Última revisión
03/01/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 994/2016 de 14 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 14 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, JUAN CARLOS
Núm. Cendoj: 28079230072018100492
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4466
Núm. Roj: SAN 4466:2018
Encabezamiento
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT
D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER
Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA
Madrid, a catorce de noviembre de dos mil dieciocho.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
La Resolución de 5 de septiembre de 2014 descansa en lo esencial en los siguientes razonamientos:
'... el interesado se ha visto involucrado en las siguientes detenciones o actuaciones policiales;
'Del informe de la Policía resulta lo siguiente: detenido el 16 de febrero de 2005 en Málaga por usurpación de estado civil -diligencias 159-; con fecha ( ) el Juzgado de lo Penal 7 de Málaga, en el EJ PE 647-09, por conducción influencia alcohol/drogas, interesa búsqueda, detención y personación, fecha de cese 3 de enero de 2012; con fecha ( ), el Juzgado de lo Penal 4 de Málaga, en el EJ 479-09, no constando motivo, interesa búsqueda, detención y personación, fecha de cese 9 de octubre de 2017; con fecha 28 de agosto de 2013 el Juzgado de Instrucción 6 de Málaga, en 8525-2012, por quebrantamiento condena, interesa búsqueda, detención y personación actualmente en vigor;
'En el informe de la policía figura como sexo mujer y en el resto de la documentación varón;
'Como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2009, el civismo que exige el Código Civil no consiste sólo en no delinquir, sino en respetar unas pautas mínimas de respeto y solidaridad con respecto al resto de la sociedad. Con ello no se trata de establecer, como ha subrayado el mismo Tribunal, un canon de comportamiento excepcional o extraordinario, sino de constatar que `el solicitante de nacionalidad española se ha desenvuelto como lo hubiera hecho un buen ciudadano medio ( sentencia de 29 de octubre de 2010), cosa que, a la vista de los antecedentes que obran en el expediente, Tribunal Supremo en sentencia de 2 de julio de 2008 ha declarado que `... la buena conducta cívica ha de ser valorada atendiendo a la conducta del solicitante durante un largo periodo de tiempo en España con el fin de verificar que se trataron de unos hechos aislados en su trayectoria vital o de un periodo finalmente superado, por lo que el solicitante precisa de un tiempo más prolongado para acreditar que su comportamiento se ajusta a este estándar medio de una manera continuada y mantenida;
'Por otro lado, tampoco del resto de la documentación (...) que obra en el presente expediente administrativo se deducen elementos positivos suficientes para desvirtuar esta conclusión.
En la Resolución del Director General de los Registros y del Notariado de 21 de de 21 de mayo de 2016 se indica en lo que aquí interesa que
'Según consta en el expediente, el interesado fue detenido el 16 de febrero de 2005, así como se dictó orden de búsqueda y detención en EJ PE 647/09, EJ 479/09 (en vigor hasta el año 2017) y en 8525/2012, todas por autoridad judicial de Málaga;
'Cuando esta Dirección General dictó la resolución ahora recurrida ignoraba si la citada detención, así como las demás órdenes habían dado lugar a algún procedimiento penal o cómo concluyó este, si fue por sobreseimiento provisional o libre o de cualquier otra forma, siendo ello relevante para la apreciación de si concurre el requisito de buena conducta cívica. Circunstancia que se mantiene en fase de recurso, pues tampoco ahora se da cuenta de ello. El interesado solo manifiesta que no se trata de su persona, aclarando que su nombre es Agustín en vez de Camilo, pero lo cierto es que tanto en su certificado de nacimiento como en su tarjeta de residencia aparece el nombre de Agustín;
'Por tanto, en situaciones como ésta corresponde al reclamante de la nacionalidad demostrar la concurrencia de buena conducta cívica, requisito que no ha quedado probado en función del conjunto de circunstancias que se acaba de consignar ( sentencias de la Audiencia Nacional de 11 de marzo de 2008 y 22 de diciembre de 2008).
Frente a dichas resoluciones la representación procesal de don Camilo interpuso recurso contencioso-administrativo.
Reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos.
