Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000959/2019
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:04920/2019
Demandante:CRISTAL NORTE S.L.
Procurador:PEDRO PABLO OTERO FANEGO
Demandado:MINISTERIO DE HACIENDA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a veintidos de octubre de dos mil veinte.
Visto el recurso contencioso administrativo número 959/2019, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido la entidad CRISTAL NORTE SL representada por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, contra la Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 22 febrero 2019 en materia de incumplimiento de incentivos regionales; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
PRIMERO: Por la entidad CRSITAL NORTE SL representada por el Procurador D. Pedro Pablo Otero Fanego, se interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden del Ministro de Hacienda y Función Pública de fecha 22 febrero 2019.
SEGUNDO: Por decreto de fecha 24 abril 2019 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.
TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
CUARTO: Por providencia de fecha se fijó la cuantía del presente procedimiento como indeterminada, pero en la presente sentencia se fija como cuantía la suma de 27.766'71€.
Se señaló para deliberación y fallo el día 20 octubre 2020.
Fundamentos
PRIMERO: La parte recurrente, la entidad CRISTAL NORTE SL interpone recurso contencioso administrativo contra la Orden Ministerio Hacienda de 22 febrero 2019 que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales otorgados a la actora en el expediente AS/1237/P01 y se modifica el importe concedido proporcionalmente al incumplimiento con obligación de reintegro de 22.005'09€ más intereses de demora por importe de 5.761'62e. En la demanda se hace constar que por resolución individual de 13 enero 2010 le fue concedida una subvención a fondo perdido como apoyo a la realización de un proyecto empresarial en Gijón (Asturias) por importe de 354.066'60 € con el compromiso de creación de 4 puestos de trabajo, la subvención estaba cofinanciada con fondos FEDER. La fecha límite para la realización de la inversión, en atención a que el plazo fue modificado mediante resoluciones de 29 marzo 2012 y 25 julio 2012 finalizaba el 13 julio 2012 más cuatro meses posteriores, esto es, hasta el 13 noviembre 2012. La actora realizó el proyecto subvencionado de acuerdo a los aspectos técnicos y económicos que figuraban en la resolución individual y a fecha 13 julio 2012 estaba totalmente justificada la inversión y la Administración admitió haber quedado cumplido. Sin embargo, el 19 octubre 2015 la Dirección General de Fondos Europeos acordó iniciar el procedimiento de incumplimiento de las condiciones de ayuda para la financiación del proyecto ' Nueva factoría para la fabricación de doble acristalamiento y transformación de vidrio plano' en Gijón por entender que se habían presentado facturas manipuladas en relación con el importe total facturado correspondiente a las siguientes inversiones: 1) Inversiones en concepto de línea de doble acristalamiento, sistema de almacenamiento automático, y plegadora de perfiles y llenadora de tamiz, adquiridas mediante contrato de 10/12/10. 2) Inversiones en concepto de canteadora rectilínea de ángulo variable. 3) Inversiones en concepto de máquina de control numérico Intermac Master. 4) Inversiones en concepto de equipos informáticos. Se produjo al comprobar por la Administración el Impuesto de Sociedades 2011 a 2013 e IVA 3T 2011 a 4T 2013. El procedimiento inspector finalizó con acta de acuerdo tanto del Impuesto de Sociedades como del IVA. El 23 marzo 2018 se comunica a la actora el inicio del procedimiento de incumplimiento y se alegó la prescripción del derecho a iniciar el procedimiento de reintegro y justificando el coste de esas inversiones cuestionadas y aportando un informe pericial que confirma la realización de esas inversiones. Alega la prescripción del derecho de la Administración para el reintegro y el inicio del plazo debe situarse en el momento en que venció el plazo para presentar la justificación de las inversiones comprometidas. La actora ejecutó el proyecto que finalizó el 13 julio 2012. En el informe propuesta se dice que se ha dejado de cumplir el 6Â21% de las inversiones comprometidas, y el plazo de esa justificación finalizó el 30 noviembre 2012 y el acuerdo de inicio del expediente de reintegro es de fecha 23 marzo 2018, por lo que se ha producido la prescripción. No cabe la acción de reintegro hubo un informe en 2012 sobre el grado de comprobación de las condiciones de la subvención y se declaraba ejecutado el proyecto subvencionado en sus aspectos técnicos y económicos. Las facturas cuestionadas por la Administración reflejan el valor real de la maquinaría y las irregularidades a que hace referencia la AEAT no pueden tener incidencia en la subvención, esas facturas estaban todas ellas pagadas y contabilizadas y los fondos recibidos están en la empresa. Discrepa de la incorrecta declaración de rentas de la Hacienda Pública y que las irregularidades detectadas por la actuaria no deben de tener incidencia en la subvención, y las conclusiones de la actuaria son erróneas e interesadas y si se firmaron las actas de conformidad fue por un vicio del consentimiento. Y suplica que se tenga por formulada la demanda y se dicte sentencia estimando el recurso contencioso administrativo se anule la resolución recurrida y acuerde no haber lugar al reintegro parcial de la subvención acordada en la misma, con imposición de costas a la parte demandada.
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación, con imposición de costas a la parte actora.
