Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2018

Última revisión
15/11/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 995/2016 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE LA CRUZ MERA, FÁTIMA BLANCA

Núm. Cendoj: 28079230072018100394

Núm. Ecli: ES:AN:2018:3918

Núm. Roj: SAN 3918:2018

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN SÉPTIMA

Núm. de Recurso:0000995/2016

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:01012/2016

Demandante: Juan Miguel

Procurador:LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO

Demandado:TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL

Abogado Del Estado

Ponente IIma. Sra.:Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. BEGOÑA FERNANDEZ DOZAGARAT

D. JAVIER EUGENIO LÓPEZ CANDELA

D. LUIS HELMUTH MOYA MEYER

Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA

Madrid, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.

Visto el recurso contencioso administrativo número 995/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de noviembre de 2016; se ha personado como parte demandada la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado. Siendo ponente la señora Dª. FATIMA BLANCA DE LA CRUZ MERA, Magistrada de esta Sección.

Antecedentes

PRIMERO: Por D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, se interpone recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de noviembre de 2016 denegatoria de la solicitud de concesión de la nacionalidad española por residencia.

SEGUNDO: Admitido a trámite el precedente recurso, se reclamó a la Administración demandada que en el plazo de veinte días remitiese el expediente administrativo y realizase los emplazamientos legales.

TERCERO: Una vez recibido el expediente, por diligencia de ordenación se concedió a la parte recurrente el plazo de veinte días para que formalizase la demanda, y por diligencia de ordenación se dio traslado al Sr. Abogado del Estado para que contestase la demanda en el plazo de veinte días, trámites verificados por ambas partes con el resultado que obra en las actuaciones, así como el de emisión de los respectivos escritos de conclusiones tras la práctica de la pertinente prueba

CUARTO:La deliberación y fallo del presente litigio se señaló para el día 27 de septiembre de 2018, en cuya fecha tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO: Constituye el objeto del presente litigio la resolución administrativa ya referenciada por la cual se acuerda la denegación de la nacionalidad española por residencia al recurrente por no estar acreditada de manera suficiente su integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 CC. A lo que cabe añadir la existencia de diversos antecedentes policiales.

La parte actora manifiesta que cumple todos los requisitos legalmente exigibles y respecto a los negados por la Administración, que carece de antecedentes penales porque la condena a la que se refiere la resolución constituye un antecedente penal que debía haber sido cancelado y que no puede tenerse en cuenta a los efectos de considerar no probada su buena conducta cívica. En lo atinente a su integración social afirma que la resolución recurrida adolece de falta de motivación debido a la falta de concreción de qué hechos son tenidos en cuenta y que aunque no contestó correctamente algunas de las preguntas formuladas, lo cierto es que muchos españoles de nacimiento tampoco lo habrían hecho debido a la falta de formación y no a una supuesta falta de integración.

El Abogado del Estado en su escrito de contestación a la demanda se opuso a su estimación aduciendo que la prueba aportada de contrario resulta insuficiente para rebatir lo constatado de forma personal por el encargado del Registro Civil, remitiéndose al contenido del acta de audiencia y al informe del Ministerio Fiscal, de los que resulta su falta de integración y a mayor abundamiento la existencia de los antecedentes policiales reseñados en el acto impugnado.

SEGUNDO: Uno de los motivos de impugnación de la resolución recurrida se centra en que adolece de falta de motivación.

Como se señaló en sentencia de esta Sala y Sección de fecha 4 de junio de 2018 (PO 147/2017), a la que nos remitimos por unidad de criterio, 'Debemos partir que la exigencia de motivación de los actos administrativos viene impuesta con carácter general por el art. 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , vigente a la sazón -actualmente art. 35 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas -, y responde a una triple necesidad, por cuanto, en primer lugar, expresa la racionalidad de la actuación administrativa al realizar la interpretación de la voluntad de la norma; en segundo lugar, permite que los destinatarios del acto pueden conocer esas razones y eventualmente someterlas a crítica; y, por último, abre las puertas a la fiscalización por los Tribunales de lo contencioso-administrativo de los actos o disposiciones impugnados, con el alcance previsto en el art. 106.1 de la Constitución , satisfaciendo así adecuadamente el derecho a la tutela judicial proclamado en el art. 24.1 de la Constitución .

