Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2021

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15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 969/2018 de 08 de Febrero de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Febrero de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA

Núm. Cendoj: 28079230072021100086

Núm. Ecli: ES:AN:2021:951

Núm. Roj: SAN 951:2021

Resumen:
RECAUDACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000969/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07512/2018

Demandante: Carolina

Procurador:SOFIA PEREDA GIL

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

Visto el recurso contencioso administrativo número 969/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Carolina representada por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 mayo 2018 en materia de diligencia de embargo; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por Dª Carolina representada por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil, se interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 mayo 2018.

SEGUNDO:Por decreto de fecha 15 noviembre 2018 se admitió el precedente recurso y se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días.

CUARTO: Por providencia de fecha 13 mayo 2019 se fijó la cuantía del presente procedimiento en 917.142'34 €.

Se señaló para deliberación y fallo el día 19 enero 2021.

Fundamentos

PRIMERO: La parte recurrente Dª Carolina interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución del TEAC de fecha 30 mayo 2018 (rg 5942/16) que señala que, en el curso del procedimiento de apremio seguido contra la recurrente, la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Valencia notificó a la actora diligencias de embargo donde se embargaban diversos inmuebles descritos en la resolución del TEAC.

No estando de acuerdo con las diligencias de embargo se interpuso contra cada una de ellas reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia, en este recurso se conoce la diligencia nº NUM000, reclamación NUM001 ante el TEAR Valencia, interpuesta el 24 abril solicitando la suspensión con dispensa de garantías que se denegó el 23 junio 2015, siendo objeto de recurso contencioso administrativo ante el TSJ Valencia.

El TEAR Valencia dictó resolución estimando en partecada una de las reclamaciones, confirma las diligencias de embargo, pero modifica su importe al eliminar de cada una de ellas la sanción de tráfico con clave NUM002al no constar en el expediente ni la providencia de apremio. En relación a la reclamación que nos ocupa, NUM001, el TEAR decía que no se podía entrar a examinar la prescripción de la liquidación en la reclamación económico administrativa formulada contra la providencia de apremio ni contra los actos ejecutivos posteriores.

En el recurso de alzada el TEAC expresa en su resolución la existencia de las causas tasadas del art. 170.3 LGT, respecto a la prescripción del derecho a liquidar y se rechaza en idéntico sentido que el TEAR y por no tratarse de un motivo tasado. Respecto a la prescripción de las deudas y sanciones el TEAC se remite al TEAR, y se dice que la diligencia de embargo NUM003 se notificó el 15 enero 2011 sin que conste que contra la misma se interpusiera reclamación o recurso alguno, por lo que adquiere el carácter de firme. En cuanto a las llamadas diligencias de argucia y en este caso se trata de una diligencia que es firme y está dirigida a la recaudación de la deuda, y dentro del procedimiento de apremio esa diligencia tiene efectos recaudatorios, y permite el inicio de futuras actuaciones de enajenación. Respecto a la falta de notificación de las providencias de apremio de las liquidaciones y sanciones tributarias y respecto a que la recurrente no comunicó el cambio de domicilio donde se intentó notificar porque ya no vivía en él, indica que había sido localizado en otro domicilio Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia por lo que si se hubiera tenido la diligencia necesaria se la hubiera localizado, y se acudió a la notificación edictal. El TEAC manifiesta que la Administración ha mostrado una especial diligencia a la hora de practicar las notificaciones, mediante agentes tributarios, también en el domicilio sito en la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia, entre otros tres domicilios más, dejándose constancia en los mismos de la oportuna diligencia extendida por el agente de la Hacienda Pública, siendo todos ellos fallidos. La recurrente, sin indicar su verdadero domicilio fiscal señala que en su momento fue localizada en la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia, por lo que la Administración lo debió de intentar en ese domicilio. En el expediente, además de ese domicilio, existen otros distintos y los intentos de notificación resultaron infructuosos, por lo que no podía deducirse que fuera localizada en ninguno de los domicilios. En consecuencia, intentados por la Administración las notificaciones de las actuaciones en el domicilio fiscal y después en diversos domicilios, incluido el que manifiesta la actora de la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia, y sin señalar cuál es su verdadero domicilio fiscal, la Administración tuvo que recurrir a la notificación edictal. Y respecto a la falta de proporcionalidad de los embargos, tratándose de una deuda de 912.688'62€ se ha embargado todo su patrimonio y existe un inmueble valorado en 670.476'42€. No se ha demostrado la ausencia de proporcionalidad y no obstante el art. 112 RGR establece que se levantarán los embargos de los bienes no enajenados, una vez cubiertos los débitos, intereses y costas. Y el TEAC desestima el recurso de alzada. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.

