Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000965/2018
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:07502/2018
Demandante: Elisenda Procurador:SOFIA PEREDA GIL
Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a dieciseis de octubre de dos mil veinte.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r la representación de Dña. Elisenda se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2018.
SEGUNDO.-Po r Decreto de 14 de noviembre de 2018 se admitió a trámite el recurso contencioso y se acordó requerir la remisión del expediente administrativo.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 12 de febrero de 2019, se acuerda la entrega del expediente a la parte actora para formalizar la demanda y tras su presentación se dio traslado a la Abogacía del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.
TERCERO.-Fi jada la cuantía del presente procedimiento en 917.268,66 €, no considerando necesario recibir el presente recurso a prueba, se dio trámite de conclusiones con el resultado que obra en autos ,señalándose para votación y fallo el día 13 de octubre del año en curso en que se votó y falló, siendo ponente Dña. Maria Yolanda de la Fuente Guerrero, Magistrada de esta Sección, que expresa el parecer de la misma.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurso contencioso-administrativo tienen por objeto Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de fecha 30 de mayo de 2018, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra la Resolución del TEAR de la Comunidad Valenciana, de fecha 23 de junio de 2016, en la reclamación económico-administrativa NUM000, en asunto relativo a diligencia de embargo num NUM001y cuantía 917.268,66 euros.
El TEAR de la Comunidad Valenciana estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa, confirmando la diligencia de embargo pero modificando su importe al eliminar de cada una de ellas, la sanción de tráfico con clave de liquidación NUM002 SANCIÓN TRÁFICO NUM003.
La resolución ahora impugnada:
a) rechaza la alegación referida a la prescripción del derecho a liquidar, pues la única prescripción que podría alegarse en relación al embargo es la relativa al derecho a exigir el pago de la deuda
b) rechaza la alegación relativa a la prescripción del derecho a exigir el pago: la diligencia de embargo de bienes inmuebles NUM004 es firme y esta dirigida de manera efectiva al cobro de las deudas y sanciones incluidas en la misma
c) rechaza la falta de notificación válida de la providencia de apremio: a lo largo del expediente la Administración ha mostrado una especial diligencia a la hora de practicar la notificación de los actos del expediente, pues mediante Agentes de la Hacienda Pública ha intentado la notificación presencial de los actos administrativos resultantes del mismo, además de en el domicilio fiscal de la interesada, sito en URBANIZACION000 de Ribarroja del Turia, en otros tres domicilios más, resultando todos ellos fallidos y añade que la Administración antes de acudir a la notificación edictal, constan diversos intentos de notificación en varios actos del expediente en el domicilio que la interesada señala ( URBANIZACION001 en Ribarroja del Turia) y en contra de lo afirmado por ella, resultó que tales intentos de notificación resultaron también infructuosos, por lo que no podía deducirse razonablemente que pudiera ser localizada ni en el citado domicilio ni en ninguno de los que la Administración tenía constancia,
d) sobre la falta de proporcionalidad de los embargos- enmarcada en la letra c) del articulo 170.3 de la LGT- , la alegación es rechazada porque la recurrente no demuestra que exista la desproporción alegada, añadiendo que las diligencias de embargo solo implican limitaciones de disposición de los bienes trabados y hasta su realización .
e) rechaza la existencia de desviación de poder: el documento que se adjunta con el escrito de alegaciones de 28 de febrero de 2016, es un documento sin membrete ni sello y admitiendo que existiera un auto judicial, el mismo no probaría la invalidez de la diligencia de embargo.
SEGUNDO.-Pretensión y alegaciones de la parte demandante.
La parte demandante solicita se dicte Sentencia que declare la nulidad de la diligencia de embargo impugnada y de la resolución recurrida.
A tal efecto, realice las siguientes alegaciones:
1.- La resolución impugnada es nula en tanto confirma una Diligencia de Embargo que no es ajustada a derecho, al haber prescrito el derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones ( articulo 170.3 a) de la LGT) : existencia de diligencias argucia.
La diligencia de embargo impugnada y confirmada debe considerarse improcedente al haberse producido la prescripción del derecho al cobro de las deudas y sanciones tributarias,porque no existen actuaciones de la Administración con eficacia interruptiva de la prescripción durante más de cuatro años.
La parte demandante sostiene que las deudas y sanciones a que se refiere la diligencia de embargo objeto de este recurso se notificaron en periodo voluntario en las siguientes fechas:
-liquidación IVA 2004, notificada el 18 de junio de 2009, el plazo de ingreso en voluntaria finalizó el 5 de agosto de 2009 y el plazo de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de agosto de 2009.
-liquidación IRPF 2004, notificada el 15 de octubre de 2009, el plazo de ingreso en voluntaria finalizó el 20 de noviembre de 2009 y el plazo de la Administración para exigir el pago se inicia el 21 de noviembre de 2009.
-liquidación derivada del expediente sancionador IVA 2004, notificada el 18 de junio de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 5 de agosto de 2009 y el plazo de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de agosto de 2009.
-liquidación derivada del expediente sancionador IRPF 2004 notificada el 17 de diciembre de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 5 de febrero de 2010 y el plazo de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de febrero de 2010.
Las liquidaciones se notificaron en ejecutiva en fechas 26 de noviembre de 2009, 1 de abril de 2010, 27 de mayo de 2010 y 22 de julio de 2010, respectivamente.
Sigue diciendo que el derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones habría prescrito como máximo el 6 de enero de 2014( acta IVA 2004), el 21 de mayo de 2014( acta IRPF 2004), el 6 de julio de 2014( expediente sancionador IVA 2004) y el 7 de septiembre de 2014( expediente sancionador IRPF 2004).
Las diligencias de embargo de fecha 28 de octubre de 2010, con num de referencia NUM005 y NUM006, no tienen eficacia interruptiva de la prescripción, porque no se dirigieron de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria ( el órgano de recaudación no ha adoptado ningún acuerdo posterior dirigido a hacer efectivas las deudas), no fueron correctamente notificadas al omitirse el 'pie de recursos' y en relación con la diligencia con numero de referencia NUM005, cuando se dicta, el bien ya no pertenecía a la deudora.
