Última revisión
18/01/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 946/2016 de 01 de Diciembre de 2017
Relacionados:
Tiempo de lectura: 20 min
Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: LOPEZ CANDELA, JAVIER EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230072017100527
Núm. Ecli: ES:AN:2017:4940
Núm. Roj: SAN 4940:2017
Encabezamiento
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. JOSÉ LUIS LOPEZ MUÑIZ GOÑI
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAIME ALBERTO SANTOS CORONADO
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
Visto el recurso contencioso administrativo número 946/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la Procuradora Sra. María José Orbe Zalba, en representación de Celestino , contra la resolución de la Ministra de la Presidencia de 19 de octubre de 2.016, por delegación, el Secretario General Técnico, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado, siendo Ponente D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA, Magistrado de esta Sección, que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, el cual interesó la desestimación del presente recurso contencioso-administrativo.
Fundamentos
La conducción el actor fue prudente y atenta, lo que acredita mediante copia de la 'información verbal' de 14 de enero de 2015 de Teniente de la Guardia Civil y conforme a la testifical practicada en autos, cuando se dirigía a su domicilio después de terminar la jornada laboral, al circular por una carretera del interior del recinto del Palacio se encontró con una placa de hielo, haciendo que perdiese el control de su moto, cayendo sobre su pierna derecha y produciéndole varias lesiones.
Tras la caída, fue asistido en el Hospital Nisa Aravaca, donde se le diagnosticó 'fractura de meseta tibial Shatzker VI', siendo intervenido para la osteosíntesis mediante tornillos y placa. Aporta el historial clínico del Hospital y un informe pericial elaborado por un médico especializado en valoración del daño corporal de fecha 2 de noviembre de 2015 y en el que se dice que la evolución de las lesiones hace esperar limitaciones funcionales para el desarrollo de su profesión habitual, a lo que añade que esta situación 'ha acrecentado su trastorno anímico, acentuándose la sintomatología psíquica, lo que repercute de manera muy significativa en su capacidad laboral residual'.
El 30 de marzo de 2016 la Gerencia de Patrimonio Nacional remitió informe técnico elaborado por la Dirección de Inmuebles y Medio Natural, acerca del estado de las carreteras que comunican el complejo de La Zarzuela dentro del Monte de El Pardo, en el que se dice que aquéllas están sometidas a una permanente vigilancia por los servicios a los que da uso, existiendo programas de mantenimiento preventivo conforme a los acuerdos con la Demarcación de Carreteras de Madrid.
Por ello, ante cualquier circunstancia que pudiera suponer riesgo para la seguridad de la circulación, se activan acciones a fin de corregir los posibles defectos detectados con la mayor urgencia posible. Añade que existen importantes limitaciones de velocidad, tanto en la zona exterior al recinto de seguridad próximo a las edificaciones del complejo del Palacio de La Zarzuela, fijada en un máximo de 60 km/h para los tramos de carretera y un máximo de 30 km/h dentro de las calles existentes en el interior del recinto de seguridad. Resalta, por último, que dichas carreteras y calles son transitadas por personas que desempeñan sus tareas profesionales en dicho entorno, conocedoras, por tanto, de cualquier circunstancia que pudiera exigir una mayor precaución en la circulación.
Al objeto de intentar acceder al video que debe constar en el archivo de seguridad del Palacio de la Zarzuela el 9 de mayo de 2016 la Gerencia de Patrimonio Nacional remitió informe del Jefe de Servicio de Seguridad de la Casa de S. M. el Rey en el que se dice que en aplicación del artículo 4.5 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal , y del artículo 6 de la Instrucción 1/2006, de la Agencia Española de Protección de Datos y siguiendo el criterio establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto , por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, que establece que las grabaciones serán destruidas en el plazo máximo de un mes desde su captación, ya no dispone de las imágenes que pudieran haber captado en su día el referido accidente.
En fecha 27 de junio de 2016 se elaboró, por la División de Recursos y Derecho de Petición del Ministerio de la Presidencia, propuesta de resolución desestimatoria, en la que se pone de relieve, por un lado, que es al reclamante a quien corresponde la carga de la prueba y que nada aporta en el expediente que acredite el estado defectuoso de la zona en la que se produjo el accidente y, por otro, que de los informes que se han emitido se deduce que en la referida zona existen importantes limitaciones de seguridad, identificadas con señales de tráfico. Tras advertir que 'al no haberse podido disponer de la grabación solicitada por el interesado se desconoce la velocidad a la que se desplazaba en el momento del accidente' entiende que un 27 de diciembre a las 8 de la mañana cualquier conductor de un vehículo debe tener en cuenta las circunstancias meteorológicas y extremar la precaución, además de que siendo un empleado del recinto debe estar familiarizado con las circunstancias de este. Añade que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado la ausencia de responsabilidad de la Administración pública en los accidentes de circulación por la existencia de placas de hielo y con cita de la Sentencia de 22 de marzo de 2011 recuerda que 'la existencia de placas de hielo (en determinadas circunstancias climatológicas) es una posibilidad que todo conductor debe prever' así como que 'constituye jurisprudencia consolidada la que afirma que la prueba de la relación de causalidad corresponde a quien formula la reclamación'. Considera que el interesado no ha aportado prueba alguna que acredite la referida relación de causalidad más allá de la cita reiterada del video de seguridad referente al día de los hechos, en relación con lo cual y con cita de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica 4/1997, de 4 de agosto , por la que se regula la utilización de videocámaras por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en lugares públicos, estima que fue razonable su destrucción. Recuerda que lo que se dilucida en el expediente no es la observancia de unas obligaciones de conservación de grabaciones sino la eventual responsabilidad de la Administración y propone desestimar la reclamación, no sin advertir que las cantidades reclamadas lo son, además, en importes y por conceptos que no proceden.
El Consejo de Estado en su dictamen de fecha 15 de septiembre de 2.016 propone la desestimación de la reclamación, lo que confirma la resolución impugnada de fecha de 27 de septiembre de 2.016 de la Ministra de la Presidencia, objeto del presente recurso.
La prueba testifical practicada en autos ha acreditado que el actor conducía su vehículo con la debida precaución, sin incurrir en exceso de velocidad, de modo que la placa de hielo resultaba absolutamente imperceptible hasta el momento en que se atravesaba.
El art. 139 señala:
La jurisprudencia viene exigiendo, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de abril de 2006 -recurso nº. 3.715/2002 -, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las Administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la Administración y consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( Sentencias de 3-10-2000 , 9-11-2004 , 9-5-2005 ).
Son, así, requisitos exigidos para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial: a) la efectividad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación con una o varias personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir alterando el nexo causal; c) la ausencia de fuerza mayor y, finalmente d), que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño.
Es esencial, por tanto y entre otros requisitos, que el daño tenga la condición de antijurídico, y lo será en los supuestos en que el riesgo inherente a la utilización de dicho servicio público haya rebasado los límites impuestos por los estándares exigibles conforme a la conciencia social. Solo responde la Administración, por tanto, cuando el perjudicado sufre un daño que no tenía.
Lo cierto es que conforme al relato de hechos acreditados, no puede imputarse al actor que hubiese conducido su motocicleta negligencia alguna. Antes bien, conducía a una velocidad adecuada, y no pudo advertir la presencia de hielo hasta que lo tuvo delante, tal como han depuesto los testigos ante esta Sala. Además de ello, consta acreditado que ese día no se colocó sal en la carretera, lo que contribuyó a la producción del accidente. Y en todo caso, nos encontraríamos, en el mejor de los casos para la Administración demandada, desde el punto de vista de la causalidad adecuada, conforme al art.139.1 de la Ley 30/1992 ante la existencia de un caso fortuito, que no fuerza mayor, pues el accidente ha tenido lugar con ocasión de la prestación de sus servicios por parte del recurrente, por lo que el riesgo inherente al mismo los ha de asumir la Administración demandada que se beneficia de tales servicios.
Algunas sentencias del Tribunal Supremo que han venido admitiendo expresamente la diferenciación entre caso fortuito y fuerza mayor sobre la base de las aportaciones de la doctrina francesa, han caracterizado al primero por las notas del desconocimiento en cuanto al origen del evento dañoso y el carácter intrínseco al funcionamiento del servicio, frente a la fuerza mayor, caracterizada porque la causa productora del daño es conocida, así como por el carácter extrínseco o extraño de la misma a la voluntad del sujeto obligado. Y en este sentido ya se manifestó el Tribunal Supremo en las sentencias dee 3 de noviembre de 1988 , 2 de abril de 1985 , 23 de mayo de 1984 , 25 de junio de 1982 . También se ha venido haciendo referencia al carácter imprevisible o inevitable, y en todo caso, irresistible de la fuerza mayor. En todo caso, esa diferencia se hace realidad a la vista de lo dispuesto en el art.139 de la ley jurisdiccional .