SEGUNDO: La parte actora en su demanda manifiesta que el 25 febrero 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Valencia notificó a la actora dos diligencias de embargo de 13 febrero 2015 con nº NUM004 y NUM005 embargándose tres inmuebles heredados por la actora por un importe de 1.303.048€, por deudas que ascienden a 912.688'82e. Los embargos se producen en relación con las deudas:liquidación derivada de acta de inspección de IVA ejercicio 2004, por importe de 128.127.43 €, clave de liquidación NUM006; liquidación derivada de acta de inspección de IRPF ejercicio 2004, por importe de 257.270,32€, clave de liquidación NUM007; sanción derivada de expediente sancionador por IVA ejercicio 2004, por importe de 81.053,14€, clave de liquidación NUM008; sanción derivada de expediente sancionador por IRPF 2004, por importe de 165.877,32€, clave de liquidación NUM009; responsabilidad civil por delito IVA ejercicio 2007, por importe de 141.669,95€ y clave de liquidación NUM010; y sanción de tráfico 460600133267 por 120 €, clave de liquidación NUM011; más intereses estimados por importe de 138.570,66€.

El 10 abril 2015 se le notifican 6 nuevas diligencias de embargo del resto de los bienes inmuebles heredados, entre ellas la nº NUM000a la que se refiere este procedimiento, referidas a las mismas deudas anteriores y que suponen el embargo de bienes por importe de 1.055.691€, todo el patrimonio de la actora está embargado. Todas ellas se consideran contrarias a derecho

La actora tuvo conocimiento de que en fecha 15 abril 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT había presentado autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia causada por su padre, cuando existía plazo para presentar la autoliquidación, con el objeto de inscribir los bienes heredados y proceder al embargo. La conducta fue denunciada y dio lugar a unas diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 Valencia.

El TEAR Valencia en fecha 23 junio 2016 dictó seis resoluciones, entre ellas en la reclamación NUM001 a la que se refiere este recurso y estima en parte, confirma la diligencia de embargo, pero modifica su importe. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC dando lugar a la resolución de 30 mayo 2018 que ahora se recurre. En la demanda se alega que debe declararse nula la diligencia de embargo por no ser ajustada a derecho al haber prescrito el derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones, art. 170.3.a LGT y vulnera la jurisprudencia del TS sobre las diligencias de argucia.

1) La actora alega que la diligencia de embargo nº NUM000es improcedente al haberse producido la prescripción del derecho a cobro de las deudas y sanciones tributariasporque no existen actuaciones de la Administración con eficacia interruptiva de la prescripción durante más de cuatro años.

Las deudas y sanciones a las que se refiere la diligencia de embargo objeto de este recurso se notificaron en periodo voluntario en las siguientes fechas:

a) Liquidación IVA 2004 derivada de Acta de Inspección por importe de 106.772,86€ (referencia de la liquidación NUM006): notificada el 18 de junio de 2009, el plazo para el ingreso en voluntaria finalizó el 5 de agosto de 2009. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de agosto de 2009.

b) Liquidación IRPF 2004 derivada de Acta de Inspección por importe de 214.391,93€ (referencia de la liquidación NUM007): notificada el 15 de octubre de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 20 de noviembre de 2009. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 21 de noviembre de 2009.

c) Liquidación derivada de expediente sancionador IVA 2004 por importe de 67.544,28€ (referencia de liquidación NUM008): notificada el 18 de junio de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 5 de agosto de 2009. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de agosto de 2009.

d) Liquidación derivada de expediente sancionador IRPF 2004 por importe de 138.231,10€ (referencia de liquidación NUM009): notificada el 17 de diciembre de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 5 de febrero de 2010. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de febrero de 2010.

Posteriormente, las citadas liquidaciones se notificaron en ejecutiva en fechas de 26 de noviembre de 2009 (Acta IVA 2004), 1 de abril de 2010 (Acta IRPF 2004), 27 de mayo de 2010 (Expediente sancionador IVA 2004) y 22 de julio de 2010 (Expediente sancionador renta 2004), siendo éstas las únicas actuaciones de la Administración que habrían podido tener eficacia interruptiva de la prescripción, si se consideran notificadas correctamente, cuestión a la que luego haremos referencia. Consecuentemente el derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones habría prescrito como máximo el 6 de enero de 2014 (Acta IVA 2004), el 21 de mayo de 2014 (Acta IRPF 2004), el 6 de julio de 2014 (Expediente Sancionador IVA 2004) y el 7 de septiembre de 2014 (Expediente sancionador IRPF 2004).

Constan en el expediente dos diligencias de embargo de fecha de 28 de octubre de 2010, con nº s de referencia NUM012 y NUM013 referidas a dos inmuebles propiedad de Carolina, a las que, sin embargo, no puede atribuirse eficacia interruptiva de la prescripción, por las razones que a continuación detallamos.