Descartada la interrupción de la prescripción por las actuaciones de 28 de octubre de 2010, la siguiente actuación válida es la diligencia de embargo de los derechos hereditarios que se habría producido el 3 de noviembre de 2014 y en esa fecha, ya había transcurrido en su integridad, el plazo de prescripción de cuatro años desde que se emitieron las liquidaciones. En todo caso el derecho a recaudar habría prescrito ( considerando que las notificaciones de las deudas en ejecutiva se realizaron correctamente) en fecha 6 de enero de 2014 ( IVA 2004), 21 de mayo de 2014 ( IRPF 2004), 6 de julio de 2013 ( Exp sancionador IVA 2004) y el 7 de septiembre de 2014 ( Exp sancionador IRPF 2004).
2.- la resolución impugnada es nula en tanto confirma una Diligencia de Embargo contraria a derecho, al haberse producido la extinción de las deudas ( articulo 170.3 a) de la LGT).
3.- la resolución impugnada es nula en tanto confirma una Diligencia de Embargo improcedente, al no haberse notificado correctamente la providencia de embargo ( articulo 170.3 b) de la LGT).
La parte demandante sostiene que las providencias de apremio a las que se refiere la diligencia de embargo impugnada, se notificaron en el domicilio de URBANIZACION000 NUM007, de Ribarroja del Turía, a pesar de que la demandante no residía en ese domicilio. La diligencia debida en la práctica de las notificaciones exigía que la Administración tributaria hubiera practicado la notificación en el lugar dónde, según constaba en el expediente, la inspeccionada había sido localizada( se refiere al domicilio sito en la calle num NUM008 de la URBANIZACION001 de Ribarroja del Turia, al que se hace mención en el informe de delito contra la Hacienda Publica de fecha 17 de junio de 2009).
4.- la resolución impugnada es nula en tanto confirma una actuación administrativa que vulnera los arts 34.1k), 169 y 178 de la LGT, -infracción del principio de proporcionalidad -y respeto al derecho de propiedad-.
La parte demandante sostiene la diligencia de embargo que constituye el objeto de este procedimiento se dictó junto a otras siete diligencias por las que se embargaban bienes de la recurrente por un importe total de 2.358.739 euros para cubrir el pago de deudas y sanciones por 917.142,34 euros. Añade que la Administración procede al embargo de todo el patrimonio, por una cuantía que excede en un 258% el importe de la deuda apremiada- se remite a la tasación por peritos independientes en el laudo arbitral de división de herencia; la desproporción queda probada por las valoraciones efectuadas por la propia Delegación Regional sobre dos de los bienes embargados- diligencia de embargo nº NUM009- y según la valoración que realiza la Administración a efectos de la subasta, los dos bienes tendrían un valor total de 1.315.165,29 euros ( resultado de la suma de las valoraciones de la puerta NUM010, en 644.688,87 euros y de la puerta NUM011, en 670.476,42 euros) en la primera diligencia, embarga la vivienda habitual del contribuyente.
5.- existencia de desviación de poder en la actuación del Departamento de Recaudación de la AEAT de Valencia.
6.- nulidad de la resolución impugnada en tanto confirma una Diligencia de Embargo que fue anotada en el Registro prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerando los principios de legalidad y buena fe que deben presidir la actuación administrativa.
7.- la resolución impugnada agrava la vulneración del derecho de defensa que se había producido con los procedimientos de inspección y sancionador origen de la deuda tramitados inaudita parte.
La parte demandante sostiene en sintesis que ' No es jurídicamente admisible, y constituye un ejemplo de libro de lo que constituye desviación de poder, que el Departamento de Recaudación dicte nuevas diligencias de embargo con el fin de afianzar el pago de una deuda que ya se encuentra afianzada y cuya ejecución dependía única y exclusivamente de lo que decidiera el TEAR de Valencia.'Para añadir que ' no es jurídicamente admisible que la Dependencia Regional de Recaudación de Valencia dictara nuevas diligencias de embargo cuando las deudas ya estaban garantizadas con los primeros embargos, mucho menos lo es que para hacerlas efectivas presentara una autoliquidación del Impuesto de Sucesiones, suplantando a la recurrente y vulnerando la ley, hecho del que esta parte tuvo conocimiento con posterioridad a la formulación de sus alegaciones en primera instancia y que se expone en las siguientes líneas.'A continuación, la parte recurrente afirma que la diligencia de embargo está viciado de nulidad al haber actuado la Administración al margen de los principios de legalidad, buena fe y seguridad jurídica. En este apartado, la parte recurrente se refiere a que ' en fecha de 15 de abril de 2015, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria presentó autoliquidación, nº de referencia NUM012, por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones que debía satisfacer Elisenda, por la herencia causada por su hermano (expediente NUM013). Dicha autoliquidación se presentó, por la propia AEAT sin mandato alguno del sujeto pasivo que la autorizara para ello , con la calificación de prescrita, exenta o no sujeta, lo que podría conllevar un falseamiento de la realidad, pues según la autoliquidación presentada por la propia recurrente con nº de referencia NUM014 (expediente NUM015) en fecha de 7 de mayo de 2015, la deuda a ingresar por el impuesto sucesorio ascendería a 1.425.098,26€....Pero no sólo se actuó sin el debido poder de representación, con merma de la seguridad jurídica, sino que además no existe potestad, ni procedimiento administrativo alguno que dé cobertura a la actuación de la Dependencia Regional de Recaudación de la Agencia Estatal, para suplir la voluntad del contribuyente, presentando una autoliquidación, a los solos efectos de poder instar la inscripción de los bienes heredados y la anotación de los embargos correspondientes.
..En resumen, la actuación de la Dependencia Regional de Recaudación referida a la diligencia de embargo nº NUM001, que es causa de este procedimiento, se realizó al margen del principio de legalidad, con absoluta falta de competencia y prescindiendo del procedimiento legamente establecido, lo que debe determinar la nulidad de pleno Derecho por aplicación del art. 217. 1.b ) y e) de la LGT . Además esta actuación conlleva una clara desviación de poder, pues es indiscutible que se ejerció una potestad administrativa para un fin distinto del fijado por el ordenamiento jurídico. La Administración tributaria debió esperar a que Elisenda presentara su autoliquidación del Impuesto de Sucesiones -como así hizo en fecha de 5 de mayo de 2015- para solicitar la inscripción de los bienes con arreglo a la normativa citada, y posteriormente anotar el embargo o embargos correspondientes.