En relación con la motivación de los actos administrativos el Tribunal Supremo ha declarado, como en la Sentencia de 4 de abril de 2012 , que "el deber de la Administración de motivar sus actos, como señala el Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 19 de noviembre de 2001 , tiene su engarce constitucional en el principio de legalidad proclamado en el artículo 103 de la Constitución , así como en la efectividad del control jurisdiccional de la actuación de la Administración reconocido en el artículo 106 de la misma Constitución , siendo, en el plano legal, el artículo 54 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , el precepto que concreta con amplitud los actos que han de ser motivados, con suscita (sic) referencia a los hechos y fundamentos de derecho.

La exigencia de la motivación de los actos administrativos responde, según reiterada doctrina jurisprudencial, de la que es exponente la Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2001 , a la finalidad de que el interesado pueda conocer con exactitud y precisión el cuándo, cómo y por qué de lo establecido por la Administración, con la amplitud necesaria para la defensa de sus derechos e intereses, permitiendo también, a su vez, a los órganos jurisdiccionales el conocimiento de los datos fácticos y normativos que les permitan resolver la impugnación judicial del acto, en el juicio de su facultad de revisión y control de la actividad administrativa; de tal modo que la falta de esa motivación o su insuficiencia notoria, en la medida que impiden impugnar ese acto con seria posibilidad de criticar las bases y criterios en que se funda, integran un vicio de anulabilidad, en cuanto dejan al interesado en situación de indefensión.

Todo ello sin perjuicio de la lógica discrepancia de quien obtiene una resolución desfavorable a sus intereses, lo que no constituye falta de motivación, porque su derecho no alcanza a la concesión de lo pedido, ya que nadie tiene derecho a que le den la razón, sino a que la decisión que se le brinda ofrezca la explicación necesaria para que el administrado pueda conocer con exactitud y precisión el contenido del acto" .'.

En el presente supuesto la resolución recurrida especifica la razón por la que deniega al demandante la solicitud de concesión de nacionalidad española que no es otra sino el insuficiente grado de integración en la sociedad española, en atención a las siguientes consideraciones:

'El Juez Encargado del Registro Civil de DIRECCION000 mediante auto de fecha 13/02/2014 formula resolución desfavorable ya que el grado de integración en la sociedad española, tras oirle personalmente, abordando las cuestiones reveladoras de la adaptación a las costumbres y modo de vida españoles es que son poco aceptables porque desconoce las Instituciones básicas del Estado, desconoce los deberes y derechos de los ciudadanos, así como el contenido de la Constitución, no sabe quién es el Jefe del Estado, ni está al tanto de la actualidad política española.

Asimismo, el Fiscal también emite en su informe resolución desfavorable.'.

Indicando además que 'Cabe añadir, que según documentación en el expediente, el promotor tiene causas pendientes con la Justicia de las que no ha indicado cómo finalizaron. Estas son:

DETENIDO:

-EL 16-06-00, EN BADAJOZ, POR FALS. DOCUMENTOS, DILIG. Nº 9514, REMITIDAS AL JUZ. GUARDIA CORRESPONDIENTE.

ASIMISMO LE CONSTA:

-EL 19-07-10, EL JUZ. DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION 2 DE EL PUERTO DE SANTA MARIA, EN PA

71, POR DELITO CONTRA LA PROPIEDAD INDUSTRIAL, INTERESA BUSQUEDA, DETENCION Y PERSONACION, CESADA EL 21-09-10.'.

Atendido todo lo cual no podemos compartir la afirmación de falta de motivación de la resolución recurrida al contener, además de la fundamentación jurídica correspondiente, una concreta referencia a los datos y circunstancias fácticas tomadas en consideración en relación con el interesado, quien por ello ha tenido cabal y completo conocimiento de los motivos, hechos y circunstancias por las que se le denegó su solicitud, pudiendo así ejercitar su derecho de defensa sin causación de indefensión material alguna, que ni tan siquiera se alega que se le haya ocasionado.