La primera diligencia recae sobre una finca rústica situada en Alquería de la Condesa (Valencia) e inscrita con el nº NUM014, en el tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM017 del Registro de la Propiedad de Oliva; y la segunda referida a la participación indivisa en una finca rústica situada en Vinalesa (Valencia) e inscrita con el nº NUM018, en el tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, del registro de la Propiedad de Moncada. Ambas diligencias se refieren a las mismas deudas y sanciones citadas y cubren un importe total de 689.728,42€ (632.328,21€ de cuotas, más 25.783,80€ de intereses y 31.616,41€ de costas).

Estas diligencias no interrumpieron la prescripción, porque:

1º No se dirigieron de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, como exige el artículo 68.2.a de la Ley General Tributaria.

2º No fueron correctamente notificadas al omitirse el 'pie de recursos', por lo que debe entenderse no han producido efecto alguno.

3º En relación con la diligencia de fecha de 28 de octubre de 2010, con nº de referencia NUM012, cuando se dicta por la Administración tributaria el bien supuestamente embargado ya no pertenecía a la deudora.

Tras las diligencias de embargo notificadas el 16 enero 2011 el órgano de recaudación no adoptó ningún acuerdo posterior dirigido a hacer efectivas las deudas, hasta la emisión de la diligencia de embargo de los derechos hereditarios en noviembre de 2014 casi cuatro años después de las diligencias de embargo, y después de cuatro años de las mismas no se ha actuado. No constan que tales diligencias se llevaran a cabo con la manifiesta intención de hacerlas ejecutivas. Esa dejadez de la Administración provoca que la finca embargada en la diligencia nº NUM012 ya no pertenezca a la actora sino al Banco de Sabadell por adjudicación en subasta, diligencia que no puede producir efecto alguno en la recaudación, y no puede interrumpir la prescripción. El embargo de la diligencia NUM013 de 28 abril 2010 caducó el 1 abril 2015 y la Administración no solicitó la prórroga de la anotación y el 1 abril se emitió otra diligencia de embargo la nº NUM000 que es la que se recurrre.

Esas dos diligencias de embargo no tenían una efectividad real y son diligencias de argucia. Además, esas dos diligencias NUM012 y NUM013 se notificaron sin que constase el pie de recurso lo que constituye un defecto en la notificación que la hace ineficaz.

En cuanto al IRPF 2004, las actuaciones de notificación de la providencia de apremio el 21 julio 2010, de la diligencia de embargo NUM012 el 15 enero 2011 y la notificación de otra diligencia de embargo el 3 noviembre 2014 no interrumpen la prescripción del derecho a recaudar. La 1ª notificación porque el derecho de cobro de la sanción habría prescrito el 7 septiembre 2014, antes de la diligencia de embargo, la 2ª porque no ha sido notificada válidamente y la 3ª notificación de la diligencia de embargo se produce cuando el derecho d cobro de la sanción había prescrito. Además, no se dio respuesta ni por el TEAR ni por el TEAC de las cuestiones contra la diligencia NUM013 por lo que la dan por prescrita. Insiste en el carácter de diligencias irrelevantes de estas dos diligencias de embargo.

2) Se alega la nulidad de la diligencia de embargo por haberse producido la extinción de la deuda tributaria por prescripción del derecho a liquidar. Parte del art. 170.a.3 LGT: a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago. Parte de que la diligencia de embargo que nos ocupa debe anularse pues fue notificada cuando el derecho de la Administración a exigir el cobro de las deudas y sanciones tributarias había prescrito y que se rechaza por el TEAC por no ser uno de los motivos tasados de impugnación de la diligencia de embargo.

3) Que la resolución del TEAC debe declararse nula en tanto confirma una diligencia de embargo de embargo improcedente al no haberse notificado correctamente la providencia de apremio, art. 170.3: b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

El recurrente parte del informe sobre delito fiscal de 17 junio 2009 en relación IVA 2007 derivado del mismo procedimiento inspector, y hasta ese momento a la actora no se le habían notificado las actuaciones, pero fue localizada por el Servicio de Vigilancia Aduanera en la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja del Turia, calle nº 194, y en ese domicilio anteriormente se trataron de notificar actuaciones inspectoras. Pero las providencias de apremio de IVA e IRPF 2004 y sus correspondientes providencias de sanción se siguieron notificando en la Urbanización Entrenaranjos 106 de Ribarroja del Turia, aunque quedaba constancia de que la actora ya no vivía allí. La diligencia de la Administración exigía que se llevaran a cabo tales notificaciones donde la recurrente había sido localizada. El recurrente está obligado a comunicar su domicilio pero la carga de probar la diligencia y la buena fe corresponde a la Administración.