En consideración a todo lo anterior, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 3.2 y 217. 2 de la LGT y 3 y 62.1.a) de la LRJAPyPAC -a la sazón vigente- la diligencia de embargo de bienes inmuebles nº NUM001 debe declararse nula.'
Por último, manifiesta ' Ha quedado constancia de que ese elemental derecho - ser informado de la actuación administrativa - no se ha respetado, al punto que : a) se siguieron enviando notificaciones a domicilio en que ya se tenía constancia iban a resultar fallidas y b) no se practicaron notificaciones a domicilios donde ya se tenía constancia se había localizado a la contribuyente. Así pudo proseguirse el actuar administrativo, con absoluto menosprecio de la doctrina reiteradamente acuñada por el Tribunal Constitucional acerca del carácter extremo de las notificaciones edictales. Que no sólo se practicaran liquidaciones administrativas, sino que se sustanciaran también procedimientos sancionadores era, al parecer, una nimiedad.'
El Sr. Abogado del Estado, se opone a la estimación de la demanda.
TERCERO.- Sobre el motivo previsto en el articulo 170.3 a) de la LGT .
El art. 170.3 de LGT enumera los motivos de impugnación que proceden contra la diligencia de embargo, como motivos de oposición: ' a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.'
La diligencia de embargo a que se contrae el presente recurso es de fecha 9 de abril de 2015, notificada el 10 de abril de 2015.
Las deudas incluidas en la citada diligencia de embargo eran las siguientes:
NUM016 2004 ACTAS DE INSPECCION IVA: 128.127.43 EUROS NUM017 2004 EXPEDIENTE SANCIONADOR IVA: 81.053,14 EUROS NUM018 2004 ACTAS DE INSPECCION IRPF: 257.270.32 EUROS NUM019 2004 EXPEDIENTE SANCIONADOR IRPF: 165.877,32 EUROS NUM002 SANCION TRAFICO NUM003: 120.00 EUROS NUM020 DELITO CONTRA H.P.RESPONS IVA 2007: 141.669,95 EUROS
Los plazos de prescripción se encuentran regulados en el art. 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria : 'Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.'
El art. 67 de de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula el Cómputo de los plazos de prescripción y establece que:
'1. El plazo de prescripción comenzará a contarse en los distintos casos a los que se refiere el artículo anterior conforme a las siguientes reglas:
En el caso b), desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo de pago en período voluntario, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.'
El art. 68 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula la interrupción de los plazos de prescripción:
'....
2. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del artículo 66 de esta ley se interrumpe:
a) Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.
b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.
c) Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria.
6. Producida la interrupción, se iniciará de nuevo el cómputo del plazo de prescripción, salvo lo establecido en el apartado siguiente.
...'
La resolución el TEAR, sobre este extremo señala:
'El fin del periodo voluntario en relación a laliquidación NUM019es el 5/02/2010 y la diligencia de embargo aquí impugnada fue notificada el 10/04/2015.
Sin embargo, constan en el expediente, entre otras, las siguientes actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción:
-Notificación de la providencia de apremio 21/07/2010 (15 días naturales tras publicación en el BOE de 6/07/2010).
-Notificación de la diligencia de embargo NUM005 el 15/01/2011 (15 días naturales tras publicación en el BOE de 31/12/2010)
-Notificación de la diligencia de embargo NUM021 el 3/11/2014.
No habiendo transcurrido más de 4 años entre ninguna de estas fechas, no se entiende prescrito el derecho a liquidar.
El fin del periodo voluntario en relación a la liquidación NUM022es el 20/11/2009 y la diligencia de embargo aquí impugnada fue notificada el 10/04/2015. Sin embargo, constan en el expediente, entre otras, las siguientes actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción;
-Notificación de la providencia de apremio 31/03/2010 (15 días naturales tras publicación en el BOE de 15/03/2010).
-Notiftcación de la diligencia de embargo NUM005 el 15/01/2011 (15 días naturales tras publicación en el BOE de 31/12/2010)
-Notificación de la diligencia de embargo NUM021 el 3/11/2014.
El fin del periodo voluntario en relación a la liquidación NUM016 es el 5/08/2009 y la diligencia de embargo aquí impugnada fue notificada el 10/04/2015. Sin embargo, constan en el expediente, entre otras, las siguientes actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción:
-Notificación de la providencia de apremio 25/11/2009 (15 días naturales tras publicación en el BOE de 10/11/2009).
-Notificación de la diligencia de embargo NUM005 el 15/01/2011 (15 días naturales tras publicación en el BOE de 31/12/2010)
-Notificación de la diligencia de embargo NUM021 el 3/11/2014.
El fin del periodo voluntario en relación a la liquidación NUM017 es el 5/08/2009 y la diligencia de embargo aquí impugnada fue notificada el 10/04/2015. Sin embargo, constan en el expediente, entre otras, las siguientes actuaciones con eficacia interruptiva de la prescripción:
-Notificación de la providencia de apremio 26/05/2010(15 días naturales tras publicación en el BOE de 11/05/2010).
-Notificación de la diligencia de embargo NUM005 el 15/01/2011 (15 días naturales tras publicación en el BOE de 31/12/2010)
-Notificación de la diligencia de embargo NUM021 el 3/11/2014.'
La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo mantiene que las diligencias con valor jurídico y eficacia interruptiva de la prescripción, son aquellas que dan lugar al normal desenvolvimiento de las actuaciones y no tienen por finalidad evitar la prescripción y en las sentencias de 23/07/2012, recurso 1835/2010 ; de 13/11/2011, recurso 164/2007, de 6/04/2009, recurso 5678/2003 y de 19/07/2010, casación 3433/2006 , ha establecido que tiene eficacia interruptiva de la prescripción, la actividad administrativa:1º que su finalidad sea liquidar o recaudar la deuda tributaria, 2º que tenga validez jurídica, 3º que se notifique y 4º que sea precisa en relación al concepto y periodo impositivo de que se trate.
El Alto Tribunal califica de diligencia argucia o irrelevante, la meramente dilatoria para constatar hechos obvios o evidentes o para reiterar documentación o aquellas en las que la documentación solicitada no es necesaria o es superflua, ( sentencias de 19/07/2010, casación 3433/2006 ; de 24/11/2011, casación 578/2009 ; de 22/03/2012, recurso 159/2009 y de 18/06/2012, casación 4397/2009 ).
