Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

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26/05/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 983/2020 de 11 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Abril de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Núm. Cendoj: 28079230072022100189

Núm. Ecli: ES:AN:2022:1761

Núm. Roj: SAN 1761:2022

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000983/2020

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06444/2020

Demandante: Arturo

Procurador:ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO

Madrid, a once de abril de dos mil veintidós.

VISTO por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, el recurso contencioso-administrativo núm. , promovido por la Procuradora de los Tribunales Dña. ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de Arturo, contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

Ha sido parte en autos la Administración demandada representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que entendió oportunos solicitó a la Sala que teniendo por presentado este escrito, junto con los documentos que lo acompañan, lo admita, tenga por formalizada demanda en el recurso interpuesto, por reproducidos todos los documentos aportados al expediente administrativo y, previos los trámites legales, dicte, en su día, sentencia por la que, de conformidad con las alegaciones de esta parte:

-. Anule la resolución impugnada, con expresa condena en costas para la Administración demandada.

-. Reconozca el derecho de D. Arturo a adquirir la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contesta a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se desestime el recurso contencioso administrativo interpuesto.

TERCERO.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba ni el trámite de conclusiones, se declararon conclusas las presentes actuaciones y quedaron pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Para votación y fallo del presente proceso se señaló el día 5 de abril designándose ponente al Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia.

SEGUNDO.- La parte recurrentebasa su demanda en que presentó su solicitud de nacionalidad, al amparo de lo dispuesto en los artículos 21 y 22 del Código Civil y el Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia, reuniendo todos los requisitos exigidos legalmente al efecto, aportando en el momento de la solicitud: tarjeta de identidad de extranjero, Certificado DELE Y CCSE, Certificado de antecedentes penales del país de origen, Certificado de nacimiento del país de origen, pasaporte completo en vigor y justificante del pago de la tasa.

El Abogado del Estado, razona en su escrito de contestación que no basta para el éxito de la pretensión actora con la ausencia o cancelación de antecedentes penales o policiales, pues, como hemos señalado, lo que el artículo 22 del Código Civil exige es que el solicitante justifique positivamente que su conducta es conforme a las normas de convivencia cívica, no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles según el estándar medio a que

alude la doctrina del Tribunal Supremo, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, subrayando la jurisprudencia que corresponde a la parte recurrente la carga de demostrar la concurrencia del requisito de la buena conducta cívica, cuya carga es más gravosa cuando el interesado ha estado implicado en causas penales que no están definitivamente sobreseídas y archivadas, arguyéndose también por la referida jurisprudencia que el aludido onus probandi exige que ni siquiera por vía indiciaria pueda ponerse en cuestión el requisito de la buena conducta cívica.

TERCERO. -Los artículos 21art>21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

Los primeros no plantean problema para su apreciación, y en cuanto a los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisan de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así ha declarado la sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82, 13-7-84, 9-12-86, 24-4, 18-5, 10-7 y 8-11 de 1993, 19-12-95, 2-1-96, 14-4, 12-5- y 21-12- de 1998 y 24-4-99, que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.

En relación a la falta de buena conducta cívica como razón que justifica la denegación de la nacionalidad española por residencia, el Tribunal Supremo recuerda la Doctrina jurisprudencial, que ha sido resumida en la sentencia de 23 de marzo de 2009, RC 3002/26 , donde se expresa, primero, que ' la cancelación de antecedentes penales no es suficiente para dar por acreditado ese requisito de la buena conducta cívica '; y segundo, que la buena conducta cívica constituye un requisito adicional sobre la mera observancia de una conducta de no transgresión de las normas penales o administrativas sancionadoras, impuesto por el ordenamiento jurídico en razón del carácter excepcional que supone el reconocimiento de la nacionalidad por residencia y, por ende envuelve aspectos que trascienden los de orden penal y ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo de permanencia en España, no pudiendo identificarse sin más con la ausencia de antecedentes penales o policiales.

En definitiva, el civismo no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad ( STS de 18 de junio de 2009, RC 2915/2005). De aquí que la Administración deba tener en cuenta todas las circunstancias que concurran en cada caso, haciendo una razonable valoración de conjunto de las mismas.

Al elemento de la buena conducta cívica debe unirse el de la suficiente integración en la sociedad española; el grado de integración es un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa. Y ello implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen su reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo.

CUARTO. -El ahora recurrente presentó su solicitud de nacionalidad española en fecha 1 de Abril de 2019 aportando la siguiente documentación:

-Permiso de residencia permanente por estar casado con ciudadano de la Unión Europea.

