales de citación.
Esa doctrina del Tribunal Constitucional ha sido seguida por el Tribunal Supremo, que en la STS de 26-1-2004 , entre otras, manifiesta que 'el Tribunal Constitucional ha insistido en la importancia de los emplazamientos y notificaciones como medio para hacer posible que los interesados defiendan sus derechos e intereses legítimos y en la necesidad de practicarlos personalmente, y no por edictos, cuando conste la dirección del interesado o se pueda lograr sin esfuerzos desproporcionados. Así lo dice en la STS de 14-7-2003 , que recoge la doctrina establecida al respecto. De esta manera, la notificación por edictos solamente procederá cuando se llegue a la convicción razonable de la inutilidad de los medios normales de citación.
Con lo dicho, lo determinante es analizar si las dos notificaciones personales intentadas cumplen o no con los requisitos legales, pues si no es así, resulta intrascendente la notificación edictal , llevadas a cabo según lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 59, a cuyo tenor ' cuando los interesados en un procedimiento sean desconocidos, se ignore el lugar de la notificación o el medio a que se refiere el punto 1 de este artículo, o bien, intentada la notificación, no se hubiese podido practicar, la notificación se hará por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado'.
La primordial garantía de los interesados es tener conocimiento directo de las resoluciones que les afecten pero, a su vez, constituyendo la notificación de los actos administrativos que afectan a los interesados presupuesto para su eficacia, el legislador ha adoptado los mecanismos que en cada caso considera adecuados para vencer las situaciones derivadas de la imposibilidad de proporcionar a los interesados ese conocimiento.
Entre los requisitos de las notificaciones en el domicilio del interesado se encuentran, cuando la notificación se haya entregado a la entidad pública empresarial Correos, y Telégrafos, los establecidos en el Real Decreto 1829/1999, de 3 de diciembre: que en el envío conste la palabra ' Notificación' y, debajo de ella y en caracteres de menor tamaño, el acto a que se refiere (citación, requerimiento, resolución) y la indicación del número del expediente o cualquier otra expresión que identifique el acto a notificar (art. 40), así como, si nadie pudiera hacerse cargo de la notificación en el domicilio del interesado, que se haga constar este extremo en la documentación del operador postal y, en su caso en el aviso de recibo que acompaña a la notificación, junto con el día y hora en que se intentó la misma y que, una vez realizados dos intentos, el citado operador deposite en lista la notificación durante el plazo de un mes, a cuyo efecto deberá dejar al destinatario aviso de llegada en el correspondiente casillero domiciliario .
La actual redacción del artículo 59.2 LPAC responde a la modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , operada por la Ley 4/1999, de 13 de enero . La reforma de dicho artículo es claro que obedece a la voluntad de incrementar las garantías del interesado al imponer una segunda notificación domiciliaria antes de acudir a la notificación por edictos. Ahora bien, la ausencia en el domicilio del interesado de persona alguna que se haga cargo de la notificación no puede frustrar la actividad administrativa, habida cuenta, por otra parte, que el principio de buena fe en las relaciones administrativas impone a los administrados un deber de colaboración con la Administración en la recepción de los actos de comunicación que aquélla les dirija y que el intento fallido de notificación ha de ir seguido de la introducción en el correspondiente casillero domiciliario del aviso de llegada, en el que se hará constar las dependencias del servicio postal donde el interesado puede recoger la notificación'.
Pues bien, en el caso examinado, resulta acreditado que la notificación del Acuerdo de derivación no se ha realizado conforme a derecho, infringiendo la doctrina del TS y TC, sin que esta afirmación pueda quedar desvirtuada por un informe que se dice emitido por Correos en el que se hace constar que tras el segundo intento, se dejó aviso de llegada como correspondencia ordinaria, pasando posteriormente a Lista, donde permaneció a disposición del destinatario, in forme que, además no constar incorporado al expediente administrativo, como sostiene la parte recurrente, no resultaría valido a efectos probatorios por deber constar dicha indicación en la documentación extendida por el personal del operador de dicho servicio de correos.
Como consecuencia, ha de concluirse que no hubo notificación válida del citado acuerdo de derivación y habiéndose realizado una 'notificación defectuosa', ha de estarse, a los efectos de determinar el plazo de recurso, a la fecha en que el recurrente tuvo conocimiento efectivo de dicho Acuerdo el 21 de septiembre de 2011, cuando compareció ante la Administración, debiéndose computar desde esa fecha el plazo para la interposición del recurso de alzada.
