Última revisión
27/06/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1/2017 de 08 de Mayo de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Mayo de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082019100281
Núm. Ecli: ES:AN:2019:2046
Núm. Roj: SAN 2046:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a ocho de mayo de dos mil diecinueve.
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Industria, Energía y Turismo, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
"En relación con las facturas imputadas en Costes de Instrumental y Material, no pueden ser aceptadas de acuerdo con el Anexo II, Instrucciones sobre inversiones y gastos financiables, punto 1, apartado c), en esta partida solo se financiarán los costes de amortización de los bienes de esa naturaleza correspondientes al periodo financiable del proyecto.
Con respecto a la factura nº VA0027, del proveedor Visiona Ingeniería de Proyectos, las documentación aportada de aceptación del pago a más de 60 días por parte de la entidad subcontratada, no demuestra ni justifica suficientemente, el cumplimiento de la Disposición Transitoria Segunda y el artículo primero, apartado tres, de la ley 15/2010, de 5 de julio , de modificación de la ley 3/2004, de 29 de diciembre, por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales. Las facturas VA0031 y VA0032, de Visiona Ingeniería de Proyectos, ya fueron validadas como se indica en la Certificación Final de la ejecución del proyecto".
La parte actora participó en la convocatoria 1/2011 para la concesión de ayudas del Plan Avanza2, para el Proyecto WePark, cuyo objeto es un Sistema de Vídeo Analítico para Gestión Dinámica de Aparcamiento en la Vía Pública, en el ámbito del Área Temática de Impulso de la Industria TIC Española en Sectores Estratégicos, programa Desarrollo Industria TIC Española, Subprograma Avanza Competitividad I+D+I dentro de Estudios de Viabilidad y Acciones de divulgación y promoción de ámbito nacional.
No existe controversia sobre el hecho de que se ha acreditado el cumplimiento de los objetivos técnicos y de innovación del proyecto.
No se discute el hecho de que el pago se ha realizado más allá de los 60 días, pero dentro del plazo de ejecución del proyecto. Tampoco se discute el hecho de que la Ley General de Subvenciones y la convocatoria específica que nos ocupa, hacen referencia a la justificación de gastos 'dentro del plazo de ejecución' (2011-2013).
Por un lado, debemos resaltar -tal y como hace la parte recurrente- que la justificación de la subvención y el pago de los gastos imputables, nada prevé sobre que deban estos ajustarse a las citadas leyes, menos aún con la consecuencia de considerar que los gastos realizados y pagados dentro del plazo de justificación, deban ser objeto de reintegro por el hecho de realizarse el pago fuera de los 60 días citados. La consecuencia que extrae la resolución impugnada no tiene sustento normativo específico, que ampare una decisión de reintegro.
Por otro lado, las normas que se citan (Ley 15/2010 y 3/2004) nada indican sobre las consecuencias que se anudan al incumplimiento de los plazos en ellas previstos, en el ámbito de la Ley General de Subvenciones.
En todo caso, partimos del hecho de que el proyecto ha sido realizado en términos satisfactorios, consiguiendo los objetivos del proyecto que han sido objeto de subvención y préstamo. Además, sería desproporcionado -como indica la recurrente-, que la irregularidad del plazo de pago (dentro del periodo de ejecución) sin efecto negativo respecto del cumplimiento del proyecto ni de su objeto o finalidad, tuviera consecuencias tan drásticas, sin expresa previsión en ese sentido. También debemos resaltar que existe expresa conformidad de la parte acreedora para el pago se haya realizado en los plazos en que se hizo, por lo que existe 'acuerdo expreso en contrario' ( artículos 3.5 y 13 de la Directiva 2011/7/UE ). Debe primar, en este aspecto, la libertad de pacto, cuando no se vulnera la normativa de Subvenciones. También el artículo 4 de la Directiva prevé que pueda pactarse un procedimiento de comprobación, para verificar la conformidad de los bienes o servicios prestados, como así ocurrió en el presente caso. En ningún caso se pretende incluir, dentro de gastos subvencionables, intereses por pago tardío, lo que también es relevante.
Además, se justifica en autos que todas las facturas emitidas y abonadas a Visiona, lo fueron dentro del plazo de 60 días de entrega, comprobación y pago, y todas pagadas dentro del plazo de justificación. En todo caso, entre la fecha de entrega de los servicios o productos y la de pago, no se ha excedido el plazo de 60 días.
Procede, en definitiva, la estimación del recurso en esta primera cuestión.
La segunda cuestión a examinar, es la relativa a 262,91 euros de gastos no financiados. En este aspecto, la citada cantidad deriva de que no se aceptan las alegaciones presentadas por la recurrente, por lo que existe una diferencia, respecto de los gastos financiados, en el capítulo de Costes de Instrumental y Material, que asciende a la indicada cantidad de 262,91 euros. La exclusión de dicho importe se justifica en el hecho de que se trata de costes que están fuera del periodo financiable del proyecto.
En realidad, nada indica la actora sobre la procedencia de incluir dicho importe, salvo que su importe no justifica el reintegro acordado, o debería éste aplicarse únicamente sobre dicho importe. En la Certificación Final se indica que "se mantiene la diferencia de 262,91 euros debido a que la factura nº 4232 del proveedor Informática Serrano, S.L. el total de las facturas del proveedor Amazón, y la factura nº 2013-00/3425 del proveedor Toscano, no se aceptan dado que los conceptos 'soporte farola+swich POE', 'tarjeta de memoria', 'router Huawai', 'dispositivo Wifi+Hub usb' y 'caja envolvente UPV' no fueron financiados. El importe justificado de este concepto se minora en 262,91 euros".
Por todo lo expuesto, procede la estimación parcial del recurso, anulando la resolución recurrida y declarando que el reintegro sólo alcanza a la cantidad de 262,91 euros, de gastos no financiados.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