La diligencia de embargo NUM006, de fecha 28 de octubre de 2010,identifica al obligado al pago, las deudas del expediente ejecutivo, los bienes que se declaran embargados: Bien número 1
Tipo de bien: FINCA RUSTICA
TIPO DE DERECHO: PLENO DOMINIO
LOCALIZACION: PD ALCABONS O ANTIGONS S/N
46262 VINALESA (VALENCIA)
REGISTRO NUM.01 DE MONCADA
TOMO: NUM023 LIBRO: NUM024
FOLIO: NUM025 FINCA: NUM026 INSCRIPCION: 9.
La diligencia de embargo NUM005, de fecha 28 de octubre de 2010, identifica el obligado al pago, las deudas del expediente ejecutivo, los bienes que se declaran embargados: Bien número 1
Tipo de bien: FINCA RUSTICA
TIPO DE DERECHO: PLENO DOMINIO
LOCALIZACION: PD HILO DEL PUEBLO S/N
46715 ALQUERIA DE LA COMTE (VALENCIA)
REGISTRO DE OLIVA
TOMO: NUM027 LIBRO: NUM028
FOLIO: NUM029 FINCA: NUM030 INSCRIPCION: 4
DESCRIPCION: RUSTICA. TIERRA CEREAL EN EL TERMINO DE ALQUERIA DE LA CONDESA, PARTIDA HILO DEL PUEBLO. OCUPA UNA SUPERFICIE DE 60,20.00 AREAS. EQUIVALE A SIETE HANEGADAS Y CUARENTA Y NUEVE BRAZAS. LINDA: NORTE, CARRETERA, SUR, Nazario Y Octavio, ESTE Ascension, OESTE, CAMINO.
PARCELA NUM031.
A juicio de la Sala, las dos diligencias revelan la realización de actuaciones que responden a la finalidad y objetivo perseguido por el procedimiento de recaudación. No estamos pues ante una diligencia argucia o irrelevante: el Alto Tribunal califica la misma como la meramente dilatoria para constatar hechos obvios o evidentes o para reiterar documentación o aquellas en las que la documentación solicitada no es necesaria o es superflua, ( sentencias de 19/07/2010, casación 3433/2006 ; de 24/11/2011, casación 578/2009 ; de 22/03/2012, recurso 159/2009 y de 18/06/2012, casación 4397/2009 ).
La circunstancia de que no conste el pie de recurso, resulta irrelevante, toda vez que como dispone el articulo 40 de la Ley 39/2015 '3 . Las notificaciones que, conteniendo el texto íntegro del acto, omitiesen alguno de los demás requisitos previstos en el apartado anterior, surtirán efecto a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido y alcance de la resolución o acto objeto de la notificación, o interponga cualquier recurso que proceda.'.En los mismos términos se expresaba el articulo 58.3 de la Ley 30/1992.
Asimismo, en relación a la diligencia NUM004, la parte demandante afirma que cuando se dicta el bien supuestamente embargado ya no pertenecía a la deudora. Este dato sin más no permite calificar la diligencia en cuestión como diligencia 'argucia', como quiera que la adjudicación al Banco Sabadell SA en subasta pública se inscribió el 17 de septiembre de 2010 y la diligencia de embargo es de fecha 28 de octubre de 2010.
A través del embargo se persigue la traba o afección de los bienes patrimoniales con los que responde el deudor a las resultas del proceso de ejecución, con la finalidad de posibilitar la fase de apremio, destinada a la entrega directa del dinero efectivo o a la realización de los bienes designados a metálico. Como razona el TEAC '(la diligencia de embargo) está dirigida de una manera efectiva a la recaudación de la deuda... la citada diligencia ha tenido entre otros efectos recaudatorios, además de permitir el inicio de las futuras actuaciones de enajenación de los inmuebles embargados, el de poder instar ante el Registro de la Propiedad correspondiente, la anotación preventiva de embargo ( articulos 84 a 88 del RGR aprobado por el real Decreto 939/2005 de 29 de julio) y así, a partir de la fecha de la práctica de la citada anotación, existe el efecto recaudatorio de la protección frente a terceros del crédito de la Hacienda Pública, y permite que se cumplan las formalidades de la legislación hipotecaria, incluida la relativa a la posterior enajenación del bien o bienes inmuebles'.
Gozan pues sendas diligencias de efectos interruptivos de la prescripción. Por todo ello, el motivo de impugnación basado en la prescripción del derecho a exigir el pago ha de decaer.
CUARTO.- Sobre la extinción de las deudas 'por prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria', articulo 170.3 a) de la LGT .
Del articulo 170.3 de la LGT resulta una enumeración tasada de las causas de oposición a la diligencia de embargo, con la finalidad precisamente de evitar que en esta vía ejecutiva se rehabiliten pretensiones anulatorias contra actos anteriores, cuando éstas pudieron haber sido aducidas oportunamente. La Sala III del Tribunal Supremo viene ratificando esta posición ( STS de 25 de junio de 2008, recogiendo lo que señaló la Sentencia de 26 de abril de 1996).
La prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación no puede hacerse valer con ocasión de la impugnación de una diligencia de embargo porque esta afecta a deudas ya liquidadas y en este sentido el artículo 66.a) y b) de la Ley invocada, distingue claramente los supuestos de prescripción de la acción para determinar la deuda mediante la oportuna liquidación y la prescripción del derecho al cobro de las deudas tributarias ya liquidadas. Para poder aducir la prescripción de la acción para liquidar sería menester haber impugnado en su momento la liquidación provisional antes del inicio de la vía ejecutiva.
En consecuencia, este motivo de impugnación debe decaer.
QUINTO.- Sobre la falta de notificación de la Providencia de apremio, articulo 170.3b) de la LGT .
Las providencias de apremio se intentaron notificar en el domicilio fiscal, con el resultado que obra en el expediente administrativo.
Como consecuencia del deber de colaboración que todos los contribuyentes tienen respecto de la Hacienda Pública, el artículo 48.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , impone a los mismos, el deber de comunicar sus cambios de domicilio y de mantenerse localizables a efectos de recibir notificaciones de la Administración Tributaria y en este caso, es claro, que la demandante incumplió dicha carga.
