Sentencia Administrativo ...re de 2012

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09/04/2014

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1016/2011 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO

Núm. Cendoj: 28079230082012100637


Encabezamiento

Procedimiento: CONTENCIOSO

SENTENCIA

Madrid, a diez de diciembre de dos mil doce.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 1016/11, que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la ProcuradoraD. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA GÓMEZ,en nombre y representación deJeronimo, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de septiembre de 2011, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr.D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.

Antecedentes


PRIMERO.-Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso-administrativo, mediante escrito presentado el 20 de diciembre de 2011, contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por Decreto de fecha 16 de enero de 2012 , y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de abril de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.

TERCERO.-El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de junio de 2012, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 5 de diciembre de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.


Fundamentos


PRIMERO.-Es objeto de impugnación en las presentes actuaciones resolución del Ministerio del Interior de fecha 1 de septiembre de 2011, en la que se denegó el reconocimiento del derecho de asilo en España aJeronimo, originario, según afirma, del antiguo Sahara español, al concurrir sendas circunstancias contempladas en la letra b) del artículo 21.2 de la Ley de Asilo , por no encontrarse referencia alguna sobre el interesado en fuentes informativas consultadas, lo que entraña una contradicción sustancial, y por, también, basar la solicitud en alegaciones que presentan contradicciones sustanciales.

Los motivos de la demanda, de carácter muy general, en cuanto centrados en un temor genérico a sufrir persecución, se concretan acudiendo a cuanto se alegó en vía administrativa, trámite en el que se aludió a haber sufrido varias detenciones por parte de las autoridades marroquíes y a la participación en el campamento de Gdeim Izik, motivo de una nueva detención.

SEGUNDO.-Pues bien, el interesado nada ha acreditado, ni directa ni indiciariamente, sobre la realidad de una persecución personal susceptible de ser encuadrada en el marco jurídico de asilo, no constando de modo fiable cuales sean sus verdaderas identidad y nacionalidad, circunstancia que lastra la credibilidad de cuanto afirma sobre una pretendida persecución, a lo que se apareja la formulación de su petición en el momento en que se encuentra pendiente de la materialización de una orden de expulsión de nuestro territorio nacional. Por otra parte, cuantos datos o manifestaciones ofrece sobre su pretendida participación en actividades prosaharauis, con detenciones incluidas, no ha obtenido confirmación en fuentes fiables, tal como significa la Administración.

Sobre estos y otros extremos relevantes para mejor abordar el 'thema decidendi' se ha evacuado un Informe de la Instrucción (folios 4.1 a 4.4 del expediente administrativo), cuyo elaborado tenor comparte plenamente la Sala:

'La solicitud se fundamenta en unas alegaciones manifiestamente inverosímiles, ya que el relato resulta incongruente en la descripción de los hechos que motivaron la persecución alegada y de los aspectos esenciales de la propia persecución

Así, no parece coherente que el solicitante, en el año 2009 fuera condenado, por alteración del orden público, a 15 años de prisión y cumpliera 8 meses de cárcel, gracias a una amnistía, ya que el solicitante en dicha fecha tenías 10 años de edad.

En el mismo sentido, llama la atención que el solicitante cumpliera un año de cárcel, en el año 2002, con 12 o 13 años recién cumplidos, por enfrentarse a un policía que iba a pegar a su madre, tras entrar en su casa para detenerle por haber participado en una manifestación, y lo mismo puede decirse respecto a lo ocurrido en el año 2004 en el que también cumplió una condena de 9 meses, simplemente por haber participado en una manifestación:

A este respecto, hay que señalar que se han consultado las fuentes www.arso.org y www.afapredesa.org, fuentes claramente proindependentistas, cuya gran virtud es el nivel de detalle con el que informan sobre los hechos acaecidos, aportando listados de detenidos, heridos, allanados, personas juzgadas y condenadas.. etc. En ocasiones el nivel de detalle alcanza a incidentes menores como meras retenciones, en las que se indican los nombres de las personas afectadas.