En dicha demanda se formulan las siguientes alegaciones: 1) el error en el expediente se inicia con el informe de la Dirección General de la Policía y la Guardia Civil, donde puede leerse como sexo 'femenino' y con antecedentes que no le corresponden y que parecen pertenecer a Leovigildo; 2) el recurrente reúne los requisitos de residencia continuada durante 10 años y buena conducta cívica; 3) no le corresponden los antecedentes penales que se le imputan; 4) ha formado una familia, sus hijas han nacido en España -una de ellas tiene la nacionalidad española- y están escolarizadas; además se ha integrado perfectamente en la sociedad aprendiendo el español y su cultura, relacionándose y trabajando con ciudadanos españoles y extranjeros de la Unión; 5) la resolución impugnada toma corno base el informe erróneo de la Policía, en donde aparecen las siguientes detenciones y actuaciones:
- Detenido el 16 de febrero de 2005 en Málaga por usurpación de estado civil (Dil. 159).
Sin embargo, en el certificado policial que se adjunta, consta que no figura incluido en el fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial;
- Con fecha ( ) el Juzgado de lo Penal de Málaga, ejecutoria 647/09, por conducción bajo la influencia alcohol/drogas, interesa búsqueda detención y personación, fecha de cese 3 de enero de 2012.
Sin embargo, en la certificación del Juzgado de lo Penal 7, ejecutoria 647/2009, consta que ha sido condenado Leovigildo 'sin que en la presente ejecutora ni en ningún otro procedimiento seguido en este Juzgado aparezca como condenado Camilo...';
- Con fecha ( ) el juzgado de lo penal 4 de Málaga, en ejecutoria 479/09, no constando motivo, interesa búsqueda detención y personación, fecha de cese 9 de octubre de 2017.
Sin embargo, en la certificación del Juzgado de lo Penal 4 de Málaga que se adjunta, se indica que 'don Camilo, nacido en fecha NUM003 de 1965, en Ghana, no consta ni imputado ni condenado en la Ejecutoria 479/2009 de este juzgado la cual se sigue contra otra persona';
- Con fecha 28 de agosto de 2013, el Juzgado de Instrucción 6 de Málaga, en 8525, por quebrantamiento de condena, interesa búsqueda detención y personación, actualmente en vigor.
Sin embargo, en la certificación del Juzgado de Instrucción 6 de Málaga se indica que en el procedimiento citado, 8525/12, aparece Leovigildo como imputado/a, estando las actuaciones archivadas por sobreseimiento... sin que aparezca corno condenado Camilo'.
6) los procedimientos que se imputan al interesado son erróneos, confundiendo el nombre de Camilo con Leovigildo, a quien corresponde el informe aportado por la Policía en el expediente del recurrente; 7) carece de antecedentes penales en su país y en España, reside en nuestro país desde el 22 de noviembre de 2002, de forma permanente y continuada, se encuentra integrado en España y ha justificado buena conducta cívica.
Termina solicitando a la Sala que dicte sentencia 'acordándose la revocación de la Resolución recurrida y la concesión de la nacionalidad española'
A estos efectos, tras cita del artículo 22 CC y referir la sentencia de esta Sala de 26 de junio de 2009, alega que el recurrente no ha acreditado el requisito de la buena conducta cívica a los efectos del reconocimiento de la nacionalidad española, pues de la documentación unida al expediente administrativo, se desprende que 'le constan antecedentes policiales, cuya existencia trata ahora de rebatir sobre la base de que el informe de la Policía está equivocado. Ahora bien, a la vista del mismo, en que consta no solo el anterior nombre del interesado sino también el NIE correctamente, se desprende que esos antecedentes existen. Como señala la resolución recurrida, en todos los documentos que obran en el expediente administrativo y aportados por el recurrente (certificado de nacimiento, certificado de antecedentes penales de su país de origen) consta que su nombre original es Agustín, no Camilo, figurando con tal nombre los antecedentes policiales. En consecuencia, los certificados expedidos por los diferentes Juzgados, realizados conforme a su nombre actual, no son prueba suficiente para entender que esos antecedentes son equivocados'.
Finalmente, tras referir la sentencia de esta Sala de 17 de noviembre de 2006, alega que tampoco concurren en el supuesto enjuiciado elementos positivos inequívocamente indicadores de la buena conducta cívica del recurrente, como podrían ser su participación en actividades o trabajos en beneficio de la comunidad, la acreditación de buena conducta por certificación de autoridades o entidades, públicas o privadas, la justificación del cumplimiento de obligaciones fiscales.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración - artículo 103 CE-, sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Como se ha declarado en anteriores ocasiones, 'en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados... el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión `stricto sensu sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles'.
