Última revisión
05/01/2023
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1000/2020 de 18 de Noviembre de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Noviembre de 2022
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: PEDRAZ CALVO, MERCEDES
Núm. Cendoj: 28079230082022100637
Núm. Ecli: ES:AN:2022:5713
Núm. Roj: SAN 5713:2022
Encabezamiento
A U D I E N C I A N A C I O N A L
Sala de lo Contencioso-Administrativo
SECCIÓN OCTAVA
Núm. de Recurso:0001000/2020
Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Núm. Registro General:06683/2020
Demandante:JACA SIN PERDER EL NORTE
Procurador:SR. PLASENCIA BALTÉS
Demandado:MINISTERIO DE TRANSPORTES, MOVILIDAD Y AGENDA URBANA
Codemandado:EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JACA
Abogado Del Estado
Ponente IIma. Sra.:Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
S E N T E N C I A Nº :
IImo. Sr. Presidente:
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Ilmos. Sres. Magistrados:
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a dieciocho de noviembre de dos mil veintidós.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1000/20que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido el Procurador de los Tribunales Sr. Plasencia Baltés, en nombre y representación de JACA SIN PERDER EL NORTEfrente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra una Resolución de la Secretaria de Estado de Transporte Movilidad y Agenda Urbana de fecha 11 de marzo de 2020, desestimatoria del Recurso de Reposición formulado por la recurrente instando a la Administración a la declaración expresa de pérdida de eficacia y validez de la declaración de impacto ambiental del estudio informativo 'Estudio Comparativo de corredores al norte del valle del Ebro para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón, respecto de su tramo V. Comparece como codemandado, representado por el Procurador Sr. Vázquez Guillénel EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JACA. Ha sido Ponente la Magistrado Dª Mercedes Pedraz Calvo.
Antecedentes
PRIMERO.-Po r el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de referencia.
Por Decreto del Letrado de la Administración de Justicia se acordó admitir a trámite el recurso, tramitarlo por las normas del procedimiento ordinario y reclamar el expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito de 12 de abril de 2021, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando se dicte en su día sentencia ' por la que
1º.- DECLARE la pérdida de vigencia y eficacia ex lege de la Resolución de 4 de diciembre de 2002 de la Secretaria General de Medio Ambiente aprobatoria de la referida DIA,
2º.- CONDENE a la administración demandada a estar y pasar por tal declaración, y
3º.- CONDENE en costas a las demandadas, al menos si se opusieren a los pedimentos de esta demanda.'
TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando dicte en su día sentencia desestimando el recurso.
CUARTO.-La Sala dictó auto acordando recibir a prueba el recurso, practicándose la prueba documental a cargo de la actora.
La parte actora y el Abogado del Estado presentaron sus respectivos escritos de conclusiones, para ratificar lo solicitado en los de demanda y contestación a la demanda.
Personado como codemandado el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE JACA, presentó escrito de conclusiones, para solicitar la desestimación de la demanda.
QUINTO-.Po r Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 16 de noviembre de 2022 en que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de impugnación en el presente recurso contencioso-administrativo por JACA SIN PERDER EL NORTE una Resolución de la Secretaria de Estado de Transporte Movilidad y Agenda Urbana de fecha 11 de marzo de 2020, desestimatoria del Recurso de Reposición formulado por la recurrente instando a la Administración a la declaración expresa de pérdida de eficacia y validez de la declaración de impacto ambiental del estudio informativo 'Estudio Comparativo de corredores al norte del valle del Ebro para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón, respecto de su tramo V
SEGUNDO.-Lo s motivos de impugnación alegados por la recurrente pueden resumirse como sigue: en el escrito de demanda se comienza señalando que ' Versa el presente procedimiento sobre la vigencia y validez de la declaración de impacto ambiental sobre el estudio informativo «estudio comparativo de corredores al norte del valle del Ebro para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón», respecto de su Tramo V, que ha sido desarrollado con la denominación 'Autovía A-21. Jaca L.P. Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo: Variante de Jaca'. Así pues, esta 'Tramo V' o Variante de Jaca forma parte de un proyecto consistente en la autovía Pamplona-Huesca, pasando por Jaca y Sabiñánigo, 'proyectada con la finalidad de enlazar los ejes norte y sur de la N-330 y la N-121, y que sea una alternativa al eje del valle del Ebro. Enlaza las poblaciones de Huesca y Pamplona', diseñado para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón.'.