SEGUNDO: La primera cuestión a analizar es la referida a la prescripción, y del examen del expediente administrativo se comprueba que, en efecto, tras la modificación operada el 25 julio 2012, la fecha de fin de vigencia de la subvención era el 13 julio 2012 (folio 309) y la Subdirección General de Incentivos Regionales propuso la autorización del gasto y pago con informe positivo de cumplimiento de las condiciones previstas en la resolución individual, que figura en folios 286 y ss, a fin de la vigencia de la subvención concedida el 20 diciembre 2012 se autoriza el gasto que era por importe de 354.066'60€ y fue totalmente liquidada en fecha 24 septiembre 2013 (folio 467).
Consta que el 20 enero 2017, la Delegada de la Jefatura de la AEAT de Gijón, (folios 470 yss), comunica a la Dirección General de Fondos Comunitarios en una diligencia de colaboración que a consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación seguidas contra la actora Cristal Norte SL, aparecen facturas libradas por algunos proveedores que expresaban un importe superior al real a las presentadas con ocasión de la justificación de las subvenciones. El Instituto de Desarrollo Económico del Principado de Asturias remitió escrito el 17 febrero 2017 relacionando las facturas aportadas por la empresa y que sirvieron de justificantes de la inversión realizada, con indicación de las facturas concretas, y aparecen 10 facturas que según el acta de la AEAT no se corresponden con lo realmente facturado.
De este modo se dicta el acuerdo de inicio de expediente de revocación parcial y de reintegro de la subvención concedida, folios 471 y ss, que es de fecha 18 diciembre 2017 que se notifica al actor, folio 443, en fecha 23 marzo 2018.
TERCERO: La Ley General de Subvenciones en el art Artículo 39 establece. ' Prescripción.
1. Prescribirá a los cuatro años el derecho de la Administración a reconocer o liquidar el reintegro.
2. Este plazo se computará, en cada caso:
a) Desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario o entidad colaboradora.
b) Desde el momento de la concesión, en el supuesto previsto en el apartado 7 del artículo 30.
c) En el supuesto de que se hubieran establecido condiciones u obligaciones que debieran ser cumplidas o mantenidas por parte del beneficiario o entidad colaboradora durante un período determinado de tiempo, desde el momento en que venció dicho plazo.
3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'
Así las cosas, al examinar la resolución individual inicial, se comprueba que el plazo de vigencia de la subvención finalizaba el 13 enero 2012 y debería de acreditarse su cumplimiento en los cuatro meses siguientes. Se produjeron modificaciones del plazo de vigencia hasta que definitivamente se fijó como fecha de finalización el 13 julio 2012 y cuatro meses más.
En atención a estas fechas, y en particular atendiendo que se comunica a la recurrente el inicio del expediente de reintegro en marzo 2018, el plazo de cuatro años ha transcurrido en exceso.
CUARTO: La cuestión que se planteaba reside en si el procedimiento de inspección tributaria era suficiente para interrumpir el plazo de la prescripción. El art. 39 mencionado dispone: 3. El cómputo del plazo de prescripción se interrumpirá:
a) Por cualquier acción de la Administración, realizada con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora, conducente a determinar la existencia de alguna de las causas de reintegro.
b) Por la interposición de recursos de cualquier clase, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del beneficiario o de la entidad colaboradora en el curso de dichos recursos.
c) Por cualquier actuación fehaciente del beneficiario o de la entidad colaboradora conducente a la liquidación de la subvención o del reintegro.'
Entiende este tribunal que en ninguno de estos supuestos se puede incardinar la interrupción provocada por la existencia de un procedimiento de inspección tributaria cuyo inicio no se produjo como consecuencia de la concesión de una subvención. Por el contrario, en el marco de los planes inspectores, se procedió a la comprobación e inspección del Impuesto de Sociedades e IVA 2011 a 2013 con un acta de acuerdo en ambos casos, y poniendo los hechos en conocimiento de la Dirección General de Fondos Comunitarios, pero no se inició la Inspección tributaria como consecuencia de la subvención concedida. Por lo que se consideran procedimientos independientes, y solo cuando se produce el resultado en las actuaciones de inspección se inicia el expediente de reintegro.
En definitiva, sin necesidad de entrar en otras cuestiones se debe declarar prescrito el derecho de la Administración a reconocer y liquidar el reintegro de la subvención.
Por último, modificar en sentencia, con arreglo al Artículo 41LJCA que establece que: 1. La cuantía del recurso contencioso-administrativo vendrá determinada por el valor económico de la pretensión objeto del mismo, la cuantía del presente recurso contencioso administrativo que será de la suma de 22.005'09 € más intereses de demora por importe de 5.761'62 €.
Por lo expuesto, procede estimar el presente recurso contencioso administrativo y con arreglo al art. 139 LJCA no se hace expresa condena en costas ante las dudas suscitadas.
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, sección sèptima, ha dictado el siguiente
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo nº 959/2019 interpuesto por la representación procesal de la entidad CRISTAL NORTE SL contra la la Orden Ministerio Hacienda de 22 febrero 2019 que declara el incumplimiento de las condiciones establecidas para el disfrute de incentivos regionales otorgados a la actora en el expediente AS/1237/P01 y se modifica el importe concedido proporcionalmente al incumplimiento con obligación de reintegro de 22.005'09 € más intereses de demora por importe de 5.761'62 € y se declara la prescripción del derecho de la Administración a reconocer y liquidar el reintegro de la subvención.
Sin costas.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos