Última revisión
15/04/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 969/2018 de 08 de Febrero de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DOZAGARAT, BEGOÑA
Núm. Cendoj: 28079230072021100086
Núm. Ecli: ES:AN:2021:951
Núm. Roj: SAN 951:2021
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.
Visto el recurso contencioso administrativo número 969/2018, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido Dª Carolina representada por la Procuradora Dª Sofia Pereda Gil, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 30 mayo 2018 en materia de diligencia de embargo; se ha personado la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª Begoña Fernández Dozagarat, Magistrada de esta Sección.
Antecedentes
Se señaló para deliberación y fallo el día 19 enero 2021.
Fundamentos
No estando de acuerdo con las diligencias de embargo se interpuso contra cada una de ellas reclamación económico administrativa ante el TEAR Valencia, en este recurso se conoce la diligencia nº NUM000, reclamación NUM001 ante el TEAR Valencia, interpuesta el 24 abril solicitando la suspensión con dispensa de garantías que se denegó el 23 junio 2015, siendo objeto de recurso contencioso administrativo ante el TSJ Valencia.
El TEAR Valencia dictó resolución
En el recurso de alzada el TEAC expresa en su resolución la existencia de las causas tasadas del art. 170.3 LGT, respecto a la prescripción del derecho a liquidar y se rechaza en idéntico sentido que el TEAR y por no tratarse de un motivo tasado. Respecto a la prescripción de las deudas y sanciones el TEAC se remite al TEAR, y se dice que la diligencia de embargo NUM003 se notificó el 15 enero 2011 sin que conste que contra la misma se interpusiera reclamación o recurso alguno, por lo que adquiere el carácter de firme. En cuanto a las llamadas diligencias de argucia y en este caso se trata de una diligencia que es firme y está dirigida a la recaudación de la deuda, y dentro del procedimiento de apremio esa diligencia tiene efectos recaudatorios, y permite el inicio de futuras actuaciones de enajenación. Respecto a la falta de notificación de las providencias de apremio de las liquidaciones y sanciones tributarias y respecto a que la recurrente no comunicó el cambio de domicilio donde se intentó notificar porque ya no vivía en él, indica que había sido localizado en otro domicilio Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia por lo que si se hubiera tenido la diligencia necesaria se la hubiera localizado, y se acudió a la notificación edictal. El TEAC manifiesta que la Administración ha mostrado una especial diligencia a la hora de practicar las notificaciones, mediante agentes tributarios, también en el domicilio sito en la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia, entre otros tres domicilios más, dejándose constancia en los mismos de la oportuna diligencia extendida por el agente de la Hacienda Pública, siendo todos ellos fallidos. La recurrente, sin indicar su verdadero domicilio fiscal señala que en su momento fue localizada en la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia, por lo que la Administración lo debió de intentar en ese domicilio. En el expediente, además de ese domicilio, existen otros distintos y los intentos de notificación resultaron infructuosos, por lo que no podía deducirse que fuera localizada en ninguno de los domicilios. En consecuencia, intentados por la Administración las notificaciones de las actuaciones en el domicilio fiscal y después en diversos domicilios, incluido el que manifiesta la actora de la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja de Turia, y sin señalar cuál es su verdadero domicilio fiscal, la Administración tuvo que recurrir a la notificación edictal. Y respecto a la falta de proporcionalidad de los embargos, tratándose de una deuda de 912.688'62€ se ha embargado todo su patrimonio y existe un inmueble valorado en 670.476'42€. No se ha demostrado la ausencia de proporcionalidad y no obstante el art. 112 RGR establece que se levantarán los embargos de los bienes no enajenados, una vez cubiertos los débitos, intereses y costas. Y el TEAC desestima el recurso de alzada. Contra esta resolución se interpone el presente recurso contencioso administrativo.
El 10 abril 2015 se le notifican 6 nuevas diligencias de embargo del resto de los bienes inmuebles heredados, entre ellas la nº
La actora tuvo conocimiento de que en fecha 15 abril 2015 la Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT había presentado autoliquidación por el Impuesto de Sucesiones en relación a la herencia causada por su padre, cuando existía plazo para presentar la autoliquidación, con el objeto de inscribir los bienes heredados y proceder al embargo. La conducta fue denunciada y dio lugar a unas diligencias previas ante el Juzgado de Instrucción nº 5 Valencia.
El TEAR Valencia en fecha 23 junio 2016 dictó seis resoluciones, entre ellas en la reclamación NUM001 a la que se refiere este recurso y estima en parte, confirma la diligencia de embargo, pero modifica su importe. Se interpuso recurso de alzada ante el TEAC dando lugar a la resolución de 30 mayo 2018 que ahora se recurre. En la demanda se alega que debe declararse nula la diligencia de embargo por no ser ajustada a derecho al haber prescrito el derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones, art. 170.3.a LGT y vulnera la jurisprudencia del TS sobre las diligencias de argucia.
1) La actora alega que la diligencia de embargo nº
Las deudas y sanciones a las que se refiere la diligencia de embargo objeto de este recurso se notificaron en periodo voluntario en las siguientes fechas:
a) Liquidación IVA 2004 derivada de Acta de Inspección por importe de 106.772,86€ (referencia de la liquidación NUM006): notificada el 18 de junio de 2009, el plazo para el ingreso en voluntaria finalizó el 5 de agosto de 2009. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de agosto de 2009.
b) Liquidación IRPF 2004 derivada de Acta de Inspección por importe de 214.391,93€ (referencia de la liquidación NUM007): notificada el 15 de octubre de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 20 de noviembre de 2009. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 21 de noviembre de 2009.
c) Liquidación derivada de expediente sancionador IVA 2004 por importe de 67.544,28€ (referencia de liquidación NUM008): notificada el 18 de junio de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 5 de agosto de 2009. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de agosto de 2009.
d) Liquidación derivada de expediente sancionador IRPF 2004 por importe de 138.231,10€ (referencia de liquidación NUM009): notificada el 17 de diciembre de 2009, finalizando el plazo para el ingreso en voluntaria el 5 de febrero de 2010. El plazo de prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago se inicia el 6 de febrero de 2010.
Posteriormente, las citadas liquidaciones se notificaron en ejecutiva en fechas de 26 de noviembre de 2009 (Acta IVA 2004), 1 de abril de 2010 (Acta IRPF 2004), 27 de mayo de 2010 (Expediente sancionador IVA 2004) y 22 de julio de 2010 (Expediente sancionador renta 2004), siendo éstas las únicas actuaciones de la Administración que habrían podido tener eficacia interruptiva de la prescripción, si se consideran notificadas correctamente, cuestión a la que luego haremos referencia. Consecuentemente el derecho a exigir el pago de las deudas y sanciones habría prescrito como máximo el 6 de enero de 2014 (Acta IVA 2004), el 21 de mayo de 2014 (Acta IRPF 2004), el 6 de julio de 2014 (Expediente Sancionador IVA 2004) y el 7 de septiembre de 2014 (Expediente sancionador IRPF 2004).
Constan en el expediente dos diligencias de embargo de fecha de 28 de octubre de 2010, con nº s de referencia NUM012 y NUM013 referidas a dos inmuebles propiedad de Carolina, a las que, sin embargo, no puede atribuirse eficacia interruptiva de la prescripción, por las razones que a continuación detallamos.
La primera diligencia recae sobre una finca rústica situada en Alquería de la Condesa (Valencia) e inscrita con el nº NUM014, en el tomo NUM015, libro NUM016, folio NUM017 del Registro de la Propiedad de Oliva; y la segunda referida a la participación indivisa en una finca rústica situada en Vinalesa (Valencia) e inscrita con el nº NUM018, en el tomo NUM019, libro NUM020, folio NUM021, del registro de la Propiedad de Moncada. Ambas diligencias se refieren a las mismas deudas y sanciones citadas y cubren un importe total de 689.728,42€ (632.328,21€ de cuotas, más 25.783,80€ de intereses y 31.616,41€ de costas).
Estas diligencias no interrumpieron la prescripción, porque:
1º No se dirigieron de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria, como exige el artículo 68.2.a de la Ley General Tributaria.
2º No fueron correctamente notificadas al omitirse el 'pie de recursos', por lo que debe entenderse no han producido efecto alguno.
3º En relación con la diligencia de fecha de 28 de octubre de 2010, con nº de referencia NUM012, cuando se dicta por la Administración tributaria el bien supuestamente embargado ya no pertenecía a la deudora.
Tras las diligencias de embargo notificadas el 16 enero 2011 el órgano de recaudación no adoptó ningún acuerdo posterior dirigido a hacer efectivas las deudas, hasta la emisión de la diligencia de embargo de los derechos hereditarios en noviembre de 2014 casi cuatro años después de las diligencias de embargo, y después de cuatro años de las mismas no se ha actuado. No constan que tales diligencias se llevaran a cabo con la manifiesta intención de hacerlas ejecutivas. Esa dejadez de la Administración provoca que la finca embargada en la diligencia nº NUM012 ya no pertenezca a la actora sino al Banco de Sabadell por adjudicación en subasta, diligencia que no puede producir efecto alguno en la recaudación, y no puede interrumpir la prescripción. El embargo de la diligencia NUM013 de 28 abril 2010 caducó el 1 abril 2015 y la Administración no solicitó la prórroga de la anotación y el 1 abril se emitió otra diligencia de embargo la nº
Esas dos diligencias de embargo no tenían una efectividad real y son diligencias de argucia. Además, esas dos diligencias NUM012 y NUM013 se notificaron sin que constase el pie de recurso lo que constituye un defecto en la notificación que la hace ineficaz.
En cuanto al IRPF 2004, las actuaciones de notificación de la providencia de apremio el 21 julio 2010, de la diligencia de embargo NUM012 el 15 enero 2011 y la notificación de otra diligencia de embargo el 3 noviembre 2014 no interrumpen la prescripción del derecho a recaudar. La 1ª notificación porque el derecho de cobro de la sanción habría prescrito el 7 septiembre 2014, antes de la diligencia de embargo, la 2ª porque no ha sido notificada válidamente y la 3ª notificación de la diligencia de embargo se produce cuando el derecho d cobro de la sanción había prescrito. Además, no se dio respuesta ni por el TEAR ni por el TEAC de las cuestiones contra la diligencia NUM013 por lo que la dan por prescrita. Insiste en el carácter de diligencias irrelevantes de estas dos diligencias de embargo.
2) Se alega la nulidad de la diligencia de embargo por haberse producido la extinción de la deuda tributaria por
3) Que la resolución del TEAC debe declararse nula en tanto confirma una diligencia de embargo de embargo improcedente al no haberse notificado correctamente la providencia de apremio, art. 170.3:
El recurrente parte del informe sobre delito fiscal de 17 junio 2009 en relación IVA 2007 derivado del mismo procedimiento inspector, y hasta ese momento a la actora no se le habían notificado las actuaciones, pero fue localizada por el Servicio de Vigilancia Aduanera en la Urbanización Parque Montealcedo de Ribarroja del Turia, calle nº 194, y en ese domicilio anteriormente se trataron de notificar actuaciones inspectoras. Pero las providencias de apremio de IVA e IRPF 2004 y sus correspondientes providencias de sanción se siguieron notificando en la Urbanización Entrenaranjos 106 de Ribarroja del Turia, aunque quedaba constancia de que la actora ya no vivía allí. La diligencia de la Administración exigía que se llevaran a cabo tales notificaciones donde la recurrente había sido localizada. El recurrente está obligado a comunicar su domicilio pero la carga de probar la diligencia y la buena fe corresponde a la Administración.
