Sentencia ADMINISTRATIVO ...yo de 2019

Última revisión
27/06/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1/2017 de 08 de Mayo de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 08 de Mayo de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082019100281

Núm. Ecli: ES:AN:2019:2046

Núm. Roj: SAN 2046:2019

Resumen:
SUBVENCIONES Y BECAS

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000001/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:00015/2017

Demandante:Wellness Telecom, S.L.

Procurador:D. LUCIANO ROSCH NADAL

Demandado:MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.

VISTOpor la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativonº 1/2017promovido por el Procurador de los TribunalesD. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación deWellness Telecom, S.L., contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 21 de septiembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro parcial de subvención y préstamo, por importes de 7.667,37 euros y 43.488,72 euros respectivamente, así como resolución complementaria de liquidación del importe referido.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a las resoluciones indicadas, una por cada recurrente, la parte interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a dicha parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto los actos impugnados, declarando la revocación de los mismos y confirmando el derecho de la actora al incentivo íntegro concedido en su día, con imposición de costas a la administración.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 24 de abril de 2019.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. MagistradoD. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-La causa del reintegro parcial que nos ocupa, se recoge en la resolución de reintegro, en los siguientes términos:

"En relación con las facturas imputadas en Costes de Instrumental y Material, no pueden ser aceptadas de acuerdo con el Anexo II, Instrucciones sobre inversiones y gastos financiables, punto 1, apartado c), en esta partida solo se financiarán los costes de amortización de los bienes de esa naturaleza correspondientes al periodo financiable del proyecto.

Con respecto a la factura nº VA0027, del proveedor Visiona Ingeniería de Proyectos, las documentación aportada de aceptación del pago a más de 60 días por parte de la entidad subcontratada, no demuestra ni justifica suficientemente, el cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda y el artículo primero, apartado tres, de la ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Las facturas VA0031 y VA0032, de Visiona Ingeniería de Proyectos, ya fueron validadas como se indica en la Certificación Final de la ejecución del proyecto".

La parte actora participó en la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2, para el Proyecto WePark, cuyo objeto es un Sistema de Vídeo Analítico para Gestión Dinámica de Aparcamiento en la Vía Pública, en el ámbito del Área Temática de Impulso de la Industria TIC Española en Sectores Estratégicos, programa Desarrollo Industria TIC Española, Subprograma Avanza Competitividad I+D+I dentro de Estudios de Viabilidad y Acciones de divulgación y promoción de ámbito nacional.

No existe controversia sobre el hecho de que se ha acreditado el cumplimiento de los objetivos técnicos y de innovación del proyecto.

SEGUNDO.-Una primera cuestión a examinar, es la relativa al plazo de pago de determinadas facturas, que la administración considera que superan el previsto en la ley 15/2010 en relación con la ley 3/2004.

No se discute el hecho de que el pago se ha realizado más allá de los 60 días, pero dentro del plazo de ejecución del proyecto. Tampoco se discute el hecho de que la Ley General de Subvenciones y la convocatoria específica que nos ocupa, hacen referencia a la justificación de gastos 'dentro del plazo de ejecución' (2011-2013).

Por un lado, debemos resaltar -tal y como hace la parte recurrente- que la justificación de la subvención y el pago de los gastos imputables, nada prevé sobre que deban estos ajustarse a las citadas leyes, menos aún con la consecuencia de considerar que los gastos realizados y pagados dentro del plazo de justificación, deban ser objeto de reintegro por el hecho de realizarse el pago fuera de los 60 días citados. La consecuencia que extrae la resolución impugnada no tiene sustento normativo específico, que ampare una decisión de reintegro.

Por otro lado, las normas que se citan (Ley 15/2010 y 3/2004) nada indican sobre las consecuencias que se anudan al incumplimiento de los plazos en ellas previstos, en el ámbito de la Ley General de Subvenciones.

En todo caso, partimos del hecho de que el proyecto ha sido realizado en términos satisfactorios, consiguiendo los objetivos del proyecto que han sido objeto de subvención y préstamo. Además, sería desproporcionado -como indica la recurrente-, que la irregularidad del plazo de pago (dentro del periodo de ejecución) sin efecto negativo respecto del cumplimiento del proyecto ni de su objeto o finalidad, tuviera consecuencias tan drásticas, sin expresa previsión en ese sentido. También debemos resaltar que existe expresa conformidad de la parte acreedora para el pago se haya realizado en los plazos en que se hizo, por lo que existe 'acuerdo expreso en contrario' ( artículos 3.5 y 13 de la Directiva 2011/7/UE ). Debe primar, en este aspecto, la libertad de pacto, cuando no se vulnera la normativa de Subvenciones. También el artículo 4 de la Directiva prevé que pueda pactarse un procedimiento de comprobación, para verificar la conformidad de los bienes o servicios prestados, como así ocurrió en el presente caso. En ningún caso se pretende incluir, dentro de gastos subvencionables, intereses por pago tardío, lo que también es relevante.

Además, se justifica en autos que todas las facturas emitidas y abonadas a Visiona, lo fueron dentro del plazo de 60 días de entrega, comprobación y pago, y todas pagadas dentro del plazo de justificación. En todo caso, entre la fecha de entrega de los servicios o productos y la de pago, no se ha excedido el plazo de 60 días.

Procede, en definitiva, la estimación del recurso en esta primera cuestión.

La segunda cuestión a examinar, es la relativa a 262,91 euros de gastos no financiados. En este aspecto, la citada cantidad deriva de que no se aceptan las alegaciones presentadas por la recurrente, por lo que existe una diferencia, respecto de los gastos financiados, en el capítulo de Costes de Instrumental y Material, que asciende a la indicada cantidad de 262,91 euros. La exclusión de dicho importe se justifica en el hecho de que se trata de costes que están fuera del periodo financiable del proyecto.

En realidad, nada indica la actora sobre la procedencia de incluir dicho importe, salvo que su importe no justifica el reintegro acordado, o debería éste aplicarse únicamente sobre dicho importe. En la Certificación Final se indica que "se mantiene la diferencia de 262,91 euros debido a que la factura nº 4232 del proveedor Informática Serrano, S.L. el total de las facturas del proveedor Amazón, y la factura nº 2013-00/3425 del proveedor Toscano, no se aceptan dado que los conceptos 'soporte farola+swich POE', 'tarjeta de memoria', 'router Huawai', 'dispositivo Wifi+Hub usb' y 'caja envolvente UPV' no fueron financiados. El importe justificado de este concepto se minora en 262,91 euros".

Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida y declarando que el reintegro sólo alcanza a la cantidad de 262,91 euros, de gastos no financiados.

TERCERO.-En virtud de lo dispuesto en el artículo 139 LRLCA, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Estimar parcialmenteel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los TribunalesD. Luciano Rosch Nadal, en nombre y representación deWellness Telecom, S.L., contra resolución del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, de 21 de septiembre de 2016, por la que se acuerda el reintegro parcial de subvención y préstamo, que anulamos por ser disconforme a derecho y, en su lugar, se fija el importe del reintegro en la cantidad de 262,91 euros. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de sunotificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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