Estas fuentes en ningún momento citan al solicitante como víctima, no ya de detenciones por motivos políticos, sino de otras formas de abuso menos graves.

Es de resaltar que el solicitante alega 4 detenciones, 3 de ellas siendo menor de edad, e indica que ha pasado en la cárcel más de 2 años y medio. Resulta altamente inverosímil que una serie de hechos como los descritos no aparezcan en las fuentes mencionadas

Por otra parte, en relación con la presencia del solicitante en el campamento de Gdeim lzik, cabe decir lo siguiente:

En las fuentes consultadas, entre las que se puede citar www.afrolnews.com, www.saharalibre.es, www.radical.es www.spsrasd.info.es se indica que el campamento se había ido formando desde comienzos de octubre de 2010, citándose en concreto como fecha de inicio el día 9 cuando saharauis de todas las edades empezaron a montar sus jaimas y el desmantelamiento se produce el día 8 de noviembre.

En el mismo sentido, en el periódico El País se facilita la siguiente cronología:

el día 10 octubre entre 10000 y 20000 personas se instalan en una zona desértica cerca de El Aaiún y denuncian la vulneración de sus derechos sociales, sobre todo el acceso al trabajo y a la vivienda.

8 noviembre: Las fuerzas de seguridad marroquíes ponen fin a la mayor protesta que se ha registrado en el Sáhara Occidental desde que España se retiró del territorio hace 35 años. Militares y policías marroquíes intervienen en el campamento con cañones de agua, gases lacrimógenos y porras.

http://www.elpais.com/articulo/internacional/desafio/campamento/Agdaym/Izik/elpepuint/20101108elpepuint 6/Tes

Las mismas fechas se recogen en el amplio informe Codesa sobre el campamento de Gdeim Izik donde se indica que el éxodo y protesta pacífica comenzó el I de octubre de 2010 y el violento desalojo de miles de saharauis se produjo el 8 de noviembre de 2010

( http://es.scribd.com/doc/47819960/lnforme-de-CODESA-sobre-Gdeim-lzik)

Sin embargo, el solicitante manifiesta que él estuvo en el campamento desde el 4 de noviembre de 2010 hasta el 8 de diciembre del mismo año, en que fue conducido desde el campamento a la prisión.

En el informe de CODESA sobre los hechos del campamento de Gdeim lzik figuran listados minuciosos de presos que continúan en las distintas cárceles, de personas que fueron detenidas y liberadas días después, de personas que sufrieron lesiones de algún tipo, de domicilios familiares allanados y otra serie de categorías. En ninguna de ellas se encuentra el solicitante o su familia.

A la vista de estos datos, esta Instrucción entiende que no existen indicios que indiquen que las autoridades marroquíes persiguen de manera sistemática y generalizada a la población saharaui a causa de su origen étnico.

A la vista de los datos contenidos en las fuentes informativas, se puede afirmar que las autoridades marroquíes han centrado sus detenciones en las personas quese significaron en la organización del campamento así como aquellas otras que mostraron resistencia a la acción de su desmantelamiento y durante los hechos posteriores acontecidos en la ciudad de El Aaiun pero no parece que las autoridades hayan considerado que cualquier persona acampada en Gdeim lzik fuera susceptible de ser detenida y eventualmente imputada.

En el caso concreto del solicitante y a la vista de sus alegaciones, este no se significó en la organización del campamento sino que fue un acampado más; no mostró resistencia activa ante las autoridades marroquíes, ni, como ya se ha señalado anteriormente, resultan creíbles las alegaciones de detenciones previas, por lo que no hay indicios de que las autoridades marroquíes pudiesen centrar sobre él su atención.

Por ello, a la vista de lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta el perfil del solicitante se considera que el interesado no esta necesitado de protección internacional y que no existe riesgo alguno para su integridad en el supuesto de retorno a su país de origen.