4) La resolución del TEAC debe declararse nula por vulnerar los arts. 34.1.k, 169 y 178 LGT y los derechos a una actuación de la Administración ajustada al principio de proporcionalidad y respetuosa con el derecho de propiedad tutelados constitucionalmente. El principio de proporcionalidad aparece recogido en los textos comunitarios y en su jurisprudencia y en base a este principio el acto administrativo que supone una inmisión en la esfera privada debe ser idóneo, necesario y proporcionado al fin que persigue. Y el TC exige especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales y la legislación ordinaria también exige que la actuación debe ser los menos gravosa posible, y así el art. 34.1.k LGT que se alega. Y las normas del embargo exigen el respeto a ese principio de proporcionalidad. Pues bien, la Administración no respetó ese principio de proporcionalidad y procedió al embargo de todo su patrimonio, embarga su domicilio y para cubrir una deuda de 917.142'34e. Se vulnera el principio de proporcionalidad, por lo que concurre el art. 170.3: c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley .

Se han trabado bienes por cuantía de más del 258% del importe de la deuda, y esa desproporción queda acreditada por la propia Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT que efectúa una valoración sobre los bienes embargados en concreto sobre los que constituyen su vivienda habitual, Paseo Alameda 13. Hay dos bienes cuyo valor sería de 1.315.165'29€ a efectos de subasta, tanto la puerta 9 como la 10 entran en esa valoración. Y solo esta valoración de los inmuebles que corresponde a la diligencia de embargo 13 febrero 2015 supera la cantidad reclamada. En consecuencia existe una evidente desproporción.

Añade que ante el TEAR Valencia se solicitó la suspensión y antes de que el TEAR se pronunciara sobre las mismas se dictan 6 diligencias de embargo.

5) El Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT valencia ha actuado incurriendo en desviación de poder. Vulneración del art. 3.2 LGT arts 3 y 62.1 Ley 30/1992.

Concurre una nulidad de pleno derecho por lesión de derecho y libertades susceptibles de amparo constitucional y se entiende que hay desviación de poder cuando el ejercicio de las potestades administrativas se utilizan para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico. Y el art. 70.2 LJCA señala que: ' La sentencia estimará el recurso contencioso administrativo cuando la disposición, la actuación o el acto incurrieran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder.' Y el iter de los hechos acaecidos evidencia que se ha quebrado el principio de proporcionalidad, no se han respetado los principios de buena fe y confianza legítima, se han lesionado derechos fundamentales, el Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT ha incurrido en manifiesta desviación de poder. Se debería de tener en cuenta que las deudas y sanciones tributarias provienen de un procedimiento de inspección y sancionador seguidos inaudita parte, y sin tener en cuenta la situación de la familia tras los hechos.

6) La resolución TEAC recurrida debe declararse nula por confirmar una diligencia de embargo que fue anotada en el Registro de la Propiedad prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el principio de legalidad y buena fe.

Cuando se dicta la diligencia de embargo el 10 abril 2015 los inmuebles que habían sido heredados por la actora de su hermano no estaban inscritos a su nombre lo que impedía anotar el embargo y que éste produjera efectos frente a terceros. La AEAT el 15 abril 2015 presenta autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por la herencia causada por el hermano cuando aún se encontraba abiero el periodo voluntario y la actora presentó la autoliquidación también con una deuda a ingresar de 1.425.098'26e. La autoliquidación elaborada por la Administración fue presentada y tramitada y no tenía poder para ello y no existe norma alguna que dé cobertura a esta actuación. Y la anotación preventiva de embargo se realiza al margen de la legalidad. Lo que nos conduciría al art. 217.1. b y e LGT.

7) La actuación del Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Valencia y la resolución TEAC en cuanto confirma la anterior han agravado aún más la vulneración del derecho de defensa que se había producido en los procedimientos de inspección y sancionador llevados a cabo inaudita parte.

Y suplica que se tenga por formalizada la demanda contra la resolución del TEAC de 30 mayo 2018 que desestima el recurso de alzada formulado ante la resolución del TEAR valencia de 23 junio 2016 interpuesta contra la diligencia de embargo nº NUM000dictada por la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Valencia y previos los trámites oportunos se estime el recurso, dictando sentencia por la que se declare la nulidad de la citada diligencia de embargo y de la resolución recurrida por ser contrarios a derecho.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación centrando el escrito en lo concerniente a la diligencia de embargo, con imposición de costas a la parte actora.

TERCERO: La actora construye todo su argumentario principal contra la diligencia de embargo nº NUM000 de fecha 10 abril 2015sobre la supuesta nulidad de dos diligencias de embargo de fecha 28 octubre 2010 con nº NUM012 y nº NUM013 que preceden a la que nos ocupa.

Asimismo, este tribunal quiere hacer referencia con carácter general a los arts. 66 y ss LGT. El art. 66 establece: Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.

b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.