Recuerda cual es el interés del proyecto, la tramitación administrativa, y que en la fecha de redacción de la demanda no ha comenzado la ejecución de las obras de construcción del tramo V o Variante de Jaca.
Centra su recurso en la circunstancia de que, a su juicio, la inactividad de la Administracion compromete la protección de los recursos naturales, y que estaba esta obligada a declarar ' ex Disposición transitoria 1º apartado Tercero de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre , de evaluación ambiental de declarar la pérdida de vigencia y eficacia ex lege de la Resolución de 4 de diciembre de 2002, de la Secretaria General de Medio Ambiente, por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el estudio informativo «estudio comparativo de corredores al norte del valle del Ebro para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón» respecto del Tramo V (que se corresponde precisamente con la Variante de Jaca) por no haberse iniciado su ejecución dentro de los 6 años desde la entrada en vigor de dicha Ley, lo que tuvo lugar el 12 de diciembre de 2013.'.
Recuerda las particularidades de este proyecto, y las conclusiones de la sentencia de esta Sala, exponiendo su crítica a la misma, y poniendo el acento en la doctrina del efecto útil de la Directiva 2011/92/UE.
Subraya la pérdida sobrevenida de eficacia de la DIA, con base en que el Estado francés habría renunciado a desarrollar la ruta europea E07, en las modificaciones de la realidad territorial en la zona, y en el tiempo transcurrido.
TERCERO-.Por su parte el Abogado del Estado comienza recordando la respuesta dada por la Administracion el 11 de marzo de 2020, a través de la Subdirectora General de Proyectos de la Secretaría de Estado de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana. Igualmente recuerda que ya esta Sala en la sentencia más arriba citada, que considera de íntegra aplicación al caso, concluyó que partes o tramos de la autovía tanto A-21 como A-23 se pusieron en servicio en fechas anteriores a la de 27 de marzo de 2013. Es decir, que la propia Sala ha concluido que no había transcurrido el plazo de tres años establecido en la ley sin que hubiera comenzado la ejecución del proyecto, teniendo en cuenta que el mismo afectaba a distintos tramos.
Y que, si dicha sentencia consideró que partes del proyecto ya habían comenzado a ejecutarse con fechas anteriores a 27 de marzo de 2013, por la misma razón ha de entenderse que las mismas comenzaron a ejecutarse antes del 12 de diciembre de 2019, que sería cuando, por aplicación de la DT de la ley de 2013, podría entenderse caducada la DIA.
Por último, sobre el alegado efecto útil de la Directiva 2011/92/UE, insiste en la circunstancia de que parte de los proyectos han sido ejecutados.
La representación procesal del Excmo. Ayuntamiento de Jaca, en el escrito de conclusiones, recuerda que ' el Ayuntamiento de Jaca a través de sucesivos y repetidos pronunciamientos ha mostrado su apoyo al proyecto de construcción de la Autovía A-21, Jaca LP Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo Variante de Jaca, de manera, además, unánime. La adecuación del PGOU de Jaca a las determinaciones del trazado de la autovía es total y la reserva de suelo prevista para ello no ha sufrido ninguna modificación, cuestión que también quedó probada en una extensa y completa práctica de prueba pericial contradictoria en el procedimiento contencioso administrativo nº 1249/2017 ( TSJM) transformado en 1127/2020 (AN) que dió lugar a a la sentencia de 22 de enero de 2021 de esta Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional .'
CUARTO-.Constituye un antecedente inmediato de esta sentencia la dictada por esta Sala y Sección el día veintidós de enero de dos mil veintiuno, en los autos del recurso contencioso-administrativo núm. 1127/2020interpuesto por la representación de JACA SIN PERDER EL NORTE, contra la Resolución de fecha 18 de diciembre de 2015 de la Dirección General de Carreteras por la que se aprueba el Proyecto de Construcción de la Autovía A-21 Jaca L.Pl Navarra y A-23 Mudéjar. Tramo Variante de Jaca Provincia de Huesca clave 12-HU-5890.A y contra la Resolución de 4 de diciembre de 2002 de la Secretaría General de Medio Ambiente de la Dirección General de Carreteras por la que se formula declaración de impacto ambiental sobre el estudio informativo ' estudio comparativo de corredores al norte del Valle del Ebro para la conexión del eje Cantábrico con el eje Levante a Francia por Aragón'.