Lo expuesto determina la anulación de la resolución recurrida en cuanto confirma la extemporaneidad del recurso de alzada interpuesto contra el acuerdo de derivación de responsabilidad.
Como ya hemos manifestado, opone el recurrente la nulidad del Acuerdo de derivación de responsabilidad por falta de inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad previsto en el artículo 174.5 de la L.G.T ., por ausencia de notificación válida. Explica que los intentos de notificación del inicio del procedimiento de derivación de responsabilidad, efectuados los días 19 y 23 de noviembre de 2010 , 2 y 7 de febrero de 2011 y 7 y 8 de febrero de 2011, con resultados de 'ausente' el destinatario , incurren en el mismo defecto que el Acuerdo de derivación por no haber dejado tampoco 'aviso de llegada' en el buzón correspondiente, por lo que, la falta de notificación de la iniciación del procedimiento de derivación de responsabilidad provocó al recurrente una situación de indefensión al no poder revisar el expediente y presentar alegaciones antes de que se dictara el Acuerdo de derivación, por lo que concurre la causa de nulidad absoluta del artículo 217 LGT por haberse dictado el acuerdo impugnado en este recurso prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, con menoscabo o lesión de las garantías del interesado que fundamentalmente lesionan su derecho a la defensa y le produce indefensión.
Añade que, en el presente caso, se produce un vicio de nulidad absoluta pues, al no haberse iniciado procedimiento alguno, se han omitido todos los trámites esenciales del mismo, y se han vulnerado todos los derechos del recurrente, sin que sea posible dictar acto de resolución en el seno del mismo, dado que tal procedimiento no existe. (doctrina del T.E.A.C., Resoluciones de 24 de noviembre de 2016, RG 6405/13 (JUR 2017, 1792) y Resolución de 15 de diciembre de 2016, (JT 201746) 24
Para dar respuesta a este motivo de impugnación hemos de recordar que en el Derecho Administrativo la regla general es la de anulabilidad del acto administrativo, por lo que solo pueden considerarse como nulos de pleno derecho los actos previstos como tales en la Ley, concretamente en el artículo 62 de la Ley 30/92 de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por cuanto no existen otras causas de nulidad de pleno derecho que las expresamente establecidas en la Ley, las cuales deben ser objeto de interpretación restrictiva.
El artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 exige para acordar la nulidad de pleno derecho que la Administración haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. En el supuesto enjuiciado nos encontramos de nuevo ante la defectuosa notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad por los mismos razonamientos que hemos expuesto respecto de la notificación del Acuerdo de derivación de responsabilidad. Ahora bien, no compartimos la afirmación de la parte actora de que se haya omitido totalmente el procedimiento legalmente establecido por cuanto que lo cierto es que el acuerdo de inicio del expediente si se dictó y este hecho no es negado en la demanda.
Por ello, 'si el interesado en vía de recurso administrativo o contencioso-administrativo ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, puede entenderse que se ha subsanado la omisión y deviene intrascendente para los intereses reales del recurrente y para la objetividad del control de la Administración, compatibilizando la prohibición constitucional de indefensión con las ventajas del principio de economía procesal que complementa al primero sin oponerse en absoluto al mismo y que excluye actuaciones procesales inútiles a los fines del procedimiento' ( SSTS de 6 de julio de 1988 y 17 de junio de 1991 ).
En síntesis, que el vicio de forma o procedimiento no es invalidante de por sí, sino en cuanto concurran los supuestos de que el acto carezca de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o dé lugar a la indefensión de los interesados, conforme dispone el artículo 63 LRJPA , y de ahí que pueda purgarse a lo largo del procedimiento e incluso en vía contencioso- administrativa, trámite en el cual puede obviarse, por razones de economía procesal, enjuiciando el fondo del asunto, tanto cuando el mismo hubiese sido no influyente en la decisión ---de suerte que ésta hubiere sido la misma---, como cuando aún sí influyente, la decisión hubiese sido correcta o incorrecta, manteniéndola en su supuesto y anulándola en el otro, y sólo apreciarse en el caso de que por existencia carezca el órgano jurisdiccional de los elementos de juicio necesarios para la valoración de la decisión administrativa.
Pues bien, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial expuesta y teniendo en cuenta que en el escrito de formalización de la demanda el recurrente articula motivos de impugnación en los que denuncia la nulidad de aquellas deudas tributarias derivadas, que ha tenido por conveniente, entendemos que en el presente caso, la defectuosa notificación del acuerdo de inicio del expediente de derivación de responsabilidad no le ha ocasionado una indefensión material.
