Última revisión
10/12/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 991/2019 de 03 de Noviembre de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Noviembre de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072020100426
Núm. Ecli: ES:AN:2020:3156
Núm. Roj: SAN 3156:2020
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. YOLANDA DE LA FUENTE GUERRERO
Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinte.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 5 de enero de 2015, y en el mismo sentido la de 29 de agosto de 2016, descansa en los siguientes fundamentos:
'... el interesado no ha justificado la buena conducta cívica que el artículo 22.4 del Código Civil exige, ya que según se desprende de la documentación que obra el expediente, fue condenado por sentencia de 9 de junio de 2010 en juicio rápido 61/2010 del Juzgado número 3 de Vic por delito de hurto; el 30 de marzo de 2010, en juicio rápido 512/2009 del Juzgado número 4 de Granollers fue condenado por conducción bajo los efectos de bebidas alcohólicas, drogas y sustancias estupefacientes; y con fecha 16 de marzo de 2011 fue condenado en juicio rápido 25/2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Santa Coloma de Farners por conducción sin permiso; sin que en fase de alegaciones haya dado cuenta del trámite dado finalmente a las referidas diligencias o actuaciones. Se ignora por tanto si aquellas dieron lugar a algún procedimiento penal y en su caso cómo concluyó, siendo todo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica;
'Cuando el Código Civil regula los requisitos para adquirir la nacionalidad española, emplea los términos `deberá justificarÂ, lo que implica necesariamente que el solicitante deberá probar la concurrencia de éstos -en el caso presente la buena conducta cívica-, sin que pueda existir contradicción entre sus alegaciones y datos aportados al expediente y las informaciones facilitadas por las distintas instancias oficiales consultadas, ya que dicha contradicción trae como consecuencia lógica que existan dudas sobre una cuestión que ha de resultar inequívocamente acreditada en sentido favorable al interesado a efectos de la concesión de la nacionalidad.
La resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 29 de agosto de 2016 puntualiza los siguientes extremos:
'En el presente caso es patente la no concurrencia en el recurrente de los requisitos que constituyen el presupuesto para la concesión de la nacionalidad solicitada, pues fue condenado en sentencia de 8 de junio de 2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 3 de Vic por un delito de hurto a la pena de 4 meses de prisión, cuya ejecución le fue suspendida por un plazo de 2 años hasta el 9 de junio de 2012. Se le vuelve a condenar en sentencia de 3 de marzo de 2010 del Juzgado de lo Penal número 2 de Granollers por un delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas a la pena de 4 meses de multa. Es condenado de nuevo en sentencia de 16 de marzo de 2011 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción número 1 de Santa Coloma de Farners por conducir son permiso o retirado cautelar o definitivamente a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad;
'Todos estos antecedentes ponen de manifiesto por sí mismos alteraciones de la convivencia ciudadana toda vez que han exigido intervención policial y persecución punitiva correspondiente, lo que no se corresponde con lo que se considera una buena conducta cívica, además de una conducta reiterada y demostrativa de una cierta propensión en el recurrente a cometer hechos potencialmente delictivos, !o que supone una deficiencia de civismo que, unido a la falta de otras pruebas que evidencien lo contrario, impide tener por cumplido el requisito legal de buena conducta cívica;
'Por otro lado, se observa que en atención a la naturaleza del delito cometido, el Código Penal le ha asignado en la Ejecutoria 61/2010 una pena menos grave (4 meses de prisión), y esta Dirección General estima que tal circunstancia impide tener por satisfecho el requisito de la buena conducta cívica que exige el citado artículo 22.4 del Código civil. Hayan sido o no cancelados estos antecedentes penales, no puede obviarse que se trató de un comportamiento antijurídico que no se corresponde con lo que se considera buena conducta cívica;
'La valoración de la conducta exige la observación del comportamiento de los solicitantes durante los años previos a la solicitud, pero también de los actos contemporáneos a la misma. De acuerdo con el sentido que inspira la normativa en esta materia no pueden obviarse aquellos comportamientos antisociales y reprochables que se produzcan anteriormente o mientras se tramita el expediente y que ponen de manifiesto una conducta no acomodada a un estándar de convivencia ciudadana, cuando del resto de la documentación que figura en el expediente administrativo no se deduzcan elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión...
Frente a dicha resolución la representación procesal de don Felicisimo interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
Tras exégesis de lo actuado en la demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) a fecha de la resolución denegatoria de la nacionalidad el interesado carecía de antecedentes penales; 2) las resoluciones impugnadas no se ajustan a Derecho; 3) haber tenido antecedentes penales años atrás no puede vincular de por vida; 4) al dictarse la resolución, las penas impuestas ya habían sido cumplidas y satisfechas las responsabilidades civiles; 5) en la causa seguida en el Juzgado de Vic el interesado fue condenado a una simple multa; 6) el recurrente se encuentra casado legalmente en España; convive con su familia; ha trabajado continuamente; el Juez-encargado del Registro Civil de Granollers dictó resolución con informe favorable a la concesión de nacionalidad, aspectos todos ellos que no han sido valorados por la Instrucción del expediente; 7) la mera existencia de antecedentes penales no supone la denegación automática de la nacionalidad; 8) la conducta del interesado se ajusta al estándar medio.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia por la que 'revoque el acto desestimatorio de la denegación de nacionalidad Española por residencia a don Felicisimo y se proceda a la concesión de la nacionalidad española por residencia al peticionario en virtud de los argumentos esgrimidos, y por considerar que los fundamentos que dieron origen a su denegación no se ajustan a Derecho, puesto que el recurrente ha acreditado el requisito de buena conducta cívica que estipula la legislación civil y registral y que sus antecedentes penales están cancelados'.
