Última revisión
02/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 947/2018 de 17 de Marzo de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Marzo de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072020100127
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1053
Núm. Roj: SAN 1053:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a diecisiete de marzo de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 947/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad AGUAMARINA SUR SL representada por la procuradora Dª Laura Argentina Gomez Molina, contra la resolución del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 24 mayo 2018 en materia de nulidad de pleno derecho; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 10 marzo 2020.
Fundamentos
Los días 4, 7 noviembre 2011 y los días 20 y 21 febrero 2012 se intenta notificar a la actora por correo certificado dirigido al domicilio fiscal mencionado su inclusión obligatoria en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y asignación de la misma de la AEAT, siendo devuelto por desconocido. En fechas 18 y 19 marzo 2013 se intenta notificar por correo certificado en el domicilio del que figura como administrador único, D. Jose Miguel con resultado desconocido y se publica en la sede electrónica de la AEAT citación para notificación por comparecencia.
En fecha 18 junio 2015 la actora presenta las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades 2010, 2011, 2012 y 2013 y solicita el alta en el censo de empresarios, profesionales y retenedores.
En fecha 29 junio 2015 la AEAT de Marbella dicta liquidación provisional del Impuesto de Sociedades 2010 iniciando el procedimiento de comprobación limitada. El 25 agosto se dicta la liquidación provisional, minorando los saldos de bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros en 492.365'38e en relación con el saldo declarado. Y se dicta acuerdo de inicio de expediente sancionador. El 12 noviembre 2015 se dicta acuerdo de sanción e importe de 38.773'77€. Las notificaciones se ponen a disposición de la entidad en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) y se entendieron todas rechazadas al no acceder a ellas en el periodo de 10 días naturales.
El 26 febrero 2016 la actora solicita a la AEAT el alta en el índice de entidades al haber presentado ya las declaraciones del Impuesto de Sociedades que generaron su baja provisional y se reitera la petición el 24 abril 2016.
El 14 abril 2016 la Administración de Marbella dicta propuesta de liquidación provisional del Impuesto de Sociedades 2014 iniciándose procedimiento de comprobación limitada. El 2 junio se dicta liquidación provisional se minoran los saldos de bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros en 492.365'38e en relación con el saldo declarado y se inicia procedimiento sancionador, se dicta acuerdo de sanción el 15 septiembre 2016 e importe de 22.059'60€. Las notificaciones de estos actos se poden a disposición del actor en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) sin que se accediera a su contenido en los 10 días naturales siguientes.
En fecha 30 noviembre 2016 la actora presenta escritos solicitando la nulidad de pleno derecho de las liquidaciones provisionales y sanciones del Impuesto de Sociedades 2010 y 2014 y tras la tramitación oportuna se dicta la resolución impugnada. Que considera respecto a las alegaciones del art. 217 .1.a) y e) LGT. Niega la resolución que el acuerdo se haya dictado con una absoluta falta de procedimiento ya que en este caso, se siguieron todos los trámites del procedimiento de comprobación limitada. Y respecto al apartado a) alegado del art. 217.1 la Orden considera que las notificaciones puestas en duda por el actor se realizaron conforme a la normativa aplicable, art. 112 LGT. Y la inclusión de la actora en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) se notificó en el domicilio social y fiscal de la entidad, con resultado desconocida y hubo un intento de notificación en el domicilio de la persona que figuraba en el RM como administrador de la entidad, por lo que fue correcta la notificación. Y concluye afirmando que no concurre ninguna de las causas invocadas determinantes de la nulidad. Y se desestima la solicitud de nulidad de pleno derecho.
En fecha 29 junio 2015 se dictó propuesta de liquidación iniciando procedimiento de comprobación de valores y el 25 agosto 2015 se dicta liquidación provisional minorándose los saldos de bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros en 492.365'38e en relación con el saldo declarado y se inicia procedimiento sancionador. El 12 noviembre 2015 se impone una sanción de 38.773'77€ y el 1 junio 2016 ante la falta de pago en periodo voluntario se dicta acuerdo exigiendo 12.924'59€ en concepto reducido de sanción.