Por otra parte , hay que señalar que el solicitante no presenta documento alguno acreditativo de su identidad personal, ni de la nacionalidad que manifiesta poseer, alegando que perdió su documentación en el viaje

A mayor abundamiento, hay que señalar que la solicitud se ha presentado teniendo incoada una orden de expulsión del territorio nacional, lo que implica el carácter fraudulento de la misma, al querer utilizar la vía del asilo para obviar la normativa general en materia de extranjeria, presunción que no ha sido destruida por el solicitante, toda vez que ni siquiera aporta razones para intentar justificar el momento de presentación de la solicitud.'

TERCERO.-En virtud de lo expuesto, y a los efectos de la adecuada resolución del presente recurso, debe partirse de la reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo, conforme a la cual es necesario tener en cuenta que a tenor del artículo 2 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del Derecho de Asilo y de la protección subsidiaria, 'el derecho de Asilo es la protección dispensada a los nacionales no comunitarios o a los apátridas a quienes se reconozca la condición de refugiado en los términos definidos en el artículo 3 de esta Ley y en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados , hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951, y su Protocolo, suscrito en Nueva York el 31 de enero de 1967', siendo preciso considerar que la naturaleza fundamental del derecho de Asilo, recogido en el artículo 14 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , determina que el examen y la apreciación de las circunstancias que lo determinan no se realice con criterio restrictivo, bastando alcanzar una convicción racional de su realidad para acordar la declaración pretendida, lo que en definitiva se desprende de la propia Ley, en su artículo 26.2, al utilizar la expresión 'indicios suficientes'. Como dice nuestro Tribunal Supremo en este tipo de procesos no es factible la exigencia de una prueba plena porque partiendo del hecho notorio de que en determinado país existen unas circunstancias socio-políticas que conllevan persecución por distintas razones, tal situación impide generalmente la obtención de elementos de prueba que acrediten la situación de perseguido, por eso habrá que buscar una prueba indiciaria que 'prima facie' acredite que quien solicita el asilo o refugio es o puede ser perseguido en razón de circunstancias étnicas, religiosas, por pertenencia a grupo político social determinado, etc., sin que quepa establecer criterios de general aplicación de la norma, debiendo estarse a la valoración que se realice en cada caso concreto y de las circunstancias que en él concurran.

CUARTO.-El recurso interpuesto debe ser desestimado, debiendo confirmarse la resolución impugnada y ello por cuanto ni de los autos, ni del expediente administrativo se desprende que los hechos en los que el recurrente funda su pretensión, puedan incardinarse en la previsión del artículo 3 de la Ley 12/2009, de 30 de octubre , reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, y en la referida Convención de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados, faltando constancia fehaciente de su pertenencia a grupo social, étnico, político o religioso objeto de persecución. Si bien como se ha dicho, en los procesos que nos ocupan, no es necesaria una prueba plena sobre los hechos que justifican su concesión, como señala entre otras las Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de junio de 1.994 , 19 de junio de 1998 , 2 de marzo de 2000 , 1 de abril de 2003 y 13 de mayo de 2004 , cuando no existen ni siquiera los indicios suficientes a los que se refiere el artículo 26.2 de la Ley anteriormente citada, no puede tener éxito la concesión de asilo solicitada, y es lo cierto que en el caso de autos tales indicios, como se ha expuesto, no han quedado acreditados, procediendo, en consecuencia, desestimar el recurso interpuesto.

QUINTO.-De conformidad con el Artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional , no se aprecian méritos que determinen la imposición de una especial condena en costas.

Fallo


En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Jeronimo , contra la resolución del Ministerio del Interior de fecha 01 de septiembre de 2011 a que las presentes actuaciones se contraen.

SEGUNDO.- No se hace expreso pronunciamiento sobre las costas devengadas.

Así por esta nuestra Sentencia que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala 3ª del Tribunal Supremo, con arreglo a lo dispuesto en el art. 86.1 de la LJCA , y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen a los efectos legales junto con el expediente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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