Este articulo 66 recoge dos modalidades de prescripción distintas, y así lo había indicado el TS entre otras en sentencia de 19 junio 2008, 3 noviembre 2009, 5 julio 2010, 27 enero 2011. Y el TS añade que:

'pero que se hallan estrechamente relacionadas, puesto que si prescribiera la acción para exigir el pago (acción recaudatoria), por no haberse iniciado la vía de apremio o por haberse paralizado ésta, también se produciría la extinción del derecho a determinar la deuda tributaria (derecho a liquidar), por carencia de objeto, y, viceversa, la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria dejaría sin sentido a la acción recaudatoria, aunque ésta no hubiera prescrito.

Lo expuesto nos permite rechazar la alegación relativa a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, especialmente porque el art. 170.3 LGT contempla una limitación para la impugnación de las diligencias de embargo, y esa impugnación debe limitarse a los motivos de oposición previstos en la Ley. Así dicho art. 170.3 dispone: 3. Contra la diligencia de embargo sólo serán admisibles los siguientes motivos de oposición:

a) Extinción de la deuda o prescripción del derecho a exigir el pago.

b) Falta de notificación de la providencia de apremio.

c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley.

d) Suspensión del procedimiento de recaudación.'

En definitiva, la única prescripción que se puede alegar en este momento es la referida a la prescripción del derecho a exigir el pago. Estamos ante la impugnación de una diligencia de embargo, que es un acto plenamente recaudatorio y se esgrime una prescripción sin acreditar si la misma se ha reconocido por quien corresponda puesto que en el caso que nos ocupa, conforme al art. 170.3.a LGT solo puede alegarse la prescripción para exigir el pago, y a este motivo o causa de oposición tasado es al que nos vamos a dedicar. Por ello las alegaciones en torno al exceso del plazo de 12 meses en las actuaciones inspectoras no es una cuestión a tratar dentro de este procedimiento concreto.

CUARTO: La actora manifiesta que existen dos diligencias de embargo de fecha 28 octubre 2010 a las que no se les puede dar eficacia interruptiva, nº NUM012 y NUM013 referidas a inmuebles de la actora. La primera recae sobre una finca rústica en Alquería de la Condesa (Valencia) e inscrita con el nº NUM014 en el Registro de la Propiedad de Oliva y la segunda es una participación indiviso de una finca sita en Vinalesa (Valencia) nº NUM018 Registro de la Propiedad de Moncada, estas dos fincas cubren un importe de 689.728'42e. Y estas diligencias no interrumpen la prescripción porque no se dirigieron de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, ni fueron correctamente notificadas señalando el pie de recurso y el bien supuestamente embargado en la 1ª de las diligencias citadas la nº NUM012 ya no le pertenecía. Las viene a considerar diligencias de argucía dado que nunca generaron la enajenación de los inmuebles embargados, y no respondían a la finalidad real y concreta de una diligencia de embargo. Es cierto que no 'cualquier actuación enderezada a la regularización tributaria del contribuyente' interrumpe la prescripción, sino solo aquéllas que pongan de manifiesto una clara voluntad de continuar el procedimiento.

Este Tribunal considera que esas dos diligencias de embargo de 28 octubre 2010 no eran irrelevantes como pretende hacer ver la parte actora, eran actos recaudatorios con conocimiento de la recurrente que muestran la existencia de una actividad de recaudación y pese a no haberse producido la enajenación de los bienes embargados hasta el transcurso del periodo de prescripción no pueden tildarse dichas diligencias de mera argucia sin un objetivo o finalidad de ejecución de los inmuebles trabados.

En cuanto a las diligencias de argucia hay que decir que la jurisprudencia tiene como finalidad marginar las llamadas 'diligencias de argucia' con base en una idea esencial consistente en conceptuar solo como 'acción administrativa' atendible aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria, y que, en cuanto a la interrupción de la prescripción, exige la presencia de actuaciones administrativas que tiendan realmente a la regularización tributaria. Y este carácter de argucia es el que atribuye la recurrente a esas dos diligencias de embargo entendiendo que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictaron no se tenía una verdadera voluntad de hacer efectivas las mismas mediante la enajenación de los inmuebles embargados.

No es posible catalogar a dos diligencias de embargo como diligencias de argucia porque no se llevó a efecto la enajenación de los bienes embargados en ella. La enajenación de los bienes inmuebles embargados exige una absoluta certeza de que todos los procedimientos existentes contra las liquidaciones y actos ejecutivos han concluido. Así, el art. 172.3 LGT impide la enajenación de los bienes y derechos hasta que la liquidación de la deuda tributaria sea firme. Con expresa referencia a la sentencia de esta sección de 5 octubre 2020 al respecto en ella se dice que: El argumento del recurrente referido al empleo de las diligencias argucia debe ser rechazado puesto que contradice en su argumentación la jurisprudencia más estable sobre esta clase de actuaciones que no tienen efectos interruptivos de la prescripción.