-Certificado de nacimiento, pasaporte y de carencia de antecedentes penales en Líbano.

-Certificado DELE de lengua española con calificación de apto.

-Calificación de Apto en la prueba de conocimientos socioculturales de España.

-Certificado de empadronamiento en Palma de Mallorca.

-Certificado de matrimonio con persona de nacionalidad española.

-Certificado que justifica la carencia de antecedentes penales en España a fecha 2019.

Por la administración se solicitó y se aportó el Informe Policial que acredita la constancia del matrimonio con ciudadana española, así como su carencia de antecedentes penales.

Tras la demora en la tramitación del expediente, se le requirió a fin de que aportara: 'DOCUMENTACIÓN ACREDITATIVA RESIDENCIA EFECTIVA EN TERRITORIO NACIONAL DESDE SU LLEGADA A ESPAÑA: Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, contratos de trabajo, escolarización de hijos, alquileres, pagos de recibos, y/o cualquier otro documento que permita comprobar la residencia efectiva en territorio nacional desde su llegada a España'.

No consta que se haya aportado nueva documentación.

QUINTO. -Dos problemas se pueden plantear en aquellos supuestos en los que se ha justificado el cumplimiento del elemento material de la superación del plazo de residencia: la falta de integración y la buena conducta cívica.

En el caso presente, nada puede decirse sobre la buena conducta cívica puesto que el recurrente ha acreditado carecer de antecedentes penales tanto en su país de origen como en España y la administración ha dispuesto de tiempo mas que sobrado para haber acreditado lo contrario sin que tal cosa conste ni en el expediente ni en el presente recurso contencioso administrativo.

No puede dejar de indicarse que en el modelo normalizado de solicitud de nacionalidad española el ahora recurrente consintió la comprobación automática de las pruebas del Instituto Cervantes, el empadronamiento y el registro de penados. Ello resulta así, además, de lo que señala el artículo 5 del RD 1004/2015 y que permite o bien que se aporte por el solicitante de la nacionalidad o bien que se autorice a la Administración para que se aporte al expediente.

Por esa segunda opción se decantó el recurrente que marcó la casilla de autorizar la petición de los datos del Registro Central de Penados.

Por lo tanto, a juicio de esta Sala, no es posible hacer creer al solicitante de la nacionalidad que dicha comprobación la realizará la Administración durante la tramitación del expediente administrativo para, posteriormente, y ante la demora de la propia administración en tramitar el expediente, basarse en dicha omisión para rechazar la concesión de la nacionalidad española que se pretende.

Ahora bien, a juicio de esta Sala resulta que nada se ha acreditado sobre la suficiente integración en la sociedad española: no consta si trabaja, si tiene alguna actividad de la clase que sea, si tiene familia, o si tiene hijos y estos se encuentran escolarizados; si vive en vivienda propia o arrendada, si paga renta, si tiene contratados los suministros básicos de la vida diaria (electricidad, agua ...). En definitiva, resulta que no podemos conceder la nacionalidad española por el mero hecho de superar el plazo de residencia en España sin que se aporte a la Sala ninguna información sobre el elemento de la integración en la sociedad española a que se refiere el artículo 22.4 del Código Civil: 'El interesado deberá justificar, en el expediente regulado por la legislación del Registro Civil, buena conducta cívica y suficiente grado de integración en la sociedad española'.

Esta Sala conoce el contenido de los artículos 4 y 6 del Real Decreto 1004/2015, de 6 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento por el que se regula el procedimiento para la adquisición de la nacionalidad española por residencia pero entiende que la mera superación de las Pruebas relativas al grado de integración en la sociedad española no es suficiente cuando no se aporta ninguna información sobre la el modo de vida y las circunstancias del solicitante de la nacionalidad puesto que esa simple superación podría otorgar el beneficio de la nacionalidad a personas no solo no integradas en la sociedad sino que pudieran ser ajenos a la forma de vida y al funcionamiento de la sociedad españolas.

Por esta razón, procede la integra desestimación de la demanda.

SEXTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa,no procede efectuar imposición de las costas procesales de esta instancia.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el Procurador de los Tribunales ANDRES FERNANDEZ RODRIGUEZ, en nombre y en representación de Arturo contra la resolución presunta del Ministerio de Justicia, dictada por silencio administrativo, por la que se deniega la solicitud de la concesión de la nacionalidad por residencia, debemos confirmar la resolución recurrida.

Sin imposición de costas a ninguna de las partes.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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