Pues bien, hemos de convenir con la parte actora en que en el expediente remitido por la Administración Tributaria no aparece soporte documental relativo al expediente de gestión 'Retenciones e Ingresos a Cuenta del I.R.P.F. sobre rendimientos del Trabajo, actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas', del ejercicio 2008, Primer Trimestre, y la sanción derivada de aquella, por lo que el recurso ha de ser estimado en este punto.
Para dar respuesta a este motivo de impugnación cumple manifestar que obra en el expediente administrativo notificación de resolución con liquidación provisional en relación con el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta correspondientes al ejercicio 2007 , en el que se consigna que, la Oficina de Gestión Tributaria de Zaragoza ha decidido realizar la liquidación provisional de la que deriva un total a ingresar de 28.408,36 euros, correspondientes a una cuota de 26.843,36 euros y 1.565 euros en concepto de intereses.
Obra también en el expediente administrativo, notificación de resolución con liquidación provisional en relación con el resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarriendo de inmuebles urbanos, correspondientes al ejercicio 2007 , en el que se consigna que, la Oficina de Gestión Tributaria de Zaragoza ha decidido realizar la liquidación provisional de la que deriva un total a ingresar de 5.389,08 euros, correspondientes a una cuota de 5.092,20meuros y 296,88 euros en concepto de intereses.
En ambos casos se trata de regularizaciones por haberse detectado que las cantidades declaradas en el resumen anual de retenciones no coinciden con las ingresadas en las autoliquidaciones periódicas presentadas. Así las cosas, no se infringe la normativa reguladora del I.R.P.F., por cuanto que la Administración si ha tomado en consideración las liquidaciones periódicas presentadas. Sin embargo, es cierto que en el expediente administrativo no consta mayor información, documentación o justificación que sustente la regularización llevada a cabo por la Administración, impidiéndose con ello al recurrente, por causa imputable a la Administración tributaria, ejercer eficazmente su derecho a impugnar la conformidad a derecho de las citadas liquidaciones. Por lo expuesto, el motivo de impugnación examinado ha de ser estimado.
El artículo 183.1 de la Ley General Tributaria , establece que ' Son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra ley .'
En relación con la cuestión de la culpabilidad, el Tribunal Supremo ha declarado en su sentencia de 26 de octubre de 2016, RC 1437/2015 , sintetizando su doctrina en la materia, lo siguiente:
'(...) .Pues bien, con relación a la necesaria concurrencia de culpabilidad en las conductas constitutivas de infracciones tributarias, la jurisprudencia ha establecido (por todas, STS de 15 de enero de 2009 , FJ 11º) que 'la mera constatación de la falta de ingreso no permite fundar la imposición de sanciones tributarias, dado que éstas no 'pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes' ( Sentencias de 16 de marzo de 2002 (rec. cas. núm. 91391996), FD Tercero ; y de 6 de junio de 2008 (rec. cas. para la unificación de doctrina núm. 146/2004 ), FD Quinto); en efecto, 'no puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria o, como en el caso enjuiciado, en la simple constatación de la falta de un ingreso de la deuda tributaria, porque el mero hecho de dejar de ingresar no constituía en la LGT de 1963 ni constituye ahora- infracción tributaria, y porque no es posible sancionar por la mera referencia al resultado, sin motivar específicamente de dónde se colige la existencia de culpabilidad. Así lo ha puesto de manifiesto también, en términos que no dejan lugar a dudas, el Tribunal Constitucional en la citada STC 164/2005 , al señalar que se vulnera el derecho a la presunción de inocencia cuando 'se impone la sanción por el mero hecho de no ingresar, pero sin acreditar la existencia de un mínimo de culpabilidad y de ánimo defraudatorio, extremo del que en la resolución judicial viene a prescindirse', y que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere' (FD 6)' ( Sentencia de 6 de junio de 2008 , cit., FD Sexto; reitera dicha doctrina la Sentencia de 6 de noviembre de 2008 (rec. cas, núm. 5018/2006 ), FD Sexto.[...] 'el principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no se aprecia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable -como ha sucedido en el caso enjuiciado- o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad de las recogidas en el art. 77.4 LGT (actual art. 179.2 Ley 58/2003 ), entre otras razones, porque dicho precepto no agota todas las hipótesis posibles de ausencia de culpabilidad.'
De las anteriores reflexiones debemos destacar:
1.- No puede fundarse la existencia de infracción en la mera referencia al resultado de la regularización practicada por la Administración tributaria,
2.- El principio de presunción de inocencia garantizado en el art. 24.2 CE no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión.
