Última revisión
07/09/2017
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 101/2016 de 07 de Julio de 2017
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Julio de 2017
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082017100353
Núm. Ecli: ES:AN:2017:3395
Núm. Roj: SAN 3395:2017
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
D. JUAN CARLOS FERNÁNDEZ DE AGUIRRE FERNÁNDEZ
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a siete de julio de dos mil diecisiete.
Ha sido parte recurrida la administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por el Abogado del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Fundamentos
La naturaleza de responsabilidad objetiva impone que no sólo no es menester demostrar, para exigir aquella responsabilidad, que los titulares o gestores de la actividad administrativa que ha generado un daño han actuado con dolo o culpa, sino que ni siquiera es necesario probar que el servicio público se ha desenvuelto de manera anómala, pues los preceptos constitucionales y legales que componen el régimen jurídico aplicable extienden la obligación de indemnizar a los casos de funcionamiento normal de los servicios públicos.
Debe concluirse, pues, que para que el daño concreto, producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares, sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será imputable a la Administración.
Es sabido que la responsabilidad de las Administraciones públicas, en nuestro ordenamiento jurídico, tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualesquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos:
a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas.
b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos, en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa-efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando el nexo causal.
c) Ausencia de fuerza mayor.
d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño causado.
En este sentido, haciéndose eco de una pacífica y consolidada doctrina jurisprudencial, la STS de 10/10/07 recuerda:
«(...) Es cierto que la principal característica de la responsabilidad patrimonial es su carácter directo y objetivo, en el doble sentido de que la reclamación se formula frente a la Administración actuante sin necesidad de concretar al funcionario causante del daño, y de que la responsabilidad, y por tanto la obligación de indemnización, nace sin necesidad de que exista culpa, ni siquiera ilicitud o anormal funcionamiento de la Administración, pero ello tampoco convierte, a través de esta institución, a la Administración en una aseguradora universal de cualquier daño que sufran los particulares. La Jurisprudencia del Tribunal Supremo, así lo ha reiterado, por todas sentencia de 7 de febrero de 1.998 , 10 de febrero de 2.001 y 26 de febrero de 2.002 , al afirmar que: 'para que nazca la responsabilidad patrimonial de la Administración, y que ahora contempla expresamente el artículo 141.1 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, al disponer que 'sólo serán indemnizables las lesiones producidas al particular provenientes de daños que éste no tenga el deber jurídico de soportar de acuerdo con la Ley...'; es necesario que el daño sea antijurídico al no existir deber de soportarlo, pues lo contrario convertiría a las Administraciones Públicas en aseguradoras universales de todos los riesgos sociales, lo que no resulta acorde con el significado de la responsabilidad extracontractual aunque sea objetiva o por el resultado, como declaró esta Sala, entre otras, en su Sentencia de 7 de febrero de 1.998 (recurso de casación 6282/93 , fundamento jurídico tercero)».
En fecha 27 de febrero de 2013 D. Francisco Javier Jiménez Guerrero, en nombre y representación de D. Raimundo , presentó reclamación de responsabilidad patrimonial contra el Ayuntamiento de Málaga declaró que no estaba legitimado pasivamente para la misma, por ser la calle Salvador Allende de Málaga titularidad de la Administración General del Estado. Una vez firme la indicada resolución, la reclamación tuvo entrada en el Ministerio de Fomento.
Esta Sala dictó sentencia en fecha 22 de mayo de 2015 , declarando el derecho de la parte a la tramitación y resolución de la reclamación, tal y como se afirma en la resolución objeto del presente procedimiento.
Consta informe del servicio de gestión de reclamaciones patrimoniales, del Ayuntamiento de Málaga, en el que se recoge la existencia de un desnivel en la calzada, en la Avda. de Salvador Allende, a la altura del nº 65, apreciándose que la arqueta se encuentra fuera de los carriles de circulación de los vehículos, en la zona de aparcamiento. También se señala que "girada visita de inspección, se localiza el lugar del siniestro, no apreciándose la existencia de desperfectos en la calzada que puedan ser causa o motivo de accidentes, observándose que en los aparcamientos, junto a la zona de rodadura, se ubica una arqueta metálica para la recogida de aguas pluviales, existiendo longitudinalmente en el sentido de la marcha de los vehículos una especie de canaleta o rebaje para la canalización de las aguas de lluvia, a fin de evitar encharcamientos en la calzada. Se adjuntan fotografías, en las que se puede apreciar con claridad que la arqueta se encuentra fuera del carril de circulación de la vía".
