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Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1000/2017 de 12 de Noviembre de 2018
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2018
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082018100585
Núm. Ecli: ES:AN:2018:4585
Núm. Roj: SAN 4585:2018
Resumen
Voces
Integración en la sociedad española
Nacionalidad por residencia
Concesión de nacionalidad
Buena conducta cívica
Concepto jurídico indeterminado
Nacionalidad española
Concesión de nacionalidad española
Discrecionalidad de la administración
Integración social
Recurso de lesividad
Residencia legal
Derecho subjetivo
Nacionalidad por carta de naturaleza
Carga de la prueba
Medios de prueba
Declaración de lesividad
Arraigo familiar
Derechos políticos
Cargos públicos
Adquisición de la nacionalidad
Sentencia firme
Derecho de sufragio pasivo
Adquisición de la nacionalidad española
Interés publico
Representación procesal
Actos anulables
Desviación de poder
Jurisdicción contencioso-administrativa
Denegación de la nacionalidad
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a doce de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo
Antecedentes
Fundamentos
Tal afirmación no impide aseverar que su otorgamiento se encuentra en todo caso condicionado al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al art. 21 del
En estos términos se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2011 (Recurso 2911/2007), haciéndose eco de una doctrina jurisprudencial consolidada que, en lo que ahora nos interesa, establece:
Los arts.
El requisito de suficiente grado de integración en la sociedad española constituye un concepto jurídico indeterminado, que precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración, sin que resulte admisible la existencia soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
En esta materia resulta excluida la discrecionalidad de la Administración, porque la inclusión de un concepto jurídico indeterminado en la norma a aplicar no significa, sin más, que se haya otorgado capacidad a la Administración para decidir con libertad y renunciar a la solución justa del caso, sino que viene obligada a la única decisión correcta a la vista de los hechos acreditados.
Sin duda, el reconocimiento de la nacionalidad española por residencia no constituye el ejercicio de una potestad discrecional, encontrándonos, por el contrario, ante una potestad reglada, pues es un deber cuando concurren los requisitos legalmente previstos. De ahí que su naturaleza jurídica difiera de la potestad de concesión de nacionalidad por carta de naturaleza, pues mientras ésta constituye un genuino derecho de gracia, en que el requisito de la solicitud tiene el significado de ocasión o motivo pero no causa jurídica de la misma, la adquisición por residencia no puede concederse o denegarse sino cuando concurran las circunstancias legalmente previstas, de manera que no se trata de una concesión 'stricto sensu' sino de un reconocimiento por concurrir al efecto los requisitos exigibles.
En sentido análogo al expresado, se ha pronunciado la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional en numerosas sentencias.
En todo caso, corresponde al solicitante la carga de probar su suficiente grado de integración en la sociedad española, mediante la aportación de los medios de prueba que estime conducentes a demostrar tal circunstancia ( STS de 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
Sentado lo anterior, debe declararse que la integración social implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado, o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo ( SSTS de 19 de diciembre de 2011, recurso 4648/2010, 4 de julio de 2011, recurso 5031/2008, 13 de junio de 2011, recurso 3902/2008, y 11 de diciembre de 2013, recurso 2226/2011).
En particular, a tenor de lo dispuesto en el art.
No obstante, aunque el informe del Encargado presenta singular relevancia en función de la inmediación de la que goza, no se constituye en un determinante absoluto e insuperable pues no es vinculante ni siquiera cuando es favorable, y no es el único que la Dirección competente puede o debe recabar, al margen, claro está, de que la decisión sobre el otorgamiento de la nacionalidad corresponda al Ministro de Justicia ( artículo
Conviene recordar que el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español; lo cual supone ( art. 23 CE) que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos. De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad, de la que va a formar parte aceptando su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución a la que ha de prestar juramento, de acuerdo con el art.
La determinación del grado de integración social del solicitante, reflejado por la entrevista del Encargado del Registro Civil, debe hacerse mediante la valoración de las respuestas de forma conjunta, sobre la base de que el conocimiento de la lengua y del marco institucional forma parte del grado de adaptación a la cultura española, que, a su vez, es un componente del requisito del suficiente grado de integración en la sociedad española que la parte interesada debe justificar, sin perjuicio de que pueda modularse el nivel de exigencia de aquel conocimiento en función del grado de instrucción del interesado y de las demás circunstancias que concurran en el mismo (en análogo sentido, SSAN, Sección 1ª, de 23 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 125/2015, y 9 de octubre de 2015, procedimiento ordinario 65/2015, y SSAN, Sección 3ª, de 4 diciembre 2014, procedimiento ordinario 1411/2013, 7 mayo 2013, procedimiento ordinario 468/2011, y 15 febrero 2012, procedimiento ordinario 444/2010).
A estos efectos, resulta irrelevante la actitud positiva en las relaciones sociales y la falta de incidentes en las mismas que pudiera invocar el solicitante, pues no acreditan por sí solas el suficiente grado de integración, que debe justificarse, como expusimos, mediante la constatación del conocimiento de la lengua, la sociedad y las instituciones que conforman nuestro sistema socio-político.
En este sentido, debe ponerse de manifiesto que el Tribunal Supremo ha confirmado la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar '
Conforme a lo previsto en la Legislación del Registro Civil, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) solicitó informe al Ministerio del Interior a fin de formar criterio sobre la buena conducta cívica del interesado durante su residencia en España.
Examinada la documentación incluida en el expediente tramitado, se consideró que D Jaime no reunía los requisitos para obtener la nacionalidad española y se le denegó la misma mediante
Recurrida en reposición dicha resolución, se estimó el recurso y se dictó Resolución de 15 de diciembre de 2016 por la que se concedió la nacionalidad española al interesado.