En fecha 14 abril 2016 se dictó propuesta de liquidación iniciando procedimiento de comprobación de valores y el 2 junio 2016 se dicta liquidación provisional minorándose los saldos de bases imponibles negativas provenientes de periodos anteriores pendiente de aplicación en periodos futuros en 492.365'38e en relación con el saldo declarado y se inicia procedimiento sancionador. El 15 septiembre 2016 se impone una sanción de 22.059'60€.
Todas estas liquidaciones y acuerdos de sanción no pudieron ser notificadas al recurrente como consecuencia de la baja en el índice de entidades desde el 27 noviembre 2012 y no tener Dirección Electrónica Habilitada (DEH) para poder acceder a ellas en el plazo previsto y esto es consecuencia de la baja provisional.
En cuanto a los expedientes sancionadores ejercicios 2010 y 2014 existe falta de motivación de la sanción al no existir un razonamiento culpabilístico. La Administración se limita a apreciar la culpabilidad y viene a asimilar la antijuridicidad de la conducta culpable anudando a la mera acción la culpabilidad sin hacer una valoración. Se interesó la nulidad de actuaciones en escrito de 26 abril 2017. La inacción de la Administración causa una flagrante conculcación de los derechos y libertades de la actora, de la tutela judicial efectiva e indefensión. Así la Administración de Marbella a pesar de conocer que l actora ha presentado las declaraciones, la censal, CCAA, escrito de solicitud en el índice de entidades no dicta resolución alguna en relación con la reactivación de la sociedad en el índice de entidades. Ello es una infracción del art. 57.3. Reglamento Impuesto de Sociedades. Y al no hacer nada la Administración causó una evidente indefensión al recurrente. También se alega la absoluta falta de motivación de los acuerdos de sanción cuando no concurre elemento subjetivo en la infracción tributaria. Y suplica
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
El recurso extraordinario de revisión previsto en dicho precepto, art. 217 LGT, puede interponerse exclusivamente contra actos, tanto de gestión como resolutorios de reclamaciones, que tengan el carácter de actos firmes, y únicamente por los motivos tasados que prevé la Ley General Tributaria.
Por eso se dice que:
En sentencia de 27 de abril de 2015 esta Audiencia Nacional ha destacado que el requisito que hace viable la interposición del recurso extraordinario, en relación con el acto a impugnar, es el de su firmeza, lo que supone que no se haya ejercido el derecho a su impugnación, o que se hubieran agotado los mecanismos impugnatorios.
La exigencia de dicho requisito resulta adecuada teniendo en cuenta que, por su naturaleza y finalidad, los cauces de revisión extraordinaria de actos administrativos constituyen una ampliación excepcional de las posibilidades y plazos normales de impugnación de los actos administrativos basados en la concurrencia de ciertas vulneraciones del ordenamiento jurídico especialmente graves de acuerdo con una relación de motivos tasados que se contienen y, como tales, su empleo sólo puede ser subsidiario respecto de la interposición de los recursos ordinarios en los que el administrado puede plantear la concurrencia de esos posibles vicios especialmente graves junto con cualesquiera otras vulneraciones del ordenamiento jurídico. En definitiva, no son vías procesales de uso alternativo, ni mucho menos simultáneo, pues carecería de justificación alguna conceder legitimación al administrado para abrir las vías de la revisión extraordinaria cuando puede acudir al cauce del recurso ordinario que en cada caso proceda.
El Tribunal Supremo, en Sentencia de 20 de octubre de 2011, dictada en el recurso 17/2010, ha recordado que:
El apartado a) establece:
En este caso, el recurrente alega que se le ha ocasionado indefensión puesto que no se le ha notificado en debida forma las liquidaciones provisionales y los acuerdos de sanción por no tener Dirección Electrónica Habilitada (DEH) dado que la Administración le dio de baja en el índice de entidades al no presentar las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades, pero una vez que las presentó a partir de junio 2015 se le debió de dar de alta en el índice de entidades como solicitó el actor el 21 septiembre 2015 y reiteró el 26 febrero 2016. Que el administrador Sr. Alejo fue designado como administrador único el 6 agosto 2015, el 21 septiembre solicitó el alta en el índice de entidades porque no podía inscribir su nombramiento en el RM. En enero de 2016 el RM denegó la inscripción del nuevo administrador porque la entidad estaba en situación de baja provisional y el Sr. Alejo reiteró esa petición varias veces, comprobando en noviembre 2016 las notificaciones en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) a la que no había accedido. Para el recurrente la inacción de la Administración no dando de alta a la entidad en el índice de entidades le ha generado indefensión.