En el indicado informe, se resalta que esa supuesta anomalía 'no implica riesgo alguno para los vehículos que circulan por la citada vía, excepto en el caso de distracciones o imprudencia de los conductores' y, en relación con el accidente que nos ocupa, afirma que es poco probable que se haya producido en la forma que se dice, 'pues la caída de una motocicleta de pequeña cilindrada y por lo tanto de peso reducido, difícilmente puede causar los daños físicos que se reclaman, a no ser que la caída fuese originada por la salida de la motocicleta de la zona de rodadura'. Y concluye que 'si el reclamante se encontraba parado con la motocicleta, la presencia de la supuesta deficiencia, era fácilmente reconocible al estar justo delante del reclamante y, por tal motivo, evitable'.
La Policía Municipal de Málaga, hace constar como posible causa del accidente "es posible que el motorista haya caído debido al hundimiento de la calzada con la zona de aparcamiento". Y refleja que 'existe un desnivel entre la zona de aparcamiento y la calzada, siendo peligroso para los motoristas y ciclistas. Se hace parte de anomalía para su reparación'.
La Policía Local refleja como posible factor concurrente 'estado o condición de la vía' y señala que 'el conductor de la motocicleta pierde el control al salir de un estacionamiento al meter la rueda delantera en una grieta existente en la calzada'.
La titularidad de la vía se niega por parte del Ministerio de Fomento, señalando la resolución recurrida que carece de legitimación pasiva, pues es titular de la calzada, pero 'no de la zona de aparcamiento, que es donde se produce el accidente'. Para sostener dicha falta de legitimación pasiva, se hace referencia al Convenio firmado entre el Ministerio y el Ayuntamiento de Málaga, de 6 de agosto de 2013, que como puede deducirse sin esfuerzo es fecha posterior a la producción del accidente. Siendo ello así, difícilmente puede sostenerse la falta de competencia del Ministerio de Fomento, pues al momento de producirse el accidente era titular de la vía y zona de aparcamiento. En todo caso, resulta cuestionable, en el presente supuesto, que pueda establecerse con precisión el punto exacto de producción de la caída, si dentro de la zona de aparcamiento, en la línea imaginaria de separación de la zona de aparcamiento y la calzada, o unos centímetros dentro de la calzada. Según los datos disponibles la caída se produce por el contacto de la rueda de la motocicleta con la grieta, desnivel, canaleta o hundimiento que se aprecia en las fotografías obrantes en el expediente, no existiendo prueba que acredite, de forma precisa, la delimitación entre calzada y zona de aparcamiento. Concluimos, en definitiva, que la legitimación del Ministerio debe quedar así establecida en el presente caso.
Los elementos probatorios que hemos señalado anteriormente, nos permiten concluir que en el presente supuesto podemos establecer la relación causal entre el funcionamiento del servicio y el evento dañoso. Tal y como hemos indicado, nos parece que puede achacarse la caída al defectuoso estado en que se encontraba la zona que hemos indicado. Así lo apreciamos, conforme se refleja en el atestado de la policía local e informe del Ayuntamiento de Málaga. Pero el estado del pavimento, teniendo incidencia en la producción de la caída, entendemos que no es factor único que desencadena los daños que se reclaman. Junto a ello, debemos apreciar que la conducta de la propia víctima tiene también incidencia y relevancia en el resultado, pues un mínimo de distracción o falta de cuidado tuvo que concurrir, por las propias circunstancias que relata el actor. La escasa velocidad por estar saliendo de la zona de aparcamiento y el haber tenido que apreciar las circunstancias de la zona al aparcar, nos permiten achacar responsabilidad en la caída al recurrente, que establecemos en un porcentaje del 75%, por lo que la responsabilidad de la administración la fijamos en el 25% de la cantidad reclamada.
Procede, en definitiva, la estimación del recurso, debiendo condenarse a la administración al abono de la cantidad de 10.749,68 euros. La indicada cantidad no genera intereses desde la reclamación, sino desde la notificación de la presente resolución, hasta el momento del pago.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción , justificando el interés casacional objetivo que presenta.