Tras cita del artículo 22.4 CC y de la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2009, que transcribe en lo menester, alega que el interesado no ha cumplimentado el requisito de buena conducta a efectos de la adquisición de la nacionalidad española pues ha sido condenado en diversas ocasiones.
Expone que al recurrente le era exigible una especial y más intensa actividad probatoria destinada a demostrar la buena conducta y refiere la sentencia de esta Sala de 22 de septiembre de 2009 que estima de aplicación.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don Juan Carlos Fernández de Aguirre, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos:
'El concepto `buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración.
'Como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, `El concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administrado un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española.
'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987.
'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011.
'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012.
'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica.
'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011.
'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica.
'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 14 de noviembre de 2011.
'Las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril de 2011, 9 de mayo de 2011, 7 de noviembre de 2011.
Constan en las actuaciones los siguientes extremos:
- certificado de la Policía de Gambia en el que se hace constar que el señor Felicisimo nunca ha sido condenado por delito o falta en Gambia;
- certificado del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, de fecha 4 de junio de 2013, en el que se hace constar que el señor Felicisimo no figura como beneficiario de una prestación de desempleo;
- Informe de Vida Laboral expedido por la Tesorería General de la Seguridad Social, de fecha 28 de mayo de 2013, en el que se indica que el señor Felicisimo ha figurado en situación de alta en el Sistema de Seguridad Social un total de 1596 días;
- solicitud de cancelación de antecedentes penales de fecha 2 de abril de 2015;
- Acta de exploración ante el Juez-encargado del Registro Civil de Granollers, de fecha 24 de julio de 2013, en el que se indica que el interesado 'demuestra que domina el idioma castellano, y por lo demás se le observa adaptado a la cultura y vida españoles';
- Informe del Fiscal, de 9 de septiembre de 2013, manifestando que 'no puede informar, por falta de datos esenciales, sobre la petición de naturalización por residencia que efectúa el promotor';
- auto-propuesta del Juez-encargado del Registro Civil de Granollers en cuya parte dispositiva propone que 'se dicte resolución en la que se conceda la nacionalidad española a don Felicisimo, sin perjuicio de ser denegada su concesión por la concurrencia de circunstancias obstativas de orden público o interés nacional que puedan oponerse a la concesión'.
Por otra parte, constan en las actuaciones los siguientes certificados:
-Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 27 de agosto de 2014. Informe de antecedentes: detenido el 8 de junio de 2010 por los Mossos dÂEsquadra de Vic por hurto (atestado NUM000) y el 12 de noviembre de 2010 por los Mossos dÂEsquadra de Santa Cooloma de Farners por otros delitos - seguridad tráfico, atestado NUM001;
- Certificado del registro Central de Penados, referente al señor Felicisimo, haciendo constar los siguientes extremos:
a) condenado en sentencia de 9 de junio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 3 de Vic por 1 delito de hurto (conductas varias); autor; a la pena de 4 meses de prisión;
b) condenado en sentencia de 30 de marzo de 2010 por el Juzgado de Instrucción 4 de Granollers por 1 delito de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, sustancias estupefacientes o psicotrópicas, autor, a la pena de 4 euros/día durante 12 meses;
c) condenado en sentencia de 16 de marzo de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción 1 de Santa Coloma de Farners por 1 delito de conducción sin permiso, retirado cautelar o definitivamente, autor, a la pena de 42 días de trabajos en beneficio de la comunidad.
Atendidos los extremos que anteceden el recurso no prosperar, pues las actuaciones penales a que se ha hecho referencia revelan una conducta que no resulta acorde con un buen comportamiento cívico, con independencia de las circunstancias de naturaleza personal alegadas -arraigo e integración en España-, e incluso la cancelación de antecedentes penales, circunstancias que no desvirtúan las consideraciones expuestas sobre el requisito exigido, pues son insuficientes para acreditar buena conducta cívica conforme al dictado de la jurisprudencia expuesta, siendo menester puntualizar que en las actuaciones lo que obra es una solicitud de cancelación de antecedentes penales.
Por lo demás, la Sala estima que las actuaciones practicadas por el Juez-encargado del Registro Civil de Granollers no pueden considerarse relevantes a efectos del recurso, pues vienen referidas al grado de integración del interesado en la sociedad española, mientras que lo que aquí se solventa es la cuestión ceñida a la conducta cívica.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

