Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN SÉPTIMA
Núm. de Recurso:0000098/2017
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:00723/2017
Demandante: Jaime
Procurador:IGNACIO BATLLÓ RIPOLL
Demandado:ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO
Abogado Del Estado
Ponente IImo. Sr.:D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
S E N T E N C I A Nº:
IImo. Sr. Presidente:
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Madrid, a treinta de abril de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección Séptima] ha pronunciado la siguiente Sentencia en elrecurso contencioso-administrativo núm. 98/2017,interpuesto porD. Jaime ,representado por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, con asistencia letrada, contra resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 2014, dictada por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria de solicitud de nacionalidad por razón de residencia [Expediente: NUM000 ], confirmada por resolución del mismo centro directivo, de 24 de noviembre de 2016, desestimatoria del recurso de reposición entablado respecto de la resolución primeramente indicada; habiendo intervenido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado. Cuantía: indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO: Interposición de recurso jurisdiccional.
Con fecha de 06 de febrero de 2017, tuvo entrada en la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional un escrito de D. Jaime , nacional del Reino de Marruecos [NIE: NUM001 , solicitando la suspensión del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo contra resolución denegatoria de solicitud de nacionalidad española por residencia [Expediente: NUM000 ], en tanto se tramitase la solicitud de asistencia jurídica gratuita que había presentado. A lo que se accedió mediante diligencia de 08 de febrero siguiente.
Mediante diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2017 se levantó la suspensión de referencia, reanudándose el plazo de interposición del recurso jurisdiccional. Interposición que formalizó mediante escrito de 06 de marzo de 2017 el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlle Ripoll, actuando en representación del mencionado D. Jaime , interponiendo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacionalrecurso contencioso-administrativorespecto de la resolución administrativa por la que se procedió a la denegación de la solicitud de nacionalidad española por residencia formulada por aquel mediante escrito presentado el 17 de abril de 2013 y que se sustanció en el Registro Civil de Gavá.
SEGUNDO: Admisión a trámite del recurso jurisdiccional. Demanda rectora del mismo.
El recurso contencioso-administrativo así planteado fueadmitido a trámitepor la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional [Sección 7ª] mediante decreto de 10 de marzo de 2017 [Procedimiento Ordinario núm. 98/2017]. Una vez recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara lademanda, lo que efectuó mediante escrito de 19 de julio de 2017 en el que, tras la exposición de los hechos y de los correspondientes fundamentos de derecho, terminósuplicandola declaración de nulidad de la resolución administrativa impugnada y la concesión de nacionalidad española al demandante.
TERCERO:Contestación a la demanda.
A continuación se dio traslado a la Abogacía del Estado para lacontestacióna la demanda, lo que realizó mediante escrito de 18 de septiembre de 2017, suplicando la desestimación del recurso jurisdiccional, y la confirmación de la resolución administrativa impugnada.
CUARTO:Terminación del proceso.
Mediante auto de 08 de noviembre de 2017, se decidió: 'Recibir el proceso a prueba, admitir la documental propuesta, dando por reproducido a tal efecto el expediente administrativo, y rechazando el reconocimiento judicial asimismo propuesto. Con lo que se da por terminado el período probatorio, quedando conclusas las actuaciones procesales y pendientes de señalamiento para votación y fallo'.
Fundamentos
PRIMERO: Objeto del recurso contencioso-administrativo.
1.- Esobjeto de impugnación[ art. 25, Ley 29/1998, de 13 de julio ] la resolucióndel Director General de los Registros y del Notariado de 22 de octubre de 2014 [Expediente: NUM000 ], dictada por delegación del Ministro de Justicia, por la que se procedió a la denegación de solicitud de nacionalidad española por residencia,realizada por el mencionado D. Jaime , nacional del Reino de Marruecos, mediante escrito presentado con fecha de17 de abril de 2013en el Registro Civil de Gavá. Denegación confirmada por resolución del mismo centro directivo de 24 de noviembre de 2016, igualmente dictada por delegación del Ministro de Justicia, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la resolución primeramente citada.
Losfundamentosde la mencionada resolución administrativa de22 de octubre de 2014, son los siguientes:
« (...) Que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que el interesado no se encuentra adaptado a la cultura y al estilo de vida españoles. El Juez Encargado del Registro Civil de Gavá, mediante auto de fecha 5 de junio de 2013 e informe específico de 17 de abril de 2013, dispone que el promotor no se encuentra suficientemente integrado en los términos que resultan de los mismos y como consecuencia del examen realizado señalando asimismo que desconoce el idioma español...»