No puede compartir este Tribunal el vicio alegado de la supuesta invalidez e ineficacia de la notificación por comparecencia, con fundamento en que la Administración debió extremar la diligencia debida en la práctica de las notificaciones.
La demandante ni comunicó el cambio de domicilio ni tuvo la diligencia de recoger la correspondencia que pudiera recibir, dónde en repetidas ocasiones se le dejó aviso del intento de notificación.
No guarda similitud el caso examinado con el contemplado en las Sentencias del Tribunal Supremo y Tribunal Constitucional citadas en su escrito de demanda, pues todas se refieren a supuestos en los que del examen de autos o de la documentación aportada por las partes se deducía la existencia de un domicilio o cualquier otro dato que hacía factible practicar de forma personal los actos de comunicación procesal, y por ello, debían intentarse esta forma de notificación antes de acudir a la notificación por edictos. En el caso enjuiciado, la recurrente no ha aportado ni un solo documento del que se desprenda que la AEAT hubiera podido conocer que no residía en el domicilio fiscal. No aporta ningún documento que acredite que tenía fijada su residencia en otro domicilio.
En las páginas 18 a 23, 27 a 34 de la resolución del TEAC recurrida, se detallan todos los intentos de notificación practicados en relación con la ahora recurrente y todas las ocasiones en que se compareció en el domicilio de la recurrente, intentando, infructuosamente, practicar la correspondiente notificación.
'OCTAVO:El expediente presenta los siguientes elementos con trascendencia en la resolución del mismo.
-Las providencias de apremio de las liquidaciones y sanciones con clave de liquidación NUM016, NUM017, NUM022 y NUM019 consta que se notificaron como consecuencia de la no comparecencia de la interesada a partir del día siguiente del plazo de 15 días naturales, contados desde el siguiente al de la publicación del anuncio, tras la publicación de los correspondientes anuncios en el Boletín Oficial del Estado (en adelante BOE), después de dos intentos de notificación en cada una de las providencias practicadas con el resultado de 'ausente' en el domicilio fiscal de la interesada sito en 'Urb URBANIZACION000, CL NUM007 - 46190 RIBA-ROJA DE TURIA VALENCIA', haciendo constar el empleado del servicio de Correos que 'se dejó aviso de llegada en el buzón'.
El concreto detalle de las fechas de los intentos de notificación y de los anuncios en el BOE es el siguiente:
CLAVE FECHA 1º FECHA 2º FECHA
LIQUIDACIÓN INTENTO INTENTO DE PUBLICACIÓN
APREMIADA NOTIFICACIÓN NOTIFICACIÓN ANUNCIO BOE
NUM016 16/09/2009 17/09/2009 10/11/2009
NUM017 16/02/2010 17/02/2010 11/05/2010
NUM022 12/01/2010 15/01/2010 16/03/2010
NUM019 27/04/2010 29/04/2010 06/07/201
-En el expediente administrativo consta informe de la Dependencia Regional de Inspección de la Delegación Especial en Valencia de la AEAT emitido el 22de diciembre 2014, donde el citado órgano de la Administración señala en relación al inicio de las actuaciones inspectoras, que se intentó la notificación en dos ocasiones (23/07/2007 y 01/08/2007) en el domicilio fiscal sito en la URBANIZACION000 de Ribaroja, así como'en una dirección deValencia, PASEO000, NUM032 que constaba en Ja base de datos de la AEA Tde propiedad de los obligados con idéntico resultado fallido ( .. .) El acuerdo deliquidación fue notificado por comparecencia mediante anuncio publicado enBOE 2910912009, tras haber intentado Ja notificación en múltiples ocasiones,así, en dos ocasiones en el domicilio fiscal de los obligados, el 2910712009 y el0310812009, y en otras dos direcciones que figuraban en la bases de datos dela AEA T, propiedad de la obligada: el 1010912009 en Avda. DIRECCION000 NUM034de Valencia, y en dos ocasiones el 1610912009 y el 1510912009 en la URBANIZACION002. Figuran en el expediente diligencias instruidas en cada uno de estos fallidos intentos de notificación en mano ( ... )'
-Existen en el expediente diversas diligencias de intentos de notificación a la interesada en su domicilio fiscal (Urb. URBANIZACION000, C/ NUM007 - Ribaroja del Turia), relativos a actos del procedimiento, donde se hace constar por los Agentes de la Hacienda Pública los actos a notificar, así como las circunstancias de los intentos de notificación, tales como:
-la de 23 de julio de 2007, donde el Agente de la Hacienda Pública señala: 'Se llama al timbre y no contestan. No figura nombre en el timbre ni en buzón. Se pregunta a los vecinos y desconocen al OT.'
-la de 3 de febrero de 2009 donde se señala: 'Existe casa unifamiliar. Resulta que: no contestan, no pone nombres. La casa tiene aspecto de estar habitada habitualmente.
-la de 4 de febrero de 2009, donde se señala: 'Existe chalet, resulta que: se ve luz en el interior, pero llamando en repetidas ocasiones al timbre, no contesta nadie'.
-las de 12 y 13 de mayo de 2009, donde se señala 'No contestan en el domicilio'.
-la de 18 de junio de 2009, donde se señala:'No contestan en el domicilio. No hay nombres en el timbre.'
-la de 23 de agosto de 2009 a las 12:50 horas, donde se señala 'No contestan en el domicilio'.
-la de 11 de noviembre de 2009, donde se señala:'Nocontestan en el domicilio. No figuran nombres en el timbre y buzón.'
-la de 12 de noviembre de 2009, donde se señala'No contestan en el domicilio. Una vecina manifiesta que la obligada tributaria hace varios años que vendió la casa y actualmente vive otra familia.'
-Existen también diligencias de intentos de notificación de diversos actos delprocedimiento en otros domicilios distintos del domicilio fiscal de la interesada, donde en la correspondiente diligencia, los Agentes de la Hacienda Publica indican el domicilio donde se practica el intento, el acto objeto de notificación, así como las circunstancias de cada intento, tales como:
-la de 30 de julio de 2007 en el domicilio sito en PASEO000, NUM032 de Valencia, donde el Agente de la Hacienda Pública señala 'En los buzones pone los nombres compuestos por el apellido Elisenda, pero en ninguno de ellos pone el de la obligada tributaria. En la puerta NUM033, pone el nombre de Juana y Valentín. Se llama y nadie contesta. Se llama a las otras puertas y no contestan. La finca esta siendo rehabilitada. Se pregunta a los obreros y no dan razón.'