La sentencia es desestimatoria, y el recurso de casación interpuesto contra la misma fue inadmitido por providencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de julio de 2021, con la consecuencia de ser una sentencia firme.
En dicha sentencia se recogen los siguientes antecedentes:
1-. El Proyecto de construcción del tramo de autovía litigioso se aprueba por resolución del director general de Carreteras de 18 de noviembre de 2008.
El día de 7 de septiembre de 2015 la Dirección General de Carreteras dicta Resolución por la que se REVOCA LA APROBACIÓN DEL PROYECTO DE CONSTRUCCIÓN Autovía A-21 Jaca L.P. Navarra y Autovía A-23 Mudéjar tramo variante de jaca, de fecha 18 de noviembre de 2008, y se modifica la ORDEN DE ESTUDIO de clave 12-HU-5890, autorizada el 27 de octubre de 2004 a fin de actualizar el contenido del proyecto de construcción.
Se notifica a la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón y a la Unidad de Carreteras de Aragón y a la Unidad de Carreteras del Estado en Huesca.
2-. Se realiza una auditoría de seguridad viaria.
3-. Se elabora un manual de explotación del falso túnel de Jaca, incluido dentro del proyecto de construcción de las obras de referencia.
4-. Finalizada la redacción del proyecto de construcción se remite el día 11 de diciembre de 2015 al Ministerio de Fomento por el ingeniero jefe de la demarcación de carreteras del Estado de Aragón.
5-. Se aprueba el proyecto el día 17 de diciembre de 2015.
En el mismo se menciona que se sujeta al Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, Real Decreto Legislativo 3/2011, y al Reglamento General de la Ley de contratos aprobado por Real Decreto 1098/2001. No contiene referencia al estudio de impacto ambiental.
6-. El día 18 de diciembre de 2015 se autorizan excepciones a la aplicación de la orden FORM/3317/2010 por la que se aprueba la Instrucción sobre las medidas específicas para la mejora de la eficiencia en la ejecución de las obras públicas de infraestructuras ferroviarias, carreteras y aeropuertos del Ministerio de Fomento, correspondiente al coste de ejecución material, el coste unitario máximo de algunas estructuras y al presupuesto del enlace de Jaca Norte.
7-. El día 27 de septiembre de 2016 se dicta resolución complementaria de incoación del expediente expropiatorio correspondiente. Se pone de manifiesto que ' no se ha producido ninguna modificación geométrica significativa ni han variado esencialmente los terrenos a ocupar' por lo que podría valer la autorización dada con anterioridad, pero aún así se tramita una nueva autorización.
8-. El día 3 de diciembre de 2016 se publica en BOP de Huesca num. 231 anuncio de la Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón de la información pública a efectos de expropiaciones de los bienes y derechos afectados del proyecto de construcción Autovía A-21 etc.
El día 3 de diciembre de 2016 se publica en el BOE num. 292 el referido anuncio.
El día 5 de diciembre de 2016 se publica en el diario de Alto Aragón el referido anuncio.
QUINTO-. Son preceptos legales de aplicación en el presente litigio entre otros los siguientes:
El artículo 9 de la ley de Carreteras, 37/2015 , establece:
'1. La elaboración y aprobación de programas, estudios y proyectos de carreteras deberá perseguir las finalidades generales establecidas para la política de carreteras así como el cumplimiento de las previsiones establecidas en la planificación estratégica que le fuera aplicable en cada momento.
2. En todo caso, la elaboración, aprobación y modificación de programas, de estudios o de proyectos de carreteras requerirán:
a) Identificación de las necesidades, desde una perspectiva intermodal y atendiendo a la complementariedad y sustitución entre modos de transporte.
b) Justificación de las finalidades, objetivos, criterios y prioridades previstas en la presente ley o sus instrumentos de desarrollo y ejecución que se atienden en el mismo.
c) Análisis de alternativas y coste-beneficio de la actuación con indicación de los sectores y organizaciones que puedan verse favorecidas por la actuación.
d) Análisis de alternativas de ejecución, financiación y explotación de los elementos comprendidos en dicho instrumento.
e) Análisis de impacto ambiental, de sostenibilidad económica y territorial de la actuación. Esta evaluación deberá cumplir las condiciones que en su caso estuvieran previstas en su legislación específica.