'En cuanto a la falta de justificación de la conducta cívica conviene recordar lo que se expone en la sentencia de esta Sala de 5 de diciembre de 2015, Sección Primera, recurso 560/2015, que recoge la Jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso en supuestos análogos;
'El concepto `buena conducta cívica es un concepto jurídico indeterminado que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, correspondiendo a esta Sala revisar desde una perspectiva de legalidad si el mismo ha sido perfilado y concretado mediante su particularización fáctica de forma razonable por la Administración;
'Tal y como declaran las SSTS de 25 de febrero de 2011, 19 de noviembre de 2012 y 19 de junio de 2015, el concepto `buena conducta cívica se integra por la apreciación singular del interés público conforme a unos criterios, preferentemente políticos marcados explícita o implícitamente por el legislador, siendo exigible al sujeto solicitante, a consecuencia del `plus que contiene el acto de su otorgamiento enmarcable dentro de los `actos favorables al administrado un comportamiento o conducta que ni siquiera por vía indiciaria pudiera cuestionar el concepto de bondad que el precepto salvaguarda, como exigencia específica determinante de la concesión de la nacionalidad española;
'Por ello, para acreditar la observancia de buena conducta cívica no basta que no exista constancia en los registros públicos de actividades merecedoras de consecuencias sancionadoras penales o administrativas que `per se impliquen mala conducta, pues se requiere que el solicitante justifique positivamente que su conducta, durante el tiempo de residencia en España y aun antes, ha sido conforme a las normas de convivencia cívica , no sólo no infringiendo las prohibiciones impuestas por el ordenamiento jurídico penal o administrativo, sino cumpliendo los deberes cívicos razonablemente exigibles, sin que la no existencia de antecedentes penales o policiales sea elemento suficiente para entender justificada la buena conducta cívica, tal y como establece la sentencia del Tribunal Constitucional 114/1987;
'Además, la acreditación positiva de un comportamiento conforme con los principios y valores cívicos de la comunidad en la que se integra, ha de resultar más expresiva, convincente y concluyente cuando median situaciones y actuaciones que, al margen de la trascendencia penal, merecen una valoración negativa a efectos de cumplir con el requisito de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre y 19 de diciembre de 2011;
'Los antecedentes policiales y penales, con independencia de su cancelación, son meramente un indicador cualificado de la conducta de un ciudadano, que en ocasiones no constituyen, por sí solos, un obstáculo para la concesión de la nacionalidad española - STS de 5 de noviembre de 2001- y en otras son por sí un obstáculo insalvable para la apreciación de la buena conducta cívica, no sólo por la propia trascendencia y desvalor jurídico y social del delito cometido sino también por tratarse de hechos no lejanos en el tiempo a la tramitación del expediente de nacionalidad - STS de 14 de noviembre de 2012;
'De manera que tales antecedentes han de ser valorados atendiendo al carácter antisocial de la conducta que entrañan y el consiguiente reproche social que merecen, sin que la condena penal impuesta al solicitante deba tenerse por irrelevante so pretexto de su lejanía en el tiempo, cuando dicha condena no trajo causa de hechos tan remotos como para prescindir definitivamente de ellos, por lo que habrá de ser ponderada en cada caso la proximidad o lejanía de los hechos con relevancia jurídica penal o administrativa en relación con la fecha de la solicitud, su gravedad, su carácter puntual y aislado o, por el contrario, reiterado y revelador una línea de conducta, así como la concurrencia o no de otros elementos favorables o desfavorables a la apreciación de buena conducta cívica;