TERCERO:Entrando ya a resolver el fondo del asunto propiamente dicho, esto es, si concurren o no en el presente supuesto todos los requisitos legalmente establecidos, hemos de indicar que los arts. 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la na cionalidad española a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

En cuanto al requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española, y al tratarse de un concepto jurídico indeterminado, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( art. 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Así se ha declarado en la Sentencia de 24 de abril de 1999, citando otras muchas como las de 22-6-82 , 13-7-84 , 9-12-86 , 24-4 , 18-5 , 10-7 y 8-11 de 1993 , 19- 12-95 , 2-1-96 , 14-4 , 12-5 - y 21-12- de 1998 y 24-4-99 , que en la apreciación de los conceptos jurídicos indeterminados, como orden público e interés nacional, resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados, añadiendo que el reconocimiento de la nacionalidad española no es una potestad discrecional sino un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. Por ello, la propia Sentencia señala que la nacionalidad tiene la auténtica naturaleza jurídica de estado civil de la persona, por lo que su adquisición por residencia no puede confundirse con la que se lleva a cabo por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente.

CUARTO: La aplicación de la precedente fundamentación jurídica al presente caso conlleva, como seguidamente razonaremos, la desestimación del recurso.

Consta en las actuaciones que el recurrente manifestó en el acta de audiencia, en contestación a las preguntas de S.Sª, y en lo que aquí interesa, que 'No entiende qué son instituciones u organismos públicos básicos'; aunque sabe cuántas CCAA hay en España; no sabe definir qué es una comunidad autónoma; sabe que reside en Andalucía pero yerra al nombrar las provincias que la integran, omitiendo dos de ellas (Huelva y Jaén) e incluyendo erróneamente Murcia; sabe que en España hay una democracia pero desconoce qué son el Congreso y el Senado y para qué sirven; tampoco sabe qué es la Constitución de 1978; habla fluidamente el castellano y conoce algunas de las fiestas más populares de España, aunque no sabe cuáles son las de la localidad en la que vive; vive en España con su familia (mujer y tres hijos menores reagrupados y escolarizados); no sabe qué es el principio de igualdad: no participa en actividades de tipo social, cultural o deportivo organizadas por el Ayuntamiento o cualquier otra entidad; sus amistades son solo marroquíes; cree que los derechos de los españoles que adquiriría de ser atendida su solicitud sería'no portarse mal con la gente'; y finalmente conoce los nombre de los Reyes pero no de su heredero, como tampoco sabe quién es el Jefe del Estado.

Hay que tener en cuenta que la in tegración social no deriva exclusivamente del grado de conocimiento del idioma, sino de la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, el grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales y el arraigo familiar.

A este respecto, de los datos que se reflejan en el acta de la comparecencia judicial efectuada por el demandante y restante documentación obrante en el expediente administrativo se deriva, en efecto, un insuficiente grado de integración social, pues teniendo en cuenta que la parte actora reside en España desde hace más de 15 años, el grado de conocimiento de instituciones y principios básicos de nuestro país es muy poco aceptable, tal y como se reflejó con anterioridad. Y el conocimiento de ciertas cuestiones deriva más de su presencia prolongada que de un verdadero esfuerzo de integración en el país del que pretende obtener la nacionalidad, es decir, por integrarse en la sociedad española.

En consecuencia, las expresadas consideraciones nos llevan a la conclusión de que el recurrente no se encuentra suficientemente integrado en la sociedad española, por lo que debe desestimarse el presente recurso contencioso-administrativo. Todo ello sin necesidad de abordar la relevancia de los antecedentes policiales que a mayor abundamiento sirvieron a la Administración para denegar la solicitud que nos ocupa, pues la apreciación de su falta de integración social es suficiente para confirmar la resolución recurrida.

QUINTO:La s costas procesales causadas, a tenor de lo establecido en el art. 139.1 y 4 LJCA, son de expresa imposición a la parte demandante, fijándose en la cantidad máxima, por todos los conceptos, IVA incluido, de 1.000 euros, atendida la complejidad del asunto y la actividad desplegada por las partes.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

Fallo

1.- DESESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 995/2016, que ante esta Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Séptima, ha promovido D. Juan Miguel, representado por el Procurador D. LUIS FERNANDO GRANADOS BRAVO, contra la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de fecha 3 de noviembre de 2016, que se confirma por resultar ajustada a Derecho.

2.- Con imposición de las costas procesalescausadas en esta instancia a la parte recurrente, sin que las mismas puedan exceder de 1.000 euros.

3.- Notifíquese esta Sentencia a las partes personadas, haciéndoles la indicación de la presente sentencia es susceptible de recurso de casaciónque deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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