................................'
El artículo 13 de la ley 37/2015 establece:
'Artículo 13. Evaluación ambiental.
En los planes, programas y estudios de carreteras que requieran someterse al procedimiento de evaluación ambiental de acuerdo con la legislación vigente se deberá realizar el correspondiente informe o estudio al respecto.'
El artículo 7 de la ley 21/2013 establece:
'Artículo 7. Ámbito de aplicación de la evaluación de impacto ambiental.
1. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental ordinaria los siguientes proyectos:
a) Los comprendidos en el anexo I, así como los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo I mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
b) Los comprendidos en el apartado 2, cuando así lo decida caso por caso el órgano ambiental, en el informe de impacto ambiental de acuerdo con los criterios del anexo III.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto consignado en el anexo I o en el anexo II, cuando dicha modificación cumple, por sí sola, los umbrales establecidos en el anexo I.
d) Los proyectos incluidos en el apartado 2, cuando así lo solicite el promotor.
2. Serán objeto de una evaluación de impacto ambiental simplificada:
a) Los proyectos comprendidos en el anexo II.
b) Los proyectos no incluidos ni en el anexo I ni el anexo II que puedan afectar de forma apreciable, directa o indirectamente, a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
c) Cualquier modificación de las características de un proyecto del anexo I o del anexo II, distinta de las modificaciones descritas en el artículo 7.1.c) ya autorizados, ejecutados o en proceso de ejecución, que pueda tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente. Se entenderá que esta modificación puede tener efectos adversos significativos sobre el medio ambiente cuando suponga:
1.º Un incremento significativo de las emisiones a la atmósfera.
2.º Un incremento significativo de los vertidos a cauces públicos o al litoral.
3.º Incremento significativo de la generación de residuos.
4.º Un incremento significativo en la utilización de recursos naturales.
5.º Una afección a Espacios Protegidos Red Natura 2000.
6.º Una afección significativa al patrimonio cultural.
d) Los proyectos que, presentándose fraccionados, alcancen los umbrales del anexo II mediante la acumulación de las magnitudes o dimensiones de cada uno de los proyectos considerados.
e) Los proyectos del anexo I que sirven exclusiva o principalmente para desarrollar o ensayar nuevos métodos o productos, siempre que la duración del proyecto no sea superior a dos años.'
SEXTO-.De acuerdo con el apartado 3 de la Disposición transitoria primera de la ley 21/2013 de evaluación ambiental 'Las declaraciones de impacto ambiental publicadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley perderán su vigencia y cesarán en la producción de los efectos que le son propios si no se hubiera comenzado la ejecución de los proyectos o actividades en el plazo máximo de seis años desde la entrada en vigor de esta Ley'.
El debate litigioso es en realidad el mismo que se resolvió por la sentencia de esta Sala reiteradamente citada. La cuestión debatida es si antes del día 12 de diciembre de 2019 había tenido lugar o no el comienzo de la ejecución 'de los proyectos o actividades', y entonces se resolvió, si bien con referencia a otra fecha, ligada a otra disposición normativa, que si había tenido lugar.
Sobre el concepto de proyecto, el artículo 5.3.b) de la Ley 21/2013 de 9 de diciembre, de Evaluación Ambiental, señala que 'A los efectos de la evaluación de impacto ambiental de proyectos regulada en esta ley se entenderá por: b) "Proyecto": cualquier actuación que consista en la ejecución o explotación de una obra, una construcción, o instalación, así como el desmantelamiento o demolición o cualquier intervención en el medio natural o en el paisaje, incluidas las destinadas a la explotación o al aprovechamiento de los recursos naturales o del suelo y del subsuelo así como de las aguas marinas.'.