Y la resolución desestimatoria del recurso de reposición se basa en los siguientes fundamentos:
«La única cuestión que plantea el expediente en estudio consiste en determinar si ha quedado suficientemente acreditado grado de integración de su promotor en nuestra sociedad (...) En el caso presente, la Sra. Juez Magistrada del Registro Civil de Gava en Informe sobre estado de integración de 17 de abril de 2013, hace constar que el solicitante no cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad y vida españolas, ya que, que muestra un desconocimiento del idioma español. Revisado el cuestionario de preguntas, se comprueba que no ha contestado a ninguna de ellas. La jurisdicción viene considerando un dato importante la voluntad de los solicitantes de suplir carencias con un esfuerzo personal de formación durante su estancia en España. Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma, que le permita entender y hacerse entender, lo que pone de manifiesto que pese a los años que lleva residiendo en España no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma, que es el vehículo de comunicación entre las personas y el medio que le permite adaptarse e integrarse en nuestra sociedad. La jurisdicción viene considerando un dato importante la voluntad de los solicitantes de suplir carencias con un esfuerzo personal de formación durante su estancia en España. Estamos ante una amplia permanencia en España previa a la solicitud de nacionalidad y que no ha servido para que el interesado prosperara en su alfabetización, no teniendo un conocimiento razonable de nuestro idioma, que le permita entender y hacerse entender, lo que pone de manifiesto que pese a los años que lleva residiendo en España no parece que haya adquirido un conocimiento suficiente de nuestro idioma, que es el vehículo de comunicación entre las personas y el medio que le permite adaptarse e integrarse en nuestra sociedad (...) Las expresadas consideraciones nos conducen a estimar que no se encuentra suficientemente consolidada la integración del recurrente en la sociedad española a los efectos de la obtención de nuestra nacionalidad, sin perjuicio de que en el futuro, suplidas las deficiencias observadas, se pueda instar de nuevo la nacionalidad española. En su virtud esta Dirección General ha resuelto, previa la propuesta reglamentaria, DESESTIMAR el recurso interpuesto por Jaime y confirmar la resolución recurrida.»
SEGUNDO:Planteamiento del recurso contencioso-administrativo.
1.- Con lapretensiónde que se declare la nulidad de la resolución administrativa impugnada y se reconozca el derecho del demandante a que le sea concedida la nacionalidad española, losmotivos de impugnaciónque frente a la actuación administrativa impugnada se articulan en lademanda[art. 56.1, ídem], son los siguientes:
1.1.- En los hechos constitutivos de la demanda, se expone:
«D. Jaime solicitó el 17 de abril de 2013 ante el Registro Civil de Gavá (Barcelona) la incoación de expediente gubernativo para la adquisición de nacionalidad española por residencia acompañada de la documentación pertinente, quedando registrado el expediente con el nº NUM002 . D. Jaime , es natural de Marruecos, lleva residiendo en España desde hace más de 18 años, está casado con Dña. Candida , natural de Marruecos, teniendo ambos fijada su residencia en Gavá (Barcelona), C/ PASAJE000 NUM003 NUM004 , C.P. 08850; tiene 3 hijos, menores de edad, Avelino , Cesar e Elias , los cuales en al momento de solicitar la nacionalidad tenían 16, 11 y 3 años, todos con permiso de residencia de larga duración, carece de antecedentes penales, ha aportado vida laboral, donde consta que ha estado trabajando en España 8 años, 3 meses y 24 días, es decir 3036 días, y se encuentra en este momento en situación de desempleo, y así mismo figura inscrito en el padrón municipal de habitantes de Gavá (Barcelona) desde el 1 de mayo de 1996, y posee permiso de residencia y trabajo permanente; y está realizando la declaración de la Renta en España, figurando en el expediente la presentada en el año 2012, correspondiente al 2011, año anterior a la solicitud de nacionalidad. Asimismo, consta en el expediente que D. Jaime posee libro de familia español, Serie C 0011220 emitido por la Dirección General de los Registros y del Notariado; igualmente figura un certificado de fecha 28 de Enero de 2010 en el que consta que D. Jaime ha participado en un Curso de Formación Inicial en Prevención de Riesgos Laborales; y asimismo consta en el expediente administrativo que el Sr. Jaime posee permiso de conducción en el reino de España con validez desde el 17 de noviembre de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2024. »
«Habiendo sido requerido por la Magistrada Juez del Registro Civil de Gavá (Barcelona), se ratificó en su deseo de adquirir la nacionalidad española, manifestándose por la Juez encargada del Registro Civil de Gavá (Barcelona) que se le ha dado en dicho acto lectura íntegra del escrito inicial del expediente, ratificándose en el mismo y reconociendo su firma estampada a pie del mismo, como de su puño y letra, sin que en dicho acto se manifestara por dicha Magistrada Juez, desconocimiento alguno del idioma español por D. Jaime . Asimismo, se realiza una audiencia al cónyuge De D. Jaime , Dña. Candida , la cual manifiesta que le consta que su marido, ha solicitado la nacionalidad española, que está plenamente conforme con dicha solicitud y que la misma conviene a los intereses familiares, estando ambos cónyuges de acuerdo con dicha solicitud. Realizado el examen de Integración, D. Jaime escribe su nombre, nº de NIE y dirección, sin que figure ninguna respuesta a las preguntas realizadas por la Magistrado Juez del Registro Civil de Gavá (Barcelona).»