-la de 28 de febrero de 2008, donde el Agente de la hacienda Pública intenta notificar en el domicilio sito en PASEO000, NUM032 de Valencia, haciendo constar: '( ... es una finca en la que según una vecina viven varios hermanos Elisenda Valentín, preguntado a uno de ellos, Valentín, indica que hace años que marchó a vivir a un chalet a Ribaroja del Turia, y que no sabe nada más, que ya no se habla con ella desde hace más de 5 años'
-la18 de mayo de 2009 a las 13:20, en el domicilio sito en PASEO000, NUM032 de Valencia, donde el Agente de la Hacienda Pública hace constar que 'en el telefonil/o no constan nombres. Se pregunta a un vecino de la escalera que vivía en la puerta NUM033 pero se marchó y ya no vive allí desde que se caso. En el domicilio vive un hermano pero no está casi nunca Se pregunta una vecina de la escalera y manifiesta lo mismo, que se marchó a vivir a un chalet (. . .). '
-la de 23 de junio de 2009 en el domicilio sito en DIRECCION000, NUM034 de Valencia, donde el Agente de la Hacienda Publica hace constar 'No contesta nadíe en el momento de la visita. La vecina de la puerta NUM033 no informa nada al respecto.'
-la de 25 de junio de 2009 se intenta notificar en el domicilio sito en Avenida DIRECCION000, NUM034, de Valencia donde el Agente de la Hacienda Pública hace constar 'No figura el nombre ni en el timbre ni buzón ni contesta nadie en el momento de la visita. La vecina de la puerta NUM035, dice que no vive ninguna Señora Elisenda en la escalera.'
-la de 1 O de septiembre de 2009 en l'a que se intenta notificar por Agente de la Hacienda Pública en el domicilio sito en Valencia - Avenida DIRECCION000, número NUM034 2, de Valencia donde el funcionario hace constar ''Al telefonillo que no consta nombre alguno, una mujer me dice que ella es la que vive en la vivienda y no conoce a obligado tributario. El conserje de la finca indica que desde que lleva 2 años en la portería no vive la Sra. Elisenda y que viven otras personas que no tienen nada que ver.'
-la de 17 de noviembre de 2009 se intenta notificar en el domicilio sito en Avenida DIRECCION000, NUM034 , de Valencia donde el Agente de la Hacienda Pública hace constar:'Nocontesta nadie en el momento de la visita. Sepregunta al conserje y manifiesta que en la vivienda viven otras personas quenada tienen que ver con el obligado tributario, dice que hace años que no vivela Sra. Elisenda'.
-la de 2 de julio de 2009 en la que se intenta notificar por Agente de la Hacienda Pública en Ribaroja del Turia en Urb. URBANIZACION002 - C/ DIRECCION001- NUM008 donde existe unifamiliar con parcela y el Agente hace constar 'Nocontentan en el domicilio. El timbre no se oye al pulsarlo. Las persianas estáncompletamente bajadas. No hay nombres en el timbre ni buzón. En el buzón se observan varios avisos de correos. Se ve la piscina con agua solo a medio llenar.'
-las de 15 y 16 de septiembre de 2009 en la que se intenta notificar por Agente de la Hacienda Pública en Ribaroja del Turia en Urb. URBANIZACION002, C/ DIRECCION001 - NUM008 = donde existe una vivienda unifamiliar, haciéndose constar que 'No contestan en el domicilio. No hay nombres en timbre ni buzón'.
...'
Y en el fundamento de derecho sexto, la resolución impugnada argumenta:'En el presente caso, tal y como hemos detallado en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, se observa que a lo largo de todo el expediente la Administración ha mostrado una especial diligencia a la hora de practicar la notificación de los actos del expediente, pues mediante Agentes de la Hacienda Pública, ha intentado la notificación presencial de los actos administrativos resultantes del mismo, además de en el domicilio fiscal de la interesada, sito en URBANIZACION000 de Ribarroja del Turia, en otros tres domicilios más. dejándose constancia en cada uno de los múltiples intentos de notificación, de la oportuna diligencia extendida por el Agente de la Hacienda Pública, donde se señalan las circunstancias de cada uno de los distintos intentos de notificación, resultando todos ellos fallidos.
La interesada, sin indicar cual era su verdadero domicilio fiscal, señala que en su momento fue localizada por la Administración en un domicilio sito en la URBANIZACION002 de Ribarroja de Turia, por lo que la Administración debió intentar notificar en el citado domicilio.
Entiende este Tribunal Central que la Administración ha actuado conforme a derecho, mostrando la debida diligencia antes de acudir a la notificación edictal, pues en contra de lo afirmado por la interesada. en el expediente constan, además de en otros domicilios distintos, también diversos intentos de notificación de varios actos del expediente en el domicilio que la interesada señala ( URBANIZACION002 en Ribarroja del Turia), y en
contra de lo afirmado por ella, resultó que tales intentos de notificación también resultaron todos infructuosos. por lo que no podía deducirse razonablemente que pudiera ser localizada ni en el citado domicilio, ni en ninguno de los que la Administración tenía constancia. tal como se acredita con las correspondientes diligencias extendidas por los Agentes de la Hacienda Pública.
En consecuencia, intentados por la Administración la notificación de las actuaciones en el domicilio fiscal y después en diversos domicilios, incluido el que la interesada señala como 'donde fue localizada por la Administración', pero sin señalar que fuese su autentico domicilio fiscal del que nada dice, la Administración, por causas a ella no imputables debidamente acreditadas, no ha tenido mas remedio que acudir a la notificación edictal, por lo que ante la evidencia de lo infructuoso de todas los intentos de notificación en todos estos domicilios, la Administración al notificar las providencias de apremio cumplió con su obligación de realizar dos intentos en su domicilio fiscal, dejándose el aviso correspondiente, y después notificar mediante comparecencia con el correspondiente anuncio en el BOE.
..'