El Tribunal Supremo en la sentencia correspondiente al recurso 1835/2000 afirmó sobre esta cuestión que: 'según nuestra jurisprudencia más reciente [ sentencias de 13 de febrero de 2007 (casación 8094/02 , FJ 5º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 19 de julio de 2010 (casación 3433/06 , FJ 5º)], aunque no exista una definición de 'diligencia argucia o irrelevante', es posible señalar las características que debe reunir un acto de la Administración para que pueda tener eficacia interruptora. Así, «sólo interrumpe el plazo de prescripción la actividad administrativa en la que concurran las siguientes notas: 1ª) actividad real dirigida a la finalidad de la liquidación o recaudación de la deuda tributaria; 2ª) que sea jurídicamente válida; 3ª) notificada al sujeto pasivo; 4ª) y precisa en relación con el concepto impositivo de que se trata» [entre otras, sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º), 26 de noviembre de 2008 (casación 4079/06 , FJ 3º), 22 de diciembre de 2008 (casación 4080/06, FJ 3 º) y 6 de abril de 2009 (casación 5678/03 , FJ 4º)].

Lo anterior significa que sólo son capaces de interrumpir la prescripción los actos tendencialmente ordenados a iniciar o a proseguir los respectivos procedimientos administrativos o que, sin responder a la mera finalidad de interrumpir la prescripción, contribuyan efectivamente a la liquidación, la recaudación o la imposición de sanción en el marco de impuesto de que se trate [ sentencias de 13 de enero de 2011 (casación 164/07, FJ 3º.A ) y 29 de abril de 2011 (casación 4721/06 , FJ 3º)]; por el contrario, debe prescindirse de aquellas actuaciones que resulten puramente dilatorias, como las que se limitan a dejar constancia de un hecho evidente, a anunciar la práctica de actuaciones futuras, a recoger la documentación presentada sin efectuar valoración alguna o a reiterar la solicitud de una documentación que ya obra en el expediente [ sentencias de 11 de febrero de 2002 (casación 7625/96 , FJ 3º), 29 de junio de 2002 (casación 3676/97 , FJ 2º), 17 de marzo de 2008 (casación 5697/03 , FJ 6º), 28 de abril de 2008 (casación 7719/02 , FJ 3º), 23 de junio de 2008 (casación 1514/03, FJ 3 º) y 13 de noviembre de 2008 (casación 5442/04 , FJ 6º)].'

La parte recurrente no detalla cuales son las diligencias argucia que considera que se han empleado por la Administración para facilitar el computo del plazo prescriptivo.

Tampoco ha detallado cual es el contenido de las diligencias que considera como 'diligencias argucia' y cual ha sido el contenido de las mismas pero que ha sido un contenido 'ficticio'

Si debiéramos entender que las diligencias argucia que considera la parte recurrente en su confuso escrito de demanda son las que tienen terminación 900S y 899Z de fecha 28 de Octubre de 2010, resultaría que son anteriores a la prescripción alegada por el recurrente en relación a las liquidaciones por lo que ese empleo de hipotéticas diligencias argucia se debería haber efectuado en la impugnación de las liquidaciones tributarias que han sido incluidas en la diligencia de embargo y no habiéndolo hecho así, no procede utilizar dicho argumento para impugnar una diligencia de embargo que es posterior a la liquidación que se encuentra en la base del embargo en cuestión.

Carece de sentido que se pretenda alegar la nulidad de la diligencia de embargo, que es la resolución impugnada, sobre la base de la supuesta prescripción del derecho a liquidar por el empleo de diligencias argucia cuando tal empleo no se alegó en la impugnación de las liquidaciones y pretende emplearse dicho motivo en la impugnación de la diligencia de embargo cuando tal cosa no encuentra amparo en el articulo 170.3 de la LGT .'

QUINTO: Insistimos en que la actora es conocedora de las diversas sentencias que esta misma Sección ha ido dictando en relación con la impugnación de las diligencias de embargo, sentencias de fecha 5-10-20, 26-10-20, 24-11-20. Y por ello es preciso hacer un expresa remisión a las mismas, así en la sentencia de 5 octubre 2020 se dice respecto a la falta de notificación de las providencias de apremio las cuales llevan las siguientes fechas la correspondiente al IVA 2004 es de 1 septiembre 20099, la de la sanción IVA 2004 de 15 enero 2010, la de IRPF 2004 de 16 diciembre 2009 y la de la sanción IRPF 2004 de 15 abril 2010 que: Basta con remitirse a la resolución del TEAC (que en este punto reproduce lo dicho por el TEAR) en el sentido de detallar cuales son las notificaciones de cada una de las liquidaciones que se incluyeron en la diligencia de embargo recurrida:

-En relación con la liquidación NUM009 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (27/04/2010 a las 12 horas y 29/04/2010 a las 11 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 6/07/2010.

-En relación con la liquidación NUM007. se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (12/01/2010 a las 12 horas y 15/01/2010 a las 13 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 16/03/2010.