« (...) En informe del 20 de mayo de 2013, el Ministerio Fiscal emite informe en el que manifiesta que, ante la ausencia de la certificación policial acreditativa del tiempo de residencia legal en España del promotor, no puede informar, por falta de datos esenciales, sobre la petición de naturalización por residencia que dicho promotor efectúa (...) El día 5 de junio de 2013, la Magistrada Juez del Registro Civil de Gavá (Barcelona).eleva Auto Propuesta al Ilmo. Sr, Director General de los Registros y del Notariado, INFORMANDO DESFAVORABLEMENTE, respecto de la concesión de la nacionalidad española por residencia a Jaime de nacionalidad MARROQUI, al considerar que no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española; la razón de dicho parecer consiste, en que desconoce el idioma español (...) Por Resolución de 20/10/2014, la Dirección General de los Registros y del Notariado, por delegación del Sr. Ministro de Justicia se acuerda denegar la concesión de nacionalidad a Jaime . Dicha denegación se fundamenta en que el promotor no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española, ya que desconoce el idioma español...»
1.2.- En los fundamentos jurídicos de la demanda, después de hacer referencia a los requisitos de la adquisición de la nacionalidad española por razón de residencia conforme a los arts. 21 y 22 del Código Civil y a la jurisprudencia recogida en las sentencias que se citan, se alega:
«Pues bi en, mi representado, D. Jaime , natural de Marruecos, lleva residiendo en España desde hace más de 14 años, está casado con Dña. Candida , y tiene 3 hijos menores de edad, Avelino , Cesar e Elias todos con permiso de residencia de larga duración, carece de antecedentes penales; ha estado trabajando en España 8 años, 3 meses y 24 días, habiendo cotizado todos ellos, es decir 3036 días, encontrándose en la actualidad en situación de desempleo; tiene fijada su residencia en Gavá (Barcelona), ), C/ PASAJE000 NUM003 NUM004 ; y consta empadronado en dicho domicilio desde el 1 de mayo de 1.996 ; y ha estado presentando regularmente la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF), habiendo aportado la última declaración anterior a la solicitud de la nacionalidad. Igualmente ha aportado como prueba de conocimiento de la lengua española certificado de haber participado en un Curso de Formación Inicial en Prevención de Riesgos Laborales; y asimismo estar en posesión de permiso de conducción en España con validez desde el 17 de noviembre de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2024. Y se le deniega la nacionalidad española, en base al informe la Magistrado Juez del Registro Civil de Gavá (Barcelona), en base a que no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española, ya que desconoce el idioma español, constando asimismo que el Ministerio Fiscal no puede emitir informe ya que carece de datos esenciales.»