Sin embargo, hay que rechazar las alegaciones del recurrente. Para quien recurre la inacción de la Administración se debe a no haber dado de alta, de nuevo, a la entidad en el Índice de Entidades donde fue dado de baja provisional en noviembre 2012, a pesar de las reiteradas peticiones realizadas al respecto. Pero ello no es causante de indefensión. Realmente no existe indefensión alguna. El recurrente con anterioridad a que fuera dado de baja en el Indice de Entidades le fue asignada una Dirección Electrónica Habilitada, y la puso haber conocido la recurrente cuando procedió de nuevo a presentar las autoliquidaciones en junio 2015, y en ese momento pudo tener acceso al contenido de todo el expediente administrativo, conocía que se le había dado de baja provisional en el Índice de entidades por lo mismo pudo conocer que tenía asignada una Dirección Electrónica Habilitada.
Por consiguiente, no ha existido indefensión alguna que permita sostener la nulidad del art. 217.1 a LGT.
El Tribunal Supremo no admite que el vicio de falta de motivación pueda considerarse como la omisión de un trámite esencial del procedimiento determinante de nulidad de pleno derecho. Así, la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2003, resume en lo sustancial la doctrina de este Tribunal en materia de nulidad de actos administrativos derivada de la falta de cumplimiento del trámite de audiencia. En dicha sentencia se afirma que tal falta de audiencia y de motivación no es causa de nulidad de pleno derecho, sino que sólo puede conducir a la anulación del acto en aquéllos casos en los que tal omisión haya producido la indefensión material y efectiva del afectado por la actuación administrativa. La falta de un trámite como el de audiencia, por esencial que pueda reputarse, no supone por sí misma que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( STS de 13 de octubre de 2000 -recurso de casación 5697/1995 -), que puede subsistir aun faltando la sin duda decisiva audiencia del interesado, por lo que tampoco le afecta, en principio, la causa de nulidad de pleno derecho prevista en la letra e) del art. 62 LRJ-PAC. Por otra parte, es claro que a la ausencia del trámite de audiencia le es de aplicación de manera muy directa la previsión del apartado 2 del artículo 63 de la Ley 30/1992, que establece la anulabilidad de un acto administrativo por defecto de forma cuando éste dé lugar a la indefensión del interesado. Y, precisamente, si es esencial el trámite de audiencia, es porque su falta podría determinar que se produjese la efectiva indefensión del afectado. Ahora bien, esa indefensión no equivale a la propia falta del trámite, sino que ha de ser real y efectiva, esto es, para que exista indefensión determinante de la anulabilidad del acto es preciso que el afectado se haya visto imposibilitado de aducir en apoyo de sus intereses cuantas razones de hecho y de derecho pueda considerar pertinentes para ello.
Y a mayor abundamiento se cita la STS de 28 de diciembre de 2005 (rec. 5129/2002) con cita de las SSTS de 10 de octubre de 1991 (rec. 658/1990) y 14 de octubre de 1992 (rec. 4484/1990) en la que se reitera la idea de que para que proceda la nulidad de pleno derecho
En el presente caso, se viene a alegar falta de motivación en el elemento subjetivo de la sanción impuesta, pero esta falta de motivación no tiene encaje en el supuesto de nulidad de pleno derecho que nos ocupa. Sería necesario unas gravísimas infracciones de procedimiento para llegar a la nulidad de pleno derecho por las razones alegadas, puesto que es necesario la exigencia de inedefensión, pero teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes, expresadas en el fundamento anterior en el que se ha hecho constar que, tras la presentación de las autoliquidaciones del Impuesto de Sociedades, la actora pudo conocer la Dirección Electrónica Habilitada y por tanto acceder a cualquier notificación que se efectuase es un dato suficiente y relevante para afirmar que si se produjeron vicios de anulabilidad en el procedimiento sancionador, como el mencionado, pudo hacerse valer mediante los recursos pertinentes y en los plazos correspondientes.
Por lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y por aplicación del art. 139 LJCA se imponen las costas a la parte actora.
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

