Última revisión
02/11/2018
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 991/2016 de 20 de Septiembre de 2018
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100342
Núm. Ecli: ES:AN:2018:3627
Núm. Roj: SAN 3627:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MENA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Madrid, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 14 de noviembre de 2016 descansa en lo esencial en los siguientes fundamentos:
'... la interesada no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil, dado que de la entrevista mantenida con el Juez Encargado del Registro Civil y del conjunto de los datos obrantes en el expediente se desprende que la interesada no se encuentra adaptada a la cultura y al estilo de vida españoles;
'El Juez Encargado del Registro Civil de Martorell, mediante auto de fecha 1 de abril de 2014, dispone que el promotor no ha acreditado suficiente grado de integración ni suficientes conocimientos de las instituciones ni cultura españolas;
'... como se desprende de reiterada jurisprudencia, la existencia de un grado aceptable de adaptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y la aceptación a las costumbres y modo de ser específicamente españoles, el conocimiento y la aceptación de la idiosincrasia española, la identificación con el ambiente social en el que se desenvuelve y el arraigo en nuestro país, son factores que denotan un suficiente grado de integración en la sociedad española, en lo relativo a su adaptación a la cultura y al estilo de vida españoles, siendo por el contrario su ausencia relevante, como manifestación de la falta de voluntad real de integrarse, a los efectos de no estimar concurrente dicho requisito para la adquisición de la nacionalidad española ( STS 27 de junio de 2011 y SAN 25 de noviembre de 2010, entre otras). En el presente caso no puede estimarse cumplido tal requisito...
Frente a dicha resolución la representación procesal de doña Edurne interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) la recurrente se encuentra plenamente integrada en las costumbres e idiosincrasia de nuestro país -plena integración en el mercado laboral, inexistencia de antecedentes penales, tarjeta de residencia legal expedida el 22 de marzo de 2008, recursos económicos; 2) es madre de dos hijos españoles; 3) falta de proporcionalidad de la resolución impugnada; 4) la confirmación de la resolución combatida obligaría a la recurrente a presentar nueva solicitud; 5) la jurisprudencia adopta una interpretación integradora cuando se acredita, como es el caso, pleno arraigo en el país.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que: a) se declare nula y no ajustada a Derecho la Resolución dictada con fecha 14 de noviembre de 2016 por el Director General de los Registros y del Notariado, en el expediente NUM000), por la que se denegó la solicitud de nacionalidad formulada por la interesada; b) se conceda a la interesada la nacionalidad española por residencia, condenando a la Administración demandada a estar y pasar por todas las consecuencias inherentes a dicho pronunciamiento; c) se impongan las costas del presente recurso a la Administración demandada'.
A estos efectos, tras cita de los artículos 21 y 22 CC y sentencias de esta Sala, alega que del auto del Juez Encargado del Registro Civil se extrae que la solicitante 'tiene un grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles a todas luces insuficiente, dado que desconoce en lo más básico todo lo referente al sistema de gobierno, autoridades, poderes del Estado, división territorial, costumbres, fiestas o comidas. Así como se pone de manifiesto que habla y entiende con dificultad nuestro idioma. Desconoce la casi totalidad de las respuestas a las preguntas que le realizan, incluso entiende con gran dificultad las citadas preguntas'. Refiere los artículos 220 y 221 del la Ley del Registro Civil y añade que la integración no se deduce de la más o menos prolongada residencia en España, sino que durante ese período de tiempo la actitud del residente se ha dirigido realmente a formar parte de la sociedad que desarrolla su vida, lo que difícilmente puede conseguirse si no se conocen el idioma, el sistema de gobierno ni las costumbres españolas, lo que evidencia un desinterés por su integración en nuestra sociedad.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
Señala la sentencia del Alto tribunal de 2 junio 2016 expresa que el 'palmario desconocimiento de aspectos elementales del funcionamiento de las instituciones públicas españolas' es causa para denegar la nacionalidad, 'sin que su limitado nivel académico sea excusa suficiente para justificar tal ignorancia, pues las preguntas que se hicieron versaban sobre cuestiones básicas que se encuentran al alcance de cualquier persona adulta con un mínimo de interés por la sociedad en que desarrolla su vida'.
