Última revisión
12/12/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1014/2017 de 04 de Noviembre de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 04 de Noviembre de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082019100596
Núm. Ecli: ES:AN:2019:4165
Núm. Roj: SAN 4165:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Madrid, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.
Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, Ministerio de Justicia, dirigida y representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente
Fundamentos
El Juez Encargado del Registro Civil de Getafe mediante propuesta de fecha 24 de octubre de 2014, informó desfavorablemente la petición formulada.
Pues bien, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.
Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencias de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017 y de 13 de julio de 2018, recurso 274/2017). En estas sentencias, hemos afirmado:
"Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).
Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.
Sobre el requisito de 'suficiente grado de integración social', la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.
Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente:
De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.
Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida".
En el acta de la audiencia con el Juez-Encargado del Registro Civil de Getafe, celebrada el 18 de diciembre de 2013, para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, se consigna: 'respondiendo el examinado negativamente a la mayoría de las interpelaciones de S.Sª, no mostrando un aceptable grado de adaptación tanto a las costumbres ni el modo de ser específicamente españoles, ni tampoco a la cultura e historia de nuestro país, demostrando no hallarse suficientemente arraigado en las mismas ni conocer ni aceptar la idiosincrasia española, dominando el idioma hablado y no hallándose identificado con el ambiente social en que se desenvuelve'.
Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, (recurso 2208/2009)), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, (recurso 5113/2009)).
Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018) "el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado su 'interés en ser español', que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia".
Pero junto a lo anterior, debemos señalar que esta Sala, en supuestos en que no se reflejan las preguntas formuladas y respuestas ofrecidas, ha resuelto la estimación del recurso, como es el caso -entre otras- de la sentencia de 8 de junio de 2018, de la Sección 1ª, recurso 152/2017 y de la sentencia de 13 de julio de 2018, de esta Sección 8ª, recurso 274/2017, en que se afirma:
"Es cierto que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro; sin embargo, en casos como el presente, en que al no constar el contenido de la entrevista con las preguntas y respuestas formuladas no es posible comprobar que la comparecencia y la valoración realizada se ajustó a criterios razonables, hemos considerado que la causa de denegación que, se asentaba en un deficiente grado de integración en la sociedad española, se desvanece al no aparecer debidamente acreditada. En tal caso, la opinión del Encargado 'carece de justificación en sí misma, lo que devalúa aquella especial relevancia de que normalmente está revestida' ( Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 16 de junio 2014 -recurso nº. 1.251/2013-, y de 9 de julio de 2015 -recurso nº 1.992/2013-, entre otras muchas).
Sin embargo, no podemos constatar a través de los elementos aportados al expediente que el interesado cuente con suficiente grado de integración. En efecto, de tales elementos no podemos deducir el grado de integración suficiente que demanda la concesión de la nacionalidad, pues desconocemos si el interesado es conocedor de la cultura y sociedad, así como de los valores en los que se asienta; y si, en definitiva, ha aceptado el estilo y modo de vida españoles, integrándose en sus instituciones con conocimiento suficiente de ellas. Es preciso que podamos efectuar tal valoración, razón por la que, en defecto de otros elementos de juicio, la solución al recurso debe ser, como en otros casos análogos, la retroacción del procedimiento con objeto de que se consignen las preguntas y repuestas efectuadas, ponderando el grado de integración, tras lo cual se dictará la resolución que proceda.
Por lo tanto, no constando acreditados los fundamentos fácticos para concluir falta de integración o no del recurrente en la sociedad española, lo procedente es la anulación de la resolución recurrida, por falta de motivación ( arts. 54.1 y 89.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, vigente a la sazón -actualmente arts. 35 y 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-), lo que nos lleva a estimar en parte el recurso y anular la actuación administrativa impugnada, y ordenar a la Administración demandada la retroacción de actuaciones a fin de que, antes de resolver se disponga oír al recurrente, según prevén los arts. 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil, haciendo constar en el acta correspondiente todas y cada una de las preguntas que al solicitante se le han de formular, consignando expresamente sus respuestas, para comprobar su grado de integración en la sociedad española y emitiendo el correspondiente informe debidamente motivado. Tras ello, la Administración demandada deberá dictar la resolución, debidamente motivada, que en derecho proceda y cuyo contenido queda al margen del presente recurso. En el mismo sentido, se ha pronunciado las Sentencias de la Sección Tercera de esta Sala de 9 diciembre de 2014 - recurso nº.1.016/2013-, de 26 de mayo de 2015 - recurso nº. 1.250/2013-, de 29 de mayo de 2015 - recurso nº. 1.500/2013-, de 9 de diciembre de 2014 - recurso nº. 1.026/2013-, de 16 de abril de 2015 - recurso nº. 322/2014-, y de 9 de julio de 2015 - recurso nº 1.992/2013-".
Procede la estimación parcial del recurso en este extremo, al encontrarnos ante el mismo supuesto, pues no constan las preguntas formuladas, ni las respuestas del solicitante lo que supone, en función de la petición formulada en la demanda, debiendo acordar la retrotracción del procedimiento con objeto de que se evalúe la integración del demandante, y se deje constancia de las preguntas realizadas, y sus respuestas, tras lo cual se continuará el expediente por sus trámites legales y se dictará la resolución correspondiente.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