4) La resolución del TEAC debe declararse nula por vulnerar los arts. 34.1.k, 169 y 178 LGT y los derechos a una actuación de la Administración ajustada al principio de proporcionalidad y respetuosa con el derecho de propiedad tutelados constitucionalmente. El principio de proporcionalidad aparece recogido en los textos comunitarios y en su jurisprudencia y en base a este principio el acto administrativo que supone una inmisión en la esfera privada debe ser idóneo, necesario y proporcionado al fin que persigue. Y el TC exige especial aplicación cuando se trata de proteger derechos fundamentales y la legislación ordinaria también exige que la actuación debe ser los menos gravosa posible, y así el art. 34.1.k LGT que se alega. Y las normas del embargo exigen el respeto a ese principio de proporcionalidad. Pues bien, la Administración no respetó ese principio de proporcionalidad y procedió al embargo de todo su patrimonio, embarga su domicilio y para cubrir una deuda de 917.142'34e. Se vulnera el principio de proporcionalidad, por lo que concurre el art. 170.3: c) Incumplimiento de las normas reguladoras del embargo contenidas en esta ley .
Se han trabado bienes por cuantía de más del 258% del importe de la deuda, y esa desproporción queda acreditada por la propia Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT que efectúa una valoración sobre los bienes embargados en concreto sobre los que constituyen su vivienda habitual, Paseo Alameda 13. Hay dos bienes cuyo valor sería de 1.315.165'29€ a efectos de subasta, tanto la puerta 9 como la 10 entran en esa valoración. Y solo esta valoración de los inmuebles que corresponde a la diligencia de embargo 13 febrero 2015 supera la cantidad reclamada. En consecuencia existe una evidente desproporción.
Añade que ante el TEAR Valencia se solicitó la suspensión y antes de que el TEAR se pronunciara sobre las mismas se dictan 6 diligencias de embargo.
5) El Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT valencia ha actuado incurriendo en desviación de poder. Vulneración del art. 3.2 LGT arts 3 y 62.1 Ley 30/1992.
Concurre una nulidad de pleno derecho por lesión de derecho y libertades susceptibles de amparo constitucional y se entiende que hay desviación de poder cuando el ejercicio de las potestades administrativas se utilizan para fines distintos de los fijados en el ordenamiento jurídico. Y el art. 70.2 LJCA señala que: '
6) La resolución TEAC recurrida debe declararse nula por confirmar una diligencia de embargo que fue anotada en el Registro de la Propiedad prescindiendo del procedimiento legalmente establecido, vulnerando el principio de legalidad y buena fe.
Cuando se dicta la diligencia de embargo el 10 abril 2015 los inmuebles que habían sido heredados por la actora de su hermano no estaban inscritos a su nombre lo que impedía anotar el embargo y que éste produjera efectos frente a terceros. La AEAT el 15 abril 2015 presenta autoliquidación del Impuesto de Sucesiones por la herencia causada por el hermano cuando aún se encontraba abiero el periodo voluntario y la actora presentó la autoliquidación también con una deuda a ingresar de 1.425.098'26e. La autoliquidación elaborada por la Administración fue presentada y tramitada y no tenía poder para ello y no existe norma alguna que dé cobertura a esta actuación. Y la anotación preventiva de embargo se realiza al margen de la legalidad. Lo que nos conduciría al art. 217.1. b y e LGT.
7) La actuación del Dependencia Regional de Recaudación de la AEAT Valencia y la resolución TEAC en cuanto confirma la anterior han agravado aún más la vulneración del derecho de defensa que se había producido en los procedimientos de inspección y sancionador llevados a cabo inaudita parte.
Y suplica que se tenga por formalizada la demanda contra la resolución del TEAC de 30 mayo 2018 que desestima el recurso de alzada formulado ante la resolución del TEAR valencia de 23 junio 2016 interpuesta contra la diligencia de embargo nº
El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación centrando el escrito en lo concerniente a la diligencia de embargo, con imposición de costas a la parte actora.