En consecuencia, es obligación del contribuyente comunicar a la AEAT el cambio de domicilio fiscal, y ciertamente la jurisprudencia y este Tribunal exige a la Administración que antes de acudir a la notificación edictal o mediante comparecencia, intente la notificación en el domicilio idóneo, bien porque consta en el mismo expediente, o cuando su localización resulta extraordinariamente sencilla, circunstancia esta que no acontece. En este supuesto, en el expediente no consta la existencia de otro domicilio idóneo. La recurrente no ha aportado ningún medio de prueba del que se desprenda que la AEAT con un mínimo de diligencia hubiera podido conocer cual era su nuevo y efectivo domicilio.
Por todo ello, este motivo ha de decaer.
SEXTO.-Sobre la infracción del principio de proporcionalidad.
El articulo 169 de la LGT, dispone:
'1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:
a) El importe de la deuda no ingresada.
b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.
c) Los recargos del período ejecutivo.
d) Las costas del procedimiento de apremio.
2. Si la Administración y el obligado tributario no hubieran acordado otro orden diferente en virtud de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo, se embargarán los bienes del obligado teniendo en cuenta la mayor facilidad de su enajenación y la menor onerosidad de ésta para el obligado.
Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:
...
3. A efectos de embargo se entiende que un crédito, efecto, valor o derecho es realizable a corto plazo cuando, en circunstancias normales y a juicio del órgano de recaudación, pueda ser realizado en un plazo no superior a seis meses. Los demás se entienden realizables a largo plazo.
4. Siguiendo el orden establecido según los criterios del apartado 2 de este artículo, se embargarán sucesivamente los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda. En todo caso, se embargarán en último lugar aquéllos para cuya traba sea necesaria la entrada en el domicilio del obligado tributario.
A solicitud del obligado tributario se podrá alterar el orden de embargo si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros.'
El motivo no puede prosperar: el art. 169-1 de la LGT establece que la práctica del embargo habrá de respetar el principio de proporcionalidad y recaerá sobre bienes suficientes para cubrir el importe de la deuda y los demás conceptos contemplados en el precepto.
En efecto, en cuanto a su alcance la práctica del embargo deberá ser siempre ' en cuantía suficiente' para cubrir, no solo el importe de la deuda no ingresada, sino también los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro, los recargos del período ejecutivo y las costas del procedimiento de apremio ( art 169.1 LGT 9.
Por otra parte, en cuanto a la temporalidad, es posible el embargo sucesivo de 'los bienes o derechos conocidos en ese momento por la Administración tributaria hasta que se presuma cubierta la deuda'.,siendo posible, a solicitud de obligado tributario, que se altere el orden de embargo ' si los bienes que señale garantizan el cobro de la deuda con la misma eficacia y prontitud que los que preferentemente deban ser trabados y no se causa con ello perjuicio a terceros'. ( art 169.4 LGT )
En el presente caso, no consta facilidad para el embargo de otros bienes preferentes (dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito, réditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo, sueldos o pensiones); no consta que la recurrente interesara la alteración del embargo; la ley se refiere a que la traba se extiende hasta que ' se presuma' cubierta la deuda, es decir, introduce un margen importante de apreciación, susceptible de control, pero que permite una cierta libertad dentro de ese margen siempre que la decisión no deje de ser razonable y para procedimiento de embargo no exige la previa valoración del bien; como razona la resolución impugnada 'las diligencias de embargo solo implican limitaciones de disposición de los bienes trabados y hasta su realización, no necesitan obligatoriamente la realización de una valoración técnica por parte de la Administración ( articulo 97 del RGR ) .;
Debemos convenir igualmente con el TEAC que ' si la cantidad obtenida finalmente con los embargos fuesen superiores a la deuda perseguida, el artículo 112 RGR establece el levantamiento de los embargos de los bienes no enajenados una vez cubiertos los débitos, intereses y costas.
Las diligencias de embargo solo implican limitaciones de disposición de los bienes trabados y hasta su realización, no necesitan obligatoriamente la realización de una valoración técnica por parte de la Administración ( articulo 91.1 del RGR )..'
Por todo ello, este motivo ha de decaer.
SÉPTIMO.- Sobre la desviación de poder. Actuación de la Administración al margen de los principios de legalidad, buena fe y seguridad jurídica. Vulneración del derecho de defensa en los procedimientos de liquidación y sanción.
En caso de ser recurrida la diligencia de embargo es claro es que sólo podrá ser impugnada por vicios que afecten al propio procedimiento de apremio o propiamente por vicios de la diligencia de embargo; no por vicios de la liquidación ni de la sanción, ya que, en caso contrario sería posible discutir indefinidamente las cuestiones que afecten a la relación jurídico tributaria.
De todo ello se desprende que, en beneficio del principio de seguridad jurídica invocado por nuestro Tribunal Supremo en reiteradas sentencias que se refieren a la providencia de apremio, pero que son de plena aplicación a la diligencia de embargo derivada de aquella en el periodo ejecutivo de la deuda tributaria (por todas STS de 23 de noviembre de 1995 ), debe señalarse que no es posible examinar en este momento del procedimiento tributario más cuestiones que las que expresamente determina el precepto más arriba reproducido y de ahí que, no resulte procedente entrar a examinar los argumentos del recurrente relativos a la sanción misma.
Es por lo que no cabe entrar a examinar 'la nulidad de la actuación administrativa recaudatoria en aplicación del articulo 217.1 a ) y e) de la LGT ',que, por otra parte, ha seguido el procedimiento legalmente previsto.
Hay que tener en cuenta que la Diligencia de Embargo no es un acto administrativo que decida la existencia de una deuda exigible ni tampoco que determine su cuantía en cuanto que está orientada a hacer efectiva una deuda ya determinada.
La parte demandante alega la existencia de desviación de poder. Este argumento debe rechazarse. El Tribunal Supremo en la sentencia, entre otras, de 9 de julio de 2013, Recurso de Casación 1050/2010 , define la desviación de poderen los siguientes términos (fundamento de derecho sexto):
.../...