En esta línea de razonamiento esta Sala ha declarado en sentencia de 19 de febrero de 2018, que
'Sobre el requisito de `suficiente grado de integración social...Â, la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital;
'Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: `si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime convenienteÂ. En el artículo 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente `oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españolesÂ;
'De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza;
'Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el artículo 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida.
'Se considera que no está suficientemente integrada en la sociedad española; aunque entiende y habla el castellano, por ser su propia lengua y conoce los principios constitucionales por ser coincidentes con los de su país de procedencia, el promotor no acredita unos conocimientos suficientes de las instituciones, cultura y estilo de vida españoles, a pesar de residir en España desde el año 2009;
'No conoce las instituciones españolas (no sabe el nombre del partido político que gobierna en Cataluña, desconoce las Comunidades Autónomas y las confunde con las ciudades, no sabe que lenguas se hablan en España ni quién es el Príncipe de Asturias o a qué edad se puede votar. También desconoce la geografía española (no sabe el nombre del mar que toca las costas de Cataluña, ni qué son los Pirineos). No tiene conocimientos de cultura española (no sabe el nombre de ningún pintor español, ni quién era Adolfo Suárez y asegura que la `tortilla de espárragos es un plato típico español)... en principio no se aprecia la concurrencia del requisito del artículo 2.4 del Código Civil y 221, último apartado, del RRC.
En auto de 12 de mayo de 2014, el Magistrado Encargado del Registro Civil de Martorell señala los siguientes extremos:
- 'en la primera fase de instrucción del expediente se ha practicado prueba documental e interrogatorio del/a promotor/a a fin de acreditar sus circunstancias personales, extranjería, nacionalidad colombiana, buena conducta y carencia de antecedentes penales, posesión de medios de vida y residencia en España de forma legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición, según manifiesta, por tiempo superior a 2 años. No obstante, no se acredita una correcta adaptación al estilo y modo de vida españoles;
- 'El Ministerio Fiscal manifiesta no poder informar por falta de datos esenciales;
- '... puestos en relación los anteriores presupuestos de hecho con lo dispuesto en el artículo 22 del Código Civil y demás concordantes de la Ley y el Reglamento del Registro Civil, no se advierte la concurrencia del solicitante de los presupuestos y requisitos necesarios para que pueda serle concedida la nacionalidad española por residencia.
La Sala se muestra conforme con criterio del Juez Encargado del Registro, pues, no obstante, o pesar de, la documentación aportada -permiso de residencia, contrato de trabajo, vida laboral, entre otros-, del cuestionario realizado por la señora Edurne se extrae la existencia de carencias determinantes en cuanto a la adaptación e integración en la vida y costumbres en la sociedad española: ciudades españolas fuera de Cataluña que no sean la capital de España (Andalucía), partido político que gobierna actualmente en Cataluña (no responde), tres Comunidades Autónoma que no sean Cataluña o Madrid (no responde), sistema político español (no responde), qué son los Pirineos (no responde), qué países separan los Pirineos (no responde), mar adyacente a la costa catalana (no responde), nombre de un pintor español de cualquier época (no responde), quién fue Adolfo Suárez (no responde).
Conforme al criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso no puede prosperar, pues sin perjuicio de que la interesada pueda, en su caso, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esa situación de residencia legal -trabajo o prestaciones sociales-, 'ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un `suficiente grado de integración en la sociedad española, ha demostrado su `interés en ser español - STS 27 de noviembre de 2015.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 22.4 del Código Civil, la Sala estima que la resolución impugnada resulta ajustada a Derecho, desde el momento en que la recurrente no cumple un requisito esencial para la concesión de la nacionalidad, cuál es su suficiente grado de integración en la sociedad española.
Finalmente, la Sala debe poner de manifiesto que por la parte recurrente se solicitó el recibimiento del recurso a prueba sin que nada se acordara al respecto. Con ser esto así, es lo cierto que la parte actora estuvo conforme con la providencia acordando señalar sin más trámite, sin oponer queja u objeción alguna, siendo menester señalar también que en criterio de la Sala obran en las actuaciones elementos bastantes para el correcto enjuiciamiento del litigio sin que pueda apreciarse indefensión.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