3.- No basta con explicar y acreditar que se ha cometido en este caso la conducta típica, tipicidad y prueba de la comisión del hecho infractor.
4.- Es necesario acreditar y motivar la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción tributaria.
Por lo tanto, es necesaria la concurrencia del elemento culpabilístico para que pueda imponerse sanción tributaria, y, además, esta concurrencia ha de estar debidamente motivada.
Concretamente, y respecto de la motivación, podemos leer en la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de diciembre de 2016, RC 348/2016 :
'Se adecúa a nuestra jurisprudencia la afirmación de la sentencia impugnada de que 'debe ser el pertinente acuerdo [sancionador] el que, en virtud de la exigencia de motivación que impone a la Administración la Ley General Tributaria, refleje todos los elementos que justifican la imposición de la sanción, sin que la mera referencia al precepto legal que se supone infringido (sin contemplar la concreta conducta del sujeto pasivo o su grado de culpabilidad) sea suficiente para dar cumplimiento a las garantías de todo procedimiento sancionador. Y así lo ha declarado la mencionada sentencia 164/2005 del Tribunal Constitucional al afirmar que 'no se puede por el mero resultado y mediante razonamientos apodícticos sancionar, siendo imprescindible una motivación específica en torno a la culpabilidad o negligencia y las pruebas de las que ésta se infiere', tesis que también ha proclamado la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sentencias de 8 de mayo de 1997 , 19 de julio de 2005 , 10 de julio de 2007 y 3 de abril de 2008 , entre otras, en las que se exige una motivación específica en las resoluciones sancionadoras en torno a la culpabilidad o negligencia del contribuyente. En ese mismo sentido se pronuncia también la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 6 de junio de 2008 , que proclama la obligación que recae sobre la Administración tributaria de justificar de manera específica el comportamiento del que se infiere la existencia de la culpabilidad precisa para sancionar, no siendo suficiente a tal fin juicios de valor ni afirmaciones generalizadas, sino datos de hecho suficientemente expresivos y detallados, con descripción individualizada de las operaciones que puedan entenderse acreedoras de sanción, porque las sanciones tributarias 'no pueden ser el resultado, poco menos que obligado, de cualquier incumplimiento de las obligaciones tributarias a cargo de los contribuyentes'.'
La misma doctrina de las sentencias anteriores, se reitera en la sentencia del Alto Tribunal de 6 de abril de 2017, RC 902/2016 .
Obra también en el expediente administrativo notificación del Acuerdo de imposición de Sanción a W KLEINERT ESPAÑA SA. por infracción Tributaria muy grave por dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo la deuda tributaria que debería resultar de su correcta autoliquidación del modelo 110 del ejercicio 2007, según se determina en el procedimiento de comprobación por el concepto impositivo retenciones trabajo Mod 190/07 (16.206,69€). En el Apartado 'Normas Aplicables' se indica: Tipo de infracción y Sanción aplicable: Artículo 191.
En ambos acuerdos, en el apartado 'motivación y otras consideraciones' se consigna que '
Por cuanto se refiere a la sanción impuesta a W KLEINERT ESPAÑA SA, por infracción tributaria leve por el concepto impositivo IVA Mod 300 2T/2006 (3.712,14 € Y 1.237,37 €), los hechos sancionados consistieron en dejar de ingresar dentro del plazo establecido en la normativa del tributo, la deuda tributaria, según se ha puesto de manifiesto en la presentación fuera de plazo, previo requerimiento de la Administración. La infracción se calificó como leve. En el Apartado 'Normas Aplicables' se indica: Tipo de infracción y Sanción aplicable: Artículo 191 En el apartado 'motivación y otras consideraciones se consigna lo siguiente:
Y en el acuerdo de imposición de sanción por infracción leve y grave, por el concepto impositivo de IVA 2008 (3.880,71 € Y 1.293,57 €) , los hechos sancionados consisten, como se indica en el acuerdo sancionador en solicitar indebidamente devoluciones tributarias mediante la omisión de datos relevantes o, en su caso, inclusión de datos falsos en la autoliquidación, infracción que se califica como leve, y en 'no ingresar en plazo los importes correspondientes a los modelos 300 del ejercicio, infracción calificada como grave. En el Apartado 'Normas Aplicables' se indica: Tipo de infracción y Sanción aplicable: Artículo 191 y 194. En el apartado 'Motivación y otras consideraciones del Acuerdo de imposición de sanción se consigna que '