La noción de proyecto en la normativa ambiental vigente ha evolucionado con respecto a sus antecedentes legislativos. El Tribunal Supremo ha centrado la definición de ' proyecto' a los efectos examinados en el contenido o criterio material de la actuación, no en el aspecto meramente formal, siguiendo por otra parte la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, entre otras, en la sentencia dictada en el Asunto C-50/09, Comisión v. Irlanda señaló que incluso las obras de demolición pueden considerarse comprendidas en el ámbito de aplicación de la anterior Directiva, la 85/337:
(97) '...de la definición del término «proyecto» que figura en el artículo 1, apartado 2, de dicha Directiva no se puede deducir que las obras de demolición no cumplan los requisitos de dicha definición. En efecto, tales obras pueden ser calificadas como «otras intervenciones en el medio natural o el paisaje»..'
El TJUE analiza las obras recogidas en la directiva, y recoge en sus razonamientos como no se describe por la Directiva la naturaleza concreta de las obras previstas.
Del conjunto normativo de la ley 21/2013, de 9 de diciembre, de evaluación ambiental, resulta que el legislador contempla que el impacto ambiental de un proyecto se mida de modo global. En los artículos 7.1 y 7.2 se regula el ámbito de aplicación de los proyectos que han de ser respectivamente objeto de evaluación ordinaria y simplificada, con referencia a los proyectos que se presentan fraccionados o por tramos, como es el proyecto litigioso.
En el supuesto enjuiciado, en el expediente aparecen distintas actuaciones administrativas que ponen de manifiesto como, por ejemplo, se incoa el expediente expropiatorio del proyecto de construcción del tramo de autovía enlace de la A-23 con la A-21 correspondiente a la Variante de Jaca, el día 26 de septiembre de 2016, después de haberse revocado la aprobación del proyecto el 8 de septiembre de 2015 para actualizarlo, aprobado definitivamente por resolución del Director General de Carreteras el día 18 de diciembre de 2015.
Igualmente se señala por la Administracion que ' aunque como consecuencia de la actualización no se ha producido ninguna modificación geométrica significativa ni han variado esencialmente los terrenos a ocupar, aunque se entiende podría valer la autorización de expropiación dada con anterioridad se considera conveniente se resuelva una nueva autorización ya que esta no se incluyó en la aprobación de fecha 18 de diciembre de 2015. '
Igualmente se significa que el Consejo de Ministros de 23 de septiembre de 2016 había dado luz verde a la contratación de las obras.
Resulta por tanto del expediente que tuvo lugar la iniciación del procedimiento expropiatorio.
Por otra parte, del expediente administrativo resulta igualmente que, en relación con la variante de Jaca, el tramo Jaca Este-Jaca Norte-Jaca Oeste estaba pendiente de la licitación en fecha 11 de marzo de 2020, y el tramo Jaca Oeste-Santa Cilia está en servicio desde julio de 2019, entre otros tramos de lo que constituye una obra con muchas partes que se van ejecutando sucesivamente.
Las sentencias del Tribunal Supremo en la materia, entre las que cabe citar una de fecha 25 de junio de 2015, ponen de relieve que no se contempla la ' prórroga' de las Declaraciones de Impacto ambiental, sino que 'se mantiene su validez', dado que a las fechas de las modificaciones legislativas correspondientes, 'todas las declaraciones anteriores a la Ley 9/2006, se encontraban 'vivas'.'
En el Preámbulo de la Ley 21/2013, se define la naturaleza jurídica de los 'procedimientos' ambientales como de los 'pronunciamientos' ambientales. Se califica a la evaluación ambiental estratégica y a la evaluación de impacto ambiental como ' procedimiento administrativo instrumental' con respecto al procedimiento sustantivo y sectorial de aprobación o adopción de los planes y programas o de la autorización de los proyectos.
En cuanto a los pronunciamientosambientales, la declaración ambiental estratégica, el informe ambiental estratégico, la declaración de impacto ambiental y el informe de impacto ambiental, se les atribuye una naturaleza jurídica de un informe preceptivo y determinante.
Este conjunto de razones justifica la desestimación del recurso. La DIA litigiosa no ha caducado porque la ejecución del proyecto ha comenzado en los periodos relevantes.