-En relación con la liquidación NUM006 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/09/2009 a las 12 horas y 17/09/2009 a las 13:50 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 10/11/2009.

-En relación con la liquidación NUM022 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/02/2010 a las 13 horas y 17/02/2010 a las 12 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 11/05/2010.

En las páginas 20 a 25 de la resolución del TEAC recurrida se detallan todos los intentos de notificaciones practicados en relación con la ahora recurrente y todas las ocasiones en que se compareció en el domicilio de la recurrente intentando, infructuosamente, practicar la correspondiente notificación.

SEXTO: En relación con la válida notificación de las providencias de apremio esa misma sentencia señala que: El TEAC en relación a la notificación valida de las Providencias de Apremioafirma que: '

'En definitiva, de todo lo señalado se desprende que para acudir a la notificación edictal, la Administración tributaria deberá haber intentado por dos veces la notificación en el domicilio fiscal del interesado (o una si el resultado del intento es de desconocido), siempre y cuando la Administración no tenga constancia de ningún otro domicilio en el cual podría llevarse a efecto la notificación.

En el presente caso, tal y como hemos detallado en los antecedentes de hecho de la presente Resolución, se observa que a lo largo de todo el expediente la Administración ha mostrado una especial diligencia a la hora de practicar la notificación de los actos del expediente, pues mediante Agentes de la Hacienda Pública, ha intentado la notificación presencial de los actos administrativos resultantes del mismo, además de en el domicilio fiscal de la interesada, sito en Urbanización Entrenaranjos de Ribarroia del Turia. en otros tres domicilios más, dejándose constancia en cada uno de los múltiples intentos de notificación, de la oportuna diligencia extendida por el Agente de la Hacienda Pública, donde se señalan las circunstancias de cada uno de los distintos intentos de notificación, resultando todos ellos fallidos.

La interesada, sin indicar cuál era su verdadero domicilio fiscal, señala que en su momento fue localizada por la Administración en un domicilio sito en la Urbanización Monte Alcedo de Ribarroja de Turia, por lo que la Administración debió intentar notificar en el citado domicilio.

Entiende este Tribunal Central que la Administración ha actuado conforme a derecho, mostrando la debida diligencia antes de acudir a la notificación edictal. pues en contra de lo afirmado por la interesada, en el expediente constan, además de en otros domicilios distintos, también diversos intentos de notificación de varios actos del expediente en el domicilio Que la interesada señala (Urbanización Montealcedo en Ribarroia del Turia) v en contra de lo afirmado por ella, resultó que tales intentos de notificación también resultaron todos infructuosos, por lo que no podía deducirse razonablemente que pudiera ser localizada ni en el citado domicilio, ni en ninguno de los que la Administración tenía constancia, tal como se acredita con las correspondientes diligencias extendidas por los Agentes de la Hacienda Pública.

(...)

No se aprecia falta de diligencia de la Administración, sino falta de diligencia de la propia recurrente, pues ella misma reconoce que no comunicó a la Administración el cambio de domicilio fiscal, comunicación que habría hecho posible que la Administración le notificase, sin tener que acudir a la notificación edictal, los actos de los procedimientos, cuando por otra parte estaba obligada a comunicar dicho cambio en virtud de lo dispuesto en el artículo 48.3 de la LGT

Basta con remitirse a la resolución del TEAC (que en este punto reproduce lo dicho por el TEAR) en el sentido de detallar cuales son las notificaciones de cada una de las liquidaciones que se incluyeron en la diligencia de embargo recurrida:

-En relación con la liquidación NUM009 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (27/04/2010 a las 12 horas y 29/04/2010 a las 11 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 6/07/2010.

-En relación con la liquidación NUM007. se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (12/01/2010 a las 12 horas y 15/01/2010 a las 13 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 16/03/2010.

-En relación con la liquidación NUM006 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/09/2009 a las 12 horas y 17/09/2009 a las 13:50 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 10/11/2009.

-En relación con la liquidación NUM022 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/02/2010 a las 13 horas y 17/02/2010 a las 12 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 11/05/2010.

En las paginas 20 a 25 de la resolución del TEAC recurrida se detallan todos los intentos de notificaciones practicados en relación con la ahora recurrente y todas las ocasiones en que se compareció en el domicilio de la recurrente intentando, infructuosamente, practicar la correspondiente notificación.

SEPTIMO: -En cuanto a la falta de proporcionalidad de los embargos entiende el TEAC que debe atenderse a los limites del articulo 169 de la LGT y que, en todo caso 'si la cantidad obtenida finalmente con los embargos fuesen superiores a la deuda perseguida, el artículo 112 del RGR , establece el levantamiento de los embargos de los bienes no enajenados, una vez cubiertos los débitos, intereses y costas'. Y que para la determinación de los bienes que se embargan hay un cierto margen de apreciación siempre que la decisión no deje de ser razonable, como es el caso.