En esta línea se expresan acertadamente las STS de 10 de marzo de 1992 , o la de 3 de mayo de 1995 , y especialmente la STS de 3 de octubre de 1994 , cuando expresa que:
La STS de 31 de mayo de 1999, recurso de casación 2132/1995 , sí establece una clara diferenciación entre caso fortuito y fuerza mayor; considera en el caso concreto que ha existido caso fortuito y termina estableciendo la responsabilidad patrimonial de la Administración por funcionamiento normal ligado al caso fortuito.
Y así dispone a continuación
Y en este sentido la Sts de 11 de mayo de 1999 indica que: '
En resumen, el caso fortuito se define básicamente por su carácter intrínseco, y no necesariamente por su origen desconocido, pudiendo ser el evento causante inevitable sin que por ello deje de haber caso fortuito ( STS de 3.11.1988 , Sala III).
En el caso presente nos encontramos con estas conclusiones:
-Al actor no se le puede imputar ninguna negligencia en la conducción.
-La Administración demandada en el día indicado no había adoptado medidas concretas para evitar la existencia de hielo (colocación de sal), lo que contribuyó a la producción del accidente.
- En todo caso, el accidente lo ha padecido quien prestaba servicios en favor de la Administración del Estado, interpretada en sentido amplio, al residenciar en aquélla la responsabilidad por la producción del accidente que tuvo lugar en el Palacio de la Zarzuela, como miembro de la Guardia Civil que terminaba su jornada de trabajo. Y es así que el riesgo de accidente no tiene por qué asumir el actor por el hecho de prestar sus servicios en dicho lugar. Nos encontramos, sin perjuicio de lo que hemos indicado en el apartado anterior, ante un supuesto de funcionamiento normal por caso fortuito, cuyas consecuencias deben ser asumidas por la Administración bajo cuya dependencia se encuentra el actor en reciprocidad a la prestación de servicios realizados. Todo ello sin olvidar la incidencia de la falta de previsión por parte de los Servicios de Mantenimiento del Palacio de medidas especiales para evitar la producción de hielo.
-Los días de incapacidad, que incluyen los 6 días de hospitalización (que por 71,84 euros son 431,04); los 94 impeditivos ( que por 58,41 euros, son 5.490,54 euros), y los 47 días no impeditivos (que por 31,43 euros son 1.477,21 euros). Todo ello hace un total de 8.508,61 euros,.
-En cuanto a las secuelas, se aprecian las consideradas por el médico de valoración del daño en 15 puntos: trastorno depresivo 5 puntos, limitación extremidad inferior y cadera 8 puntos, que incluye flexión, extensión y material de osteosíntesis, y 2 por perjuicio estético; que con el factor de corrección por ingresos resulta 14.397,02 euros.
- En cuanto a la incapacidad permanente en grado de total: la actora reclama 35.000 euros, pero tan sólo estimaremos este porcentaje en 20.000 euros, dado que la misma sólo se centra en la frustación de sus expectativas profesionales, sin mayores datos, teniendo en cuenta sobre todo, la edad del perjudicado, 52 años a la fecha de la demanda.
- Y finalmente se reconocen 2.590,12 euros, por los daños en motocicleta y desplazamientos efectuados, los cuales constan debidamente acreditados, con facturas.
Todo ello hace un total de 45.495,75 euros y sin que tenga que reducirse por haber cobrado el actor algún tipo de prestación por sistema de protección social que no consta acreditada en autos. A dicha cantidad habrán de añadirse los intereses legales desde la fecha de la reclamación, conforme al art.141.3 de la Ley 30/1992 , toda vez que se ha tenido en cuenta el Baremo indicado por la actora para 2.014 en el escrito de demanda.
Conforme al art. 139 LJCA , no cabe realizar imposición alguna en cuanto al pago de las costas procesales, al haber tenido lugar una estimación de carácter parcial.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
2º.- No hacer especial pronunciamiento en cuanto al pago de las costas procesales.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