'Por otra parte, hemos definido la desviación de poder, entre otras muchas sentencias de esta Sala, en la STS de 16 de marzo de 1999 ---cuya doctrina hemos reiterado en la reciente STS de 5 febrero 2008 y 10 de junio de 2008 , indicando que 'La desviación de poder, constitucionalmente conectada con las facultades de control de los Tribunales sobre el ejercicio de la potestad reglamentaria y la legalidad de la actuación administrativa, y el sometimiento de ésta a los fines que la justifican ( artículo 106.1 de la Constitución ) es definida en nuestro ordenamiento jurídico como el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el ordenamiento jurídico y de este concepto legal, la doctrina y la jurisprudencia destacan las siguientes notas características:
a) El ejercicio de potestades administrativas abarca subjetivamente toda la diversidad de órganos de la Administración Pública, en la extensión que a este concepto legal le reconoce la Ley.
b) La actividad administrativa tanto puede consistir en un hacer activo como en una deliberada pasividad, cuando concurre en el órgano administrativo competente una obligación específica de actuación positiva, de conformidad con la reiterada jurisprudencia de esta Sala contenida, entre otras, en las Sentencias de 5 de octubre de 1983 y 3 de febrero de 1984 .
c) Aunque el terreno más apropiado para su prolífico desarrollo es el de la llamada actividad discrecional de la Administración, no existe obstáculo que impida, apriorísticamente, su aplicación a la actividad reglada, pues si el vicio de desviación de poder es más difícil aislarlo en el uso de las potestades o facultades regladas, no lo es menos que nada se opone a la eventual coexistencia genérica en los elementos reglados del acto producido, precisamente para encubrir una desviación del fin público específico asignado por la norma, como reconoce la Sentencia de 8 de noviembre de 1978 .
d) La desviación de poder puede concurrir con otros vicios de nulidad del acto, pues si la doctrina jurisprudencial ha tendido a adoptar la posición que sostiene que las infracciones legales tienen un trato preferente y deben resolverse en primer término para restablecer por el cauce del recurso jurisdiccional el derecho vulnerado, lo cierto es que la existencia de otras infracciones en el acto administrativo no excluye y antes bien posibilita y es medio para lograrla, la desviación de poder, de conformidad con las Sentencias de 30 de noviembre de 1981 y 10 de noviembre de 1983 .
e) En cuanto a la prueba de los hechos en la desviación de poder, siendo genéricamente grave la dificultad de una prueba directa, resulta viable acudir a las presunciones que exigen unos datos completamente acreditados al amparo del artículo 1249 del Código Civil , con un enlace preciso y directo, según las reglas del criterio humano y a tenor del artículo 1253 del Código Civil se derive en la persecución de un fin distinto del previsto en la norma la existencia de tal desviación, como reconoce entre otras la Sentencia de 10 de octubre de 1987 .
f) La prueba de los hechos corresponde a quien ejercita la pretensión y elartículo 1214 del Código Civilpuedealterarse según los casos, aplicando el criterio de la finalidad, en virtud del principio de buena fe en su vertiente procesal y hay datos de hecho fáciles de probar para una de las partes que sin embargo pueden resultar de difícil acreditamiento para otra.
g) Finalmente, la necesaria constatación de que en la génesis del acto administrativo se ha detectado la concurrencia de una causa ilícita, reflejada en la disfunción manifiesta entre el fin objetivo que emana de su naturaleza y de su integración en el ordenamiento jurídico y el fin subjetivo instrumental propuesto por el órgano decisorio, se erigen como elementos determinantes que vienen declarando reiteradas Sentencias de esta Sala (entre otras las de 6 de marzo de 1992 ,25 de febrero de 1993 ,2 de abril y 27 de abril de 1993 ) que insisten en que el vicio de desviación de poder, consagrado a nivel constitucional en el artículo 106.1, precisa para poder ser apreciado que quien lo invoque alegue los supuestos de hecho en que se funde, los pruebe cumplidamente, no se funde en meras opiniones subjetivas ni suspicacias interpretativas, ni tampoco se base en una oculta intención que lo determine'.
Una reiterada jurisprudencia comunitaria, de la que es representativa la STJUE de 14 de julio de 2006(Endesa, S.A. contra Comisión), ha sintetizado el anterior concepto de desviación de poder, señalando al efecto que la misma concurre 'cuando existen indicios objetivos, pertinentes y concordantes de que dicho acto ha sido adoptado con el fin exclusivo o, al menos, determinante de alcanzar fines distintos de los alegados o de eludir un procedimiento específicamente establecido por el Tratado para hacer frente a las circunstancias del caso (Sentencias del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 1984, Lux/Tribunal de Cuentas, C-69/83 , Rec. pg. 2447, apartado 30; de 13 de noviembre de 1990, Fedesa y otros, C-331/88 , Rec. pg. I-4023, apartado 24; de 13 de julio de 1995, Parlamento/Comisión, C-156/93 , Rec. pg. I-2019, apartado 31; de 14 de mayo de 1998, Windpark Groothusen/Comisión, C-48/96 P, Rec. pg. I-2873, apartado 52, y de 22 de noviembre de 2001, Países Bajos/Consejo, C-110/97 , Rec. pg. I-8763, apartado 137)'.
...//...'
La entidad demandante no ha acreditado ningún hecho del que pueda deducirse la desviación de poder que alega debiendo tenerse en cuenta que es legítimo que la Administración demandada, utilizando las potestades que tiene atribuidas por el ordenamiento jurídico, pretenda hacer efectivas las deudas que mantienen con ella terceras personas y que no las satisfacen voluntariamente. No se observa que la Administración demandada, por medio del acto impugnado a través del presente recurso, haya perseguido una finalidad distinta de la indicada ni tampoco que haya actuado de manera abusiva.
El rechazo de toda la fundamentación jurídica alegada por la parte demandante en defensa de lo pretendido por medio del presente recurso permite su desestimación íntegra.
OCTAVO.-Por consiguiente y, conforme a todo lo expuesto, debemos desestimar el recurso contencioso- administrativo formulado, con imposición de costas a la parte demandante, conforme al art. 139 de la ley de la jurisdicción contenciosa .
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso del pleito, se emite el siguiente,
Fallo
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha decidido:
1º.- DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo número 965/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dña. Sofía Pereda Gil, Procuradora de los Tribunales y de Dña. Elisenda frente a la Resolución identificada en el encabezamiento de esta Sentencia, que confirmamos por ser conforme a derecho.
2º.- Condenar a la parte demandante al pago de las costas causadas en esta instancia.
Así por ésta nuestra sentencia, que pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación que la misma que es susceptible de recurso de casación el cual deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art.89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta. De la sentencia será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, y así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.