'Por el contrario, la existencia de antecedentes penales, cancelados o no, que no se reputan consecuencia de hechos leves o intranscendentes, al resultar coetáneos o posteriores a la solicitud de nacionalidad, es calificada como un obstáculo relevante para la apreciación de la buena conducta cívica requerida para la obtención de la nacionalidad española, aun tratándose de un hecho aislado y no repetido en el tiempo, pues de otro modo se llegaría al resultado absurdo de que conductas delictivas resultarían irrelevantes a la hora de la concesión de la nacionalidad española si no se hubieran cometido otros delitos con posterioridad; conclusión que se refuerza cuando no se han aportado por el solicitante datos positivos de suficiente entidad como para prescindir de aquella condena y llegar a la conclusión contraria, al margen de su residencia legal en España, su actividad laboral o los datos familiares o académicos aportados, que pudieran ser indicativos de su integración social, pero no resultan trascendentes para la apreciación de la buena conducta cívica - SSTS de 30 de mayo, 22 de julio y 7 de noviembre de 2011;
'Por tanto, el hecho de que el solicitante de nacionalidad haya sido absuelto o se hayan archivado las diligencias penales seguidas contra el mismo, no es suficiente para acreditar la buena conducta cívica;
'Es más, la mera existencia de una infracción administrativa también puede resultar indicativa de la falta de buena conducta cívica - SSTS de 28 de noviembre, 29 de marzo de 2011 y 14 de noviembre de 2011-, al igual que ocurre en supuestos de sobreseimiento provisional de diligencias penales - SSTS de 29 de marzo, 11 de abril, 20 de junio, 31 de octubre y 7 de noviembre de 2011- e incluso de sentencia absolutoria, cuando la conducta concernida pone de manifiesto la concurrencia de una situación contraria al normal desarrollo de la convivencia cívica, como acaece cuando tal pronunciamiento es consecuencia de la actitud en el juicio oral de la denunciante de delitos de violencia de género, al no mantener la acusación - SSTS de 12 de febrero de 2010, 18 de julio, 10 y 17 de octubre de 2011;
'Por tanto, las actuaciones penales, con o sin condena, que hayan podido seguirse contra quien solicita la nacionalidad española por residencia son datos a tener en cuenta, junto con otros que puedan resultar relevantes, para valorar la actitud del solicitante desde el punto de vista del civismo. Por eso, la existencia o inexistencia de antecedentes penales no es decisiva: es posible que, aun habiendo sido ya cancelados los antecedentes penales, un hecho ilícito sea tan elocuente acerca de la falta de civismo del solicitante que pueda ser utilizado para tener por no satisfecho el requisito del artículo 22.4 CC; y, viceversa, cabe que determinados antecedentes penales todavía no cancelados resulten, habida cuenta de su significado, insuficientes para formular un juicio negativo sobre el civismo del solicitante - SSTS de 12 de febrero de 2010, 29 de marzo, 4 y 29 de abril y 9 de mayo y 7 de noviembre de 2011.
En virtud de providencia de 21 de septiembre de 2018 la Sala acordó 'Oficiar a la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil a fin de que, a la mayor brevedad, informe sobre los siguientes extremos: determinar o identificar, mediante prueba dactiloscópica o el procedimiento que se estime conveniente, si don Camilo NIE NUM000 es la misma persona que el llamado Leovigildo o si son personas distintas, y si las actuaciones que obran en el Informe de Antecedentes de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 8 de julio de 2014 se refieren a don Camilo o a Leovigildo, teniendo en cuenta la disparidad existente entre dicho informe y las certificaciones del Área de Tratamiento Documental y Archivo de la Dirección General de la General de Logística, Policía, Subdirección División de Documentación, de los Juzgados de lo Penal 4 y 7 de Málaga y de Instrucción 6 de Málaga. Se acompaña copias de los informes'.
Por oficio de la División de Documentación, Área de Tratamiento Documental y Archivo, de la Dirección General de la Policía, Subdirección General de Logística e Innovación, de 10 de octubre de 2018, se informa a la Sala de los siguientes extremos:
'En contestación al escrito de 21 de septiembre de 2018, en el que solicita que se proceda a determinar e identificar, si don Camilo, con NIE NUM000, es la misma persona que don Leovigildo, se participa que cotejada la impresión dactilar del NIE NUM001 a nombre de Leovigildo, nacido el NUM002 de 1976 en Accra (Ghana), hijo de Ezequiel y de Hortensia, con la impresión dactilar del NIE NUM000 a nombre de Camilo, nacido el NUM003 de 1965 en Kumasi (Ghana), hijo de Juan, ha resultado que se trata de personas distintas, siendo válido el informe de antecedentes emitido en fecha 7 de diciembre de 2016, a nombre de Camilo, en el que se comunicaba al interesado que carecía de antecedentes policiales'.