SÉPTIMO-. Por último, en relación con la pérdida de efecto útil de la DIA el Tribunal Supremo en la sentencia de 4 de abril de 2013, con cita de otra anterior de fecha 5 de junio de 2009, recordaba que ' procede analizar cuál es el sentido de la declaración de impacto ambiental. De la STC 13/98 se deduce que la evaluación de impacto ambiental, que culmina con dicha declaración, es una manifestación de la horizontalidad de las competencias medioambientales.
En nuestro caso, se trata de verificar si un proyecto de una obra pública es o no viable desde el punto de vista ambiental. A este respecto, se puede por ejemplo recordar que una DIA negativa no es estrictamente vinculante ( STS de 17 de noviembre de 1998 , que por ello la considera acto de trámite; en el mismo sentido, SSTS de 25 de noviembre de 2002 y la de 11 de diciembre de 2002 y 13 de noviembre de 2002 y 12 de abril de 2005 , entre otras muchas) pero no obstante puede constituir un grave obstáculo, muy difícil de superar, para la efectiva aprobación del proyecto sustantivo ( STJUE de 26 de octubre de 2006, COMISION CONTRA PORTUGAL ). Asimismo, debe recordarse que la DIA es exigible hasta el punto que no cabe hablar de aprobación por silencio en los casos en que la DIA no haya sido emitida ( STJUE 14-6-01, COMISION CONTRA BELGICA ).
El carácter obligatorio de la DIA en los casos exigidos por el Derecho comunitario comporta incluso la imposibilidad de fragmentación artificial de los proyectos o de consideración aislada de partes de los mismos para eludir la exigencia de la DIA ( STJUE de 16.9.04, COMISION CONTRA ESPAÑA ). La de 16 de marzo de 2006 asimismo considera el incumplimiento de ESPAÑA por no haber sometido a evaluación un proyecto de los del anexo dos de la directiva, sin que se hubiera justificado la ausencia de efectos significativos sobre el medio ambiente (en sentido parecido, la de dos de junio de 2005, COMISION CONTRA ITALIA).
La obligatoriedad de la evaluación ambiental, desde la perspectiva comunitaria, se refuerza a la vista de la STJUE WELLS, de siete de enero de 2004, que mantiene una concepción amplísima del efecto directo en estos casos, de acuerdo con la cual dicho efecto directo abarca incluso las relaciones horizontales en los procedimientos administrativos de carácter triangular.'
Y en lo que a la cuestión debatida interesa, situaba la pérdida del efecto útil de la DIA en una situación radicalmente diferente a la de autos: en concreto, analizando la posibilidad de que se subsane la ausencia de DIA ex post facto, la que llama 'DIA tardía' para concluir que 'Permitir la emisión de la DIA ex post facto, una vez aprobado el proyecto básico, iría además contra el efecto útil del Derecho comunitario; efecto útil al que entre otras muchas se refiere la STJUE de 18-6- 98 y la de 10-2-09. Las normas internas, y más en concreto el art. 67 de la ley 30/92 , no pueden ser interpretadas de forma que se ponga en tela de juicio el efecto útil de la directiva 85/337 . al contrario, es exigible (STJUE MARLEASING, entre otras muchas) una interpretación de las normas internas conforme al Derecho Comunitario.'
Esta Sala no aprecia que en una situación como la litigiosa, dadas las características de la obra afectada, pueda concluirse que ha tenido lugar la pérdida del efecto útil de la DIA.
Por el conjunto de razones expuestas procede desestimar los correspondientes motivos de recurso.
OCTAVO-.La desestimación del recurso conlleva, por aplicación de lo dispuesto en el art. 139 de la ley jurisdiccional, la condena a la parte actora al pago de las costas. Y haciendo uso de la facultad prevista en el número tercero del precepto citado, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas en el recurso, se fija en 3.000 euros la cantidad máxima que, por todos los conceptos, puede alcanzar la fijación de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados, y los demás de pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso interpuesto por la representación procesal deJACA SIN PERDER EL NORTEcontra una Resolución de la Secretaria de Estado de Transporte Movilidad y Agenda Urbana de fecha 11 de marzo de 2020, descrita en el fundamento jurídico primero de esta sentencia, la cual confirmamos, por ser conforme a derecho. Con condena a la parte recurrente al pago de las costas, con la limitación en su importe establecida en el último fundamento jurídico de esta sentencia.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.