«Sin embargo, es lo cierto que Jaime lleva residiendo y empadronado en el mismo domicilio desde 1.996, con su esposa y sus 3 hijos menores de edad, lo que demuestra un amplio arraigo familiar y social y laboral; yhabla y entiende correctamente español; lo cual se demuestra con el hecho de que ha estado trabajando en varias empresas españolas y cotizando a la Tesorería General de la Seguridad Social 8 años, 3 meses y 24 días; que ha estado presentando regularmente durante dicho tiempo a la Agencia Tributaria, ha realizado un Curso de Formación Inicial en Prevención de Riesgos Laborales; y asimismo posee permiso de conducción en España con validez desde el 17 de noviembre de 2004 hasta el 17 de noviembre de 2024, todas estas actividades no puede haberlas realizado sin conocer perfectamente el idioma español; especialmente significativo y demostrativo del conocimiento del idioma español, es el hecho de poseer el permiso de conducción en España, cuya obtención es materialmente imposible sin conocer perfectamente el idioma español, pues es necesario para su obtención el superar un riguroso examen en el que se realizan una serie de preguntas para cuya superación se precisa, no solo el conocimiento del idioma, sino una total y absoluta comprensión del mismo. Por todo ello está integrado en la sociedad española y tiene un fuerte arraigo familiar y social y laboral en la misma, y habla, entiende y conoce perfectamente el idioma español. Por lo expuesto, consideramos que la denegación se encuentra insuficientemente motivada, y ello, ya que conoce perfectamente y habla y entiende el idioma español, y en modo alguno existe una falta de integración social por parte de D. Jaime , sino que el mismo se encuentra integrado en la sociedad española y tiene un fuerte arraigo familiar y social y laboral en la misma, por lo que procede concederle la nacionalidad española.»
TERCERO: Oposición al recurso contencioso-administrativo.
La Administracióndemandadase opone al recurso contencioso-administrativo. La Abogacía del Estado hace al respecto las siguientes consideraciones:
« 'La concesión de la nacionalidad por residencia es un acto que constituye una de las más plenas manifestaciones de la soberanía de un Estado'. El Tribunal Supremo en una muy reiterada jurisprudencia, (por ejemplo, Sentencias 13/04/04 ; 20/04/04 ; 11/10/05 , etc.), resalta, y contundentemente, el significado de la concesión de la nacionalidad por residencia, en el sentido que no basta el transcurso de un simple período temporal, sino que es necesario, conforme a la Ley, 'justificar buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española', ( art. 22,4 Código Civil ). (...) El interesado alega en su demanda que reúne todos los requisitos que exige la ley justificando suficiente grado de integración en la sociedad española, única causa de denegación que figura en la resolución recurrida. Sin embargo, la resolución recurrida resulta ajustada a derecho y debe ser mantenida, a juicio de esta representación por los siguientes motivos. Así, en primer lugar, en la Resolución impugnada se refleja lo que, a este respecto, se recoge en el expediente y se llega a la conclusión de que el recurrente adolece de esta falta de integración, ya que según Acta de la Audiencia personal de 17 de abril de 2013 del Juez Encargado del Registro Civil de Gavá sobre el grado de integración, y el informe al respecto correspondiente, señala que '...el solicitante NO cuenta con suficiente grado de integración en la sociedad y vida españolas, comprobado con arreglo a los criterios sentados por la propia DGRN, que muestra un desconocimiento del idioma español, revelando que su residencia es España no ha supuesto más que el mero transcurso del tiempo, singularmente por lo que a la falta de conocimiento del idioma se refiere'. Y del propio Auto del Juez Encargado de dicho Registro Civil de 5 de junio de 2013 resulta lo siguiente: '... del examen directo del interesado por parte de este Encargado en virtud de lo previsto por el art. 221 del R.R.C ., en su último párrafo, es suficientemente revelador de que éste no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española, dándose aquí por enteramente reproducidos cuantos argumentos fueron desarrollados a propósito por la emisión del preceptivo informe sobre integración social que obra en autos.' Por tanto del examen efectuado por el Juez Encargado del Registro Civil resulta que el solicitante presenta un absoluto desconocimiento del idioma español, puesto que no entiende nada de lo que le preguntan, sin que tampoco se acredite, ni resulte del expediente, un mínimo conocimiento de las instituciones básicas de España, a la vista de que no responde a ninguna de las preguntas que figuran en el cuestionario adjunto al Acta. El artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: '5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente' y en el art. 221 del mismo texto al señalar que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible, destacando en su párrafo último la importancia de la audiencia ante el Encargado del Registro '... especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles'. La integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese periodo de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no conoce medianamente el idioma, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad. Además, de la lectura de la demanda no se desprende ningún hecho que permita tener por acreditado lo contrario. Den significarse que el solicitante llevaba residiendo legalmente en nuestro país más de 10 años cuando se le hizo la entrevista, tiempo más que suficiente para haber obtenido un dominio adecuado del idioma español. Nótese que la apreciación del grado de integración del peticionario de nacionalidad corresponde, en principio, al Juez encargado del Registro Civil sin que además, en el caso que nos ocupa, existan en el expediente o haya aportado con la demanda, otras pruebas que permitan desvirtuar la apreciación realizada por dicho Juez. Tampoco puede acreditarse el requisito de la integración por el hecho de residir durante un largo periodo de tiempo en nuestro país, o tener hijos escolarizados o trabajar en él, ya que ello hace referencia a un requisito distinto como es el arraigo. Igualmente, no se desprende esa integración por haber realizado algún curso de formación, cuando ni siquiera se acredita el idioma en que se cursó (...) en la sociedad española supone la convivencia bajo usos comunes, como son la democracia, la igualdad, la tolerancia, etcétera, sin que del expediente administrativo se desprenda tampoco que el recurrente se encuentre debidamente integrado, consecuencia lógica de su falta de conocimiento del idioma español. Y nada ha aportado al expediente el actor para justificar lo contrario, teniendo en cuenta que es a él, el solicitante, a quien corresponde conforme a la ley la prueba: 'El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española' (...) »
CUARTO:Sobre los motivos de impugnación en que se basa la demanda.
1.- Como requisito para la adquisición de nacionalidad por razón de residencia, el Código Civil, art. 22 , dispone que:
«1. Para la concesión de la nacionalidad porresidenciase requiere que ésta haya durado diez años (...) 3. En todos los casos, la residencia habrá de ser legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición (...) 4. El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil,buena conducta cívicay suficiente grado deintegraciónen la sociedad española (...)»
2.- Laresolución administrativa originariamente impugnadaestablece al respecto que el solicitante no se encuentra suficientemente integrado conforme a lo exigido por el art. 22.4 del Código Civil , atendiendo al resultado de la entrevista realizada por la Encargada y al conjunto de los datos obrantes en el expediente.
Al respecto, en su auto de 05 de junio de 2013, la Encargada del Registro Civil de Gavá vino a poner de manifiesto que:
«(...) aún cuando los documentos aportados deben estimarse suficientes y sin que duda fundada se haya suscitado en cuanto a su autenticidad, en la medida que cuentan con las legalizaciones y traducciones oportunas hechas por quien cuenta con tal competencia o presta juramento o promesa de tenerla; el examen directo del interesado por parte de este Encargado en virtud de lo previsto por el art. 221 del R.R.C ., en su último párrafo, es suficientemente revelador de que éste no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española, dándose aquí por enteramente reproducidos cuantos argumentos fueron desarrollados a propósito de la emisión del preceptivo informe sobre integración social que obra en autos.»
Y en su informe sobre estado de integración, de 17 de abril de 2013, la Encargada del Registro Civil, luego de hacern referencia al art. 221 del Reglamento de la Ley del Registro Civil y a la Instrucción de la DGRN de 26 de julio de 2007, vino a precisar que:
«En el caso que ahora nos ocupa, tras la audiencia del/a interesado/a, cabe concluir que a juicio de este Encargado el/la solicitante NO cuenta con suficiente prado de integración en la sociedad y vida españolas, comprobado con arreglo a los criterios sentados por la propia DGRN, que muestra un desconocimiento del idioma español, revelando que su residencia en España no ha supuesto más que el mero transcurso del tiempo, singularmente por lo que a la falta de conocimiento del idioma se refiere. En efecto, siendo éste un elemento indispensable y revelador de integración social del extranjero que pretende obtener la nacionalidad del país en el que reside, entendida ésta como un vínculo directo entre permanencia en el país y la integración en la sociedad en que reside; es por lo que procede emitir un informe en el sentido de que D/Dña. Jaime NO encuentra, a juicio de este Encargado, suficientemente integrado en la sociedad española, como base y fundamento a la justificación de la misma pretensión de adquisición de a nacionalidad española.»
3.- Frente a las consideraciones hechas en la resolución administrativa impugnada, lademandahace valer el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la situación jurídica propugnada y, en particular, el relativo al suficiente grado de integración en la sociedad española. Al respecto, considera que la documentación incorporada al expediente es demostrativa de la integración del solicitante en la sociedad del país de residencia, proponiendo como prueba, además del reconocimiento judicial que fuera denegado por las razones expuestas en auto de recibimiento a prueba, elexpediente administrativo, al que se adjuntó, al solicitar la nacionalidad, la documentación justificativa de su situación familiar, residencia, empadronamiento, carencia de antecedentes penales en el país de origen, declaración tributaria y actividad laboral. Y con el recurso de reposición adjuntó justificantes de esos y otros aspectos, tales como permiso de conducción, carnet profesional, curso de formación, y libro de familia.
4.- Sin embargo, no puede considerarse acreditado el suficiente grado de integración social. Pues a resultas del trámite establecido específicamente al efecto [Reglamento de la Ley del Registro Civil, art. 221 ], para comprobar el grado de integración en la sociedad española, el solicitante fue sometido a un cuestionario, compuesto de preguntas relativas a la realidad institucional y a la situación personal del propio solicitante, dejando de responder a todas las preguntas, con la consiguiente propuesta desfavorable de la Encargada del Registro Civil, que resaltó tanto la falta de integración del solicitante en la sociedad española como su desconocimiento de la lengua española. Lo que pone de manifiesto, efectivamente, el incumplimiento del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, ante el desconocimiento de aspectos básicos de la realidad institucional y social del país de residencia, supuesto que el acceso al estatus jurídico inherente a la nacionalidad pretendida comporta ineludiblemente el conocimiento, al menos, de aquellos aspectos básicos, además de la lengua oficial del Estado, que todos los españoles tiene el deber de conocerla y el derecho a usarla [ art. 3.1 CE ]. Y sin que, por todo lo expuesto, el cumplimiento del requisito de residencia legal y continuada, el asentamiento de la solicitante y de los miembros de la unidad familiar a la que pertenece, y la trayectoria laboral del propio solicitante, o el cumplimiento de obligaciones fiscales, constituyan circunstancias que, por sí solas, basten para acceder al estatus de nacionalidad por residencia propugnado en la demanda, por ser dichas circunstancias inherentes a la mera residencia legal en España y, en definitiva, a otros requisitos necesarios para la adquisición de nacionalidad por residencia, más que al grado de integración en la sociedad del país de residencia, en los términos exigidos por la ley y por la jurisprudencia recaída al interpretar la misma. Y ya en lo que respecta al conocimiento de la lengua común, es patente que la presentación del certificado de participación en un curso de prevención en materia de riesgos laborales celebrado del 25 al 27 de enero de 2010, e incluso de la copia del permiso de conducción adjuntada con el recurso de reposición, no constituyen en sí mismos tampoco elementos de prueba de dicho conocimiento, a los efectos del cumplimiento del requisito de integración en grado suficiente, visto el resultado del examen de integración y el informe emitido por la Encargada del Registro Civil tras la realización del trámite del procedimiento específicamente establecido para comprobar dicha integración.
QUINTO:Resolución del recurso jurisdiccional. Costas procesales e indicación de recursos frente a la sentencia.
1.- Lo expuesto conduce a ladesestimación del recurso jurisdiccionaly a la correlativaconfirmaciónde la resolución administrativa objeto del mismo [ art. 70.1 de la Ley Jurisdiccional ].
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia [ art. 139.1 de la Ley Jurisdiccional ].
3.- La presente sentencia es susceptible derecurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación. En el escrito de preparación deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , justificando el interés casacional objetivo que presenta [ art. 86.1, en relación con el art. 88, de la Ley Jurisdiccional , modificados por la disposición final 3.1 de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio , en vigor desde el 22 de julio de 2016].
Vistoslos preceptos legales citados y demás normas de general y pertinente aplicación.
Fallo
1.-Desestimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto por la representación procesal de D. Jaime contra resolución de denegación de nacionalidad por residencia, dictada por la Dirección General de los Registros y del Notariado con fecha de 22 de octubre de 2014, por delegación del Ministro de Justicia, confirmada por resolución de la indicada Dirección General de 24 de noviembre de 2016, al desestimar el recurso de reposición interpuesto frente a la primera. Y, en consecuencia, confirmamos dichas resoluciones administrativas, por encontrarse ajustadas a Derecho.
2.- Con imposición, a la parte demandante, de lascostas procesalescausadas en esta instancia.
3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de que contra la mismapuede prepararse recurso de casación ante esta Sección, medianteescritoen el que habrá de acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 89.2 de la Ley Jurisdiccional [redacciónexLey Orgánica 7/2015, de 21 de julio], justificando elinterés casacional objetivoque el recurso preparado presenta. Habiendo de presentarse dicho escrito en elplazo de 30 díasa contar desde el siguiente al de su notificación y para ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo. Previamente deberá constituir un depósito por importe de 50 euros que ingresará en la cuenta de esta Sección 7ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, abierta en BANCO DE SANTANDER número 2856 0000 24, e indicando en los siguientes dígitos el número y año del presente procedimiento. Se aportará el correspondiente resguardo en el momento de su preparación de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la vigente Ley Orgánica del Poder Judicial . Una vez firme devuélvase el expediente al órgano de procedencia con testimonio de la misma.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.