Con posterioridad a la concesión de nacionalidad se revisó el expediente en la Dirección General de los registros y del Notariado comprobándose, según consta en informe de fecha 28 de agosto de 2012 del Registro Central de Penados, que D. Jaime fue condenado en sentencia firme de 15 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a dos años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y a tres años de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, por unos hechos cometidos el 10 de febrero de 2008, por tanto, con anterioridad a la concesión de la nacionalidad española.
A la vista de estas circunstancias se consideró que dicha concesión de nacionalidad era lesiva para los intereses públicos puesto que la acreditación de la buena conducta cívica es uno de los requisitos para la obtención de la nacionalidad española exigido en el artículo
Por la Dirección General de los Registros y del Notariado se acordó, el 27 de enero de 2017, siendo recabado el pertinente informe de la Dirección General del Servicio Jurídico del Estado que lo emitió en el sentido de apreciar fundamento jurídico suficiente para la declaración de lesividad.
En fecha 21 de julio de 2017, el Consejo de Ministros acordó declarar lesiva la Resolución de 15 de diciembre de 2016 de la DGRN, adoptada por delegación del Ministro de Justicia.
La representación procesal de Jaime por su parte alega que por acuerdo de fecha 04/06/2013 se requiere a D. Jaime para que aporte documentación referente al informe policial que consta en el expediente y que de contrario se adjunta como Documento nº 2 anexo a la demanda, debiendo informar sobre su extinción, sobreseimiento o archivo aportando certificados judiciales. Documentación que es aportada por el extranjero y recibida por el Registro Civil de Barcelona como consta acreditado en el expediente y que quedó unido a los presentes Autos en fecha 28 de febrero de 2018. Resulta de esta documentación ex novo aportada, que el Sr. Jaime en fecha 18/12/2013, 23/12/2013 y 05/02/2014 acreditó que todas y cada una de las reseñas que constaban en dicho informe policial, a la fecha del requerimiento por el DGRN, estaban sobreseidas y archivadas en su fase de instrucción, así como que a fecha 26/09/2013 no le constaban antecedentes penales en vigor, como así acreditaba con el certificado negativo aportado y que consta en el Folio 16 de la documentación aportada por el Registro Civil de Barcelona. Antes de la concesión la Administración tenia pleno conocimiento de dicho dato, pues la misma pidió al extranjero que aportara la información sobre este y otros datos policiales, los cuales con respecto al primero ya estaba cumplido y cancelado y en cuanto a los segundos habían sido sobreseidos y archivados definitivamente. Motivo por el considera debe desestimarse la demanda de lesividad.
Añade que, en todo caso, el periodo objeto de valoración como residencia legal y continuada que se estipula legalmente abarca desde el 6 de junio de 2009 hasta el 6 de junio de 2010; que el hecho delictivo acaeció un año antes del matrimonio; y que la solicitud se realiza un año después de ese periodo (esto es mas de dos años después del matrimonio).
Pero no solo está cancelado dicho antecedente, sino que el informe policial y certificado penal que se aporta con el escrito, se desprende que D. Jaime mantiene buena conducta cívica y que se trato de un único hecho, lo que unido al hecho de que han quedado acreditado suficientemente elementos positivos de su integración personal, laboral y social en la vida española y de que su comportamiento desde entonces se acomoda a lo que en la consideración de un ciudadano.
El art. 48.1. de la misma ley dispone que serán anulables los actos de la Administración que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder; por la Administración se alega, como motivo de anulabilidad de la resolución, la infracción del art.
En el presente caso, como resulta del expediente, el demandante solicitó la nacionalidad el 21 de julio de 2011 y antes de que se dictase la Resolución por el órgano competente para ello, el 13 de noviembre de 2011 fue condenado en sentencia firme de 15 de noviembre de 2011 del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, como autor de un delito de violencia doméstica y de género, lesiones y maltrato familiar, a nueve meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, a dos años de privación del derecho a tenencia y porte de armas y a tres años de prohibición de aproximarse o comunicarse con la víctima, por unos hechos cometidos el 10 de febrero de 2008.
Por ello, en la resolución impugnada, al apreciar la concurrencia del requisito de la observancia de la buena conducta cívica, se infringe el art.
A esta conclusión no puede oponerse eficazmente el hecho de que, en el momento de dictarse la resolución, el solicitante carecía de antecedentes penales, circunstancia ésta que, conforme a la jurisprudencia consolidada del Tribunal Supremo antes citada, es irrelevante pues la carencia de antecedentes penales no es sinónimo de buena conducta; por otra parte el propio Alto Tribunal, ha precisado en sentencias recientes de 10 de junio de 2015 (Recurso 2130/20139), 19 de junio de 2015 (Recurso 2776/2013) y de 17 de junio de 2016 (Recurso 1073/2015), en supuestos similares al ahora enjuiciado, en cuanto se trata de impugnación por la propia Administración de un acto declarativo de derechos, previa declaración de lesividad, y en que la causa de la nulidad consistía en la inexistencia de buena conducta cívica, que si durante la tramitación del expediente se acredita la existencia de un comportamiento que impida apreciar una buena conducta cívica, estos hechos pueden ser ponderados para denegar la nacionalidad pretendida; lo que no puede hacerse es otorgar eficacia anulatoria de la resolución que concede la nacionalidad a unos hechos posteriores a ésta, aunque aún no se haya completado el procedimiento mediante los actos previstos en el artículo
Fallo
Que debemos
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
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