Asimismo, este tribunal quiere hacer referencia con carácter general a los arts. 66 y ss LGT. El art. 66 establece:
Este articulo 66 recoge dos modalidades de prescripción distintas, y así lo había indicado el TS entre otras en sentencia de 19 junio 2008, 3 noviembre 2009, 5 julio 2010, 27 enero 2011. Y el TS añade que:
Lo expuesto nos permite rechazar la alegación relativa a la prescripción del derecho a determinar la deuda tributaria, especialmente porque el art. 170.3 LGT contempla una limitación para la impugnación de las diligencias de embargo, y esa impugnación debe limitarse a los motivos de oposición previstos en la Ley. Así dicho art. 170.3 dispone:
En definitiva, la única prescripción que se puede alegar en este momento es la referida a la prescripción del derecho a exigir el pago. Estamos ante la impugnación de una diligencia de embargo, que es un acto plenamente recaudatorio y se esgrime una prescripción sin acreditar si la misma se ha reconocido por quien corresponda puesto que en el caso que nos ocupa, conforme al art. 170.3.a LGT solo puede alegarse la prescripción para exigir el pago, y a este motivo o causa de oposición tasado es al que nos vamos a dedicar. Por ello las alegaciones en torno al exceso del plazo de 12 meses en las actuaciones inspectoras no es una cuestión a tratar dentro de este procedimiento concreto.
Este Tribunal considera que esas dos diligencias de embargo de 28 octubre 2010 no eran irrelevantes como pretende hacer ver la parte actora, eran actos recaudatorios con conocimiento de la recurrente que muestran la existencia de una actividad de recaudación y pese a no haberse producido la enajenación de los bienes embargados hasta el transcurso del periodo de prescripción no pueden tildarse dichas diligencias de mera argucia sin un objetivo o finalidad de ejecución de los inmuebles trabados.
En cuanto a las diligencias de argucia hay que decir que la jurisprudencia tiene como finalidad marginar las llamadas 'diligencias de argucia' con base en una idea esencial consistente en conceptuar solo como 'acción administrativa' atendible aquella que realmente tiene el propósito de determinar la deuda tributaria, y que, en cuanto a la interrupción de la prescripción, exige la presencia de actuaciones administrativas que tiendan realmente a la regularización tributaria. Y este carácter de argucia es el que atribuye la recurrente a esas dos diligencias de embargo entendiendo que el tiempo transcurrido entre la fecha en que se dictaron no se tenía una verdadera voluntad de hacer efectivas las mismas mediante la enajenación de los inmuebles embargados.
No es posible catalogar a dos diligencias de embargo como diligencias de argucia porque no se llevó a efecto la enajenación de los bienes embargados en ella. La enajenación de los bienes inmuebles embargados exige una absoluta certeza de que todos los procedimientos existentes contra las liquidaciones y actos ejecutivos han concluido. Así, el art. 172.3 LGT impide la enajenación de los bienes y derechos hasta que la liquidación de la deuda tributaria sea firme. Con expresa referencia a la sentencia de esta sección de 5 octubre 2020 al respecto en ella se dice que:
-En relación con la liquidación NUM009 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (27/04/2010 a las 12 horas y 29/04/2010 a las 11 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 6/07/2010.
-En relación con la liquidación NUM007. se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (12/01/2010 a las 12 horas y 15/01/2010 a las 13 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 16/03/2010.
-En relación con la liquidación NUM006 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/09/2009 a las 12 horas y 17/09/2009 a las 13:50 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 10/11/2009.
-En relación con la liquidación NUM022 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/02/2010 a las 13 horas y 17/02/2010 a las 12 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 11/05/2010.
-En relación con la liquidación NUM009 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (27/04/2010 a las 12 horas y 29/04/2010 a las 11 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 6/07/2010.
-En relación con la liquidación NUM007. se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (12/01/2010 a las 12 horas y 15/01/2010 a las 13 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 16/03/2010.
-En relación con la liquidación NUM006 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/09/2009 a las 12 horas y 17/09/2009 a las 13:50 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 10/11/2009.
-En relación con la liquidación NUM022 se realizaron sendos intentos de notificación de esta en el domicilio fiscal de la interesada calificados como ausentes (16/02/2010 a las 13 horas y 17/02/2010 a las 12 horas), dejando aviso de llegada, siendo finalmente notificada por comparecencia mediante publicación en el BOE de 11/05/2010.
Por todo lo expuesto, procede desestimar el presente recurso contencioso administrativo y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
Fallo
Con expresa imposición de costas a la parte actora.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
Así por esta sentencia, lo acordamos mandamos y firmamos