El artículo 75.3 RGR permite acumular varias deudas de este obligado en una diligencia de embargo. Y el artículo 169 LGT permite hacer sucesivos embargos en tanto los bienes embargados no sean suficientes para satisfacer el importe de la deuda y señala, bajo la rúbrica de 'Práctica del embargo de bienes y derechos', que: 1. Con respeto siempre al principio de proporcionalidad, se procederá al embargo de los bienes y derechos del obligado tributario en cuantía suficiente para cubrir:

a) El importe de la deuda no ingresada.

b) Los intereses que se hayan devengado o se devenguen hasta la fecha del ingreso en el Tesoro.

c) Los recargos del período ejecutivo.

d) Las costas del procedimiento de apremio.

Los embargos deberán realizarse respetando el principio de proporcionalidad, que entre otras cosas se refleja en un orden de prelación entre los bienes sobre los que debe trabarse el embargo, que se fija por acuerdo con el ejecutado o en su defecto según el establecido en la ley; en un criterio de razonabilidad de manera que no exista una desproporción excesiva entre el valor del bien a embargar y el importe de la deuda tributaria que se pretenda satisfacer e impide también que se embarguen indiscriminadamente bienes por un valor muy superior a la deuda tributaria.

Resulta que, en tanto que en la demanda no se alega que los sucesivos embargos hayan infringido el principio de proporcionalidad, este motivo de impugnación debe ser desestimado pues la desproporción entre la deuda y el importe embargado deberá ser acreditado por la parte recurrente a posteriori del embargo y tal cosa no resulta no ya acreditada sino, apenas, alegada.

La recurrente no ha demostrado esta falta de proporcionalidad, sino que se limita a efectuar consideraciones genéricas sobre la aplicación del principio general del derecho de la exigencia de proporcionalidad alegando que los bienes embargados representan un 258% más que el importe total de la deuda reclamada, pero sin justificar la existencia de otros bienes que hubieran podido ser embargados y que se hubieran acomodado mejor al importe objeto de reclamación.

OCTAVO:Por último: En cuanto a la desviación de poder poco hay que decir. Obviamente, no toda actuación de la Administración contraria al ordenamiento jurídico puede decirse que incurra en desviación de poder y afirmar lo contrario, con tanta ligereza como hace la recurrente se acerca a la alegación temeraria.

Desde sentencias ya antiguas, la jurisprudencia del TS detallan lo que se debe entender por desviación de poder; citaremos la sentencia dictada en el recurso 1929/1991 cuando afirma que: 'no se puede apreciar que exista la desviación de poder que la parte apelante refiere, pues el instituto o concepto de la desviación de poder, que se articula en nuestro Ordenamiento, a partir de las previsiones del artículo 40 de la Ley de Procedimiento Administrativo y del artículo 106 de la Constitución , que respectivamente disponen, que el contenido de los actos sea adecuado a los fines de aquellos y que el sometimiento de la actuación administrativa a los fines que la justifican están bajo el control de los Tribunales, y, de la definición concreta que al respecto precisa el artículo 83 de la Ley de la Jurisdicción cuando dispone, que, 'constituirá desviación de poder el ejercicio de potestades administrativas para fines distintos de los fijados por el Ordenamiento Jurídico ', ha sido desarrollado por reiterada jurisprudencia, entre otras por sentencias de 20 de junio de 1.988 y 5 de julio de 1.991 que coinciden en señalar, como elementos de la misma, a) la existencia de un acto aparentemente ajustado a la legalidad pero que en el fondo persigue un fin distinto al interés público concreto querido por el legislador; b) la presunción de que la Administración ejerce sus potestades conforme a Derecho; c) que si bien no es exigida una prueba acabada y completa, por la dificultad que ello comporta, tampoco es suficiente la mera alegación, por presunciones o conjeturas y sí que es necesario acreditar hechos o elementos suficientes para formar el en Tribunal la convicción de que la Administración acomodó su actuación a la legalidad, pero con finalidad distinta a la pretendida'.

La parte recurrente omite detallar cual es el fin que pretende la Administración con las resoluciones que son objeto de impugnación y que es contrario o diferente al que debía impulsar la actuación de la Administración tributaria.

Aun en el caso de dictarse resoluciones administrativas que debieran ser anuladas, tal circunstancia no permite entender que estemos ante un supuesto de desviación de poder que exige otros requisitos diferentes a la simple anulación de un acto.

Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ,las costas procesales de esta instancia habrán de ser satisfechas por la parte recurrente.

Fallo

DESESTIMAMOSel recurso contencioso-administrativo núm 969/2018 promovido por Dª Carolina representada por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 mayo 2018 en materia de diligencia de embargo.

Con expresa imposición de costas a la parte actora.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos

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