En dicho informe, la Dirección General de la Policía hacía constar que 'En relación con la solicitud de acceso a datos personales del fichero Personas, se le comunica que conforme a los datos personales aportados, al día de la fecha, no figura incluido en el fichero de gestión de antecedentes de las personas de interés policial Personas'.
Constan en autos, por otra parte, los siguientes extremos:
a) Certificado de la Policía de Ghana de 2 de abril de 2013 certificando que don Camilo 'no consta en el Registro de antecedentes penales de la Policía de Ghana';
b) Certificado del Registro Central de Penados de 10 de noviembre de 2016, en que se hace constar que no constan antecedentes penales relativos a don Camilo;
c) Certificado del Letrado de la Administración de Justicia y del Juzgado de lo Penal número 7 de Málaga de 14 de noviembre de 2016, ejecutoria 647/2009, haciendo constar que 'En la presente ejecutoria -647/2009-, atestado policial NUM004, fue condenado Leovigildo, con documento número NUM001, nacido el día NUM002 de 1976, por un delito contra la seguridad vial, archivado definitivamente en fecha 3 de diciembre de 2012, sin que en la presente ejecutoria, ni en ningún otro procedimiento seguido en este Juzgado, aparezca como condenado Camilo, con fecha de nacimiento NUM003 de 1965';
d) Certificado de la Letrada de la Administración de Justicia y del Juzgado de lo Penal número 4 de Málaga de 28 de noviembre de 2016, haciendo constar que 'don Camilo, con NIE NUM000, nacido en fecha NUM003 de 1965, en Ghana, no consta imputado ni condenado en la ejecutoria 479/2009 de este Juzgado, la cual se sigue contra otra persona';
e) Certificado de la Letrada de la Administración de Justicia y del Juzgado de lo Penal número 6 de Málaga de 23 de diciembre de 2016, haciendo constar que 'en este Juzgado ha comparecido don Camilo, con NIE NUM000, en el día de la fecha, y comprobados el Registro de Penados y Rebeldes, no existe en vigor ninguna requisitoria o medida de carácter penal dirigidas contra el compareciente, lo que extiendo a los efectos oportunos. No obstante, en el presente procedimiento -Diligencias Previas 8525/2012-, aparece Leovigildo como imputado, estando las actuaciones archivadas por sobreseimiento con fecha 25 de septiembre de 2013, sin que aparezca como condenado Camilo, con fecha de nacimiento NUM003 de 1965';
f) Informe de la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Málaga de 19 de julio de 2013 haciendo constar que 'Como resultado de la entrevista mantenida por esta Encargada con la persona mencionada, a fin de valorar el conocimiento por la misma del idioma español, así como su grado de adaptación a la cultura y estilo de vida español, tal como establecen el artículo 22.4 del Código Civil y el artículo 221 in fine del Reglamento del Registro Civil, se informa de lo siguiente:
'- El promotor de este expediente habla y entiende perfectamente español;
'- El promotor conoce las principales instituciones de nuestro país, su forma de gobierno y los principios rectores de nuestra convivencia, la geografía e historia del lugar en el que vive,
'- El promotor conoce las costumbres más señaladas del país y de la Comunidad Autónoma Andaluza, y se siente identificado con el modo de vida español, manteniendo relaciones de amistad con personas de nacionalidad española.
g) Informe del Fiscal de 24 de julio de 2013 indicando que 'estima que procede acceder a lo solicitado';
h) Propuesta de auto de la Magistrada Juez Encargada del Registro Civil de Málaga de 26 de julio de 2013, haciendo constar que don Camilo 'se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española y que la documentación que ha aportado para fundar su solicitud presenta apariencia de suficiencia y autenticidad'.
Finalmente, en el Informe para expediente de nacionalización de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 8 de junio de 2014 se indica que don Camilo dispone de residencia permanente desde el 19 de julio de 2007 -concesión el 25 de julio de 2007-, constando asimismo permiso de residencia temporal desde el 27 de julio de 2002.
Conforme a cuanto antecede y atendido el criterio jurisprudencial expuesto, la Sala, tras examen y valoración de las actuaciones practicadas, llega a la conclusión de que el recurso debe prosperar.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

