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09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 103/2011 de 11 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2012
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDEZ RODERA, JOSE ALBERTO
Núm. Cendoj: 28079230082012100267
Encabezamiento
Procedimiento: CONTENCIOSOSENTENCIA
Madrid, a once de mayo de dos mil doce.
Vistos los autos del recurso contencioso administrativonº 103/11, que ante estaSala de lo Contencioso-Administrativode la Audiencia Nacional, ha promovido la ProcuradoraDª Mª ISABEL RAMOS CERVANTES,en nombre y representación de Dª María Teresa y D. Juan Luis , frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del Estado, contra desestimación presunta del Ministerio de Fomento, (que después se describirá en el primer Fundamento de Derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ALBERTO FERNANDEZ RODERA.
Antecedentes
PRIMERO.-Por los recurrentes expresados se interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, mediante escrito presentado el 16 de julio de 2009, contra la desestimación antes mencionada, acordándose su admisión por Providencia de fecha 20 de julio de 2009, y con reclamación del expediente administrativo.
SEGUNDO.-En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de febrero de 2010, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso, con la consiguiente anulación de los actos recurridos.
TERCERO.-Previa inhibición del Tribunal Superior de Justicia de Madrid a favor de esta Sala, el Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presentado el 7 de abril de 2011-, en el cual, tras alegar los hechos y los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.
CUARTO.-Recibido el pleito a prueba por auto de 26 de abril de 2012, se propuso por la parte actora la que a su derecho convino, con el resultado que obra en autos.
QUINTO.-Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 9 de mayo de 2012, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Se recurre en autos desestimación presunta del Ministerio de Fomento (con ulterior resolución expresa de 9 de julio de 2009), derivada de solicitud de indemnización formulada por D. Juan Luis Y Dª María Teresa , derivada de accidente ocurrido el día 23 de junio de 2007, sobre las 16,15 horas, cuando viajaban en el vehículo matrícula ....-STR y en el punto kilométrico 235,300 de la A-2, término municipal de Calatayud (Zaragoza) y se salieron de la vía por el margen derecho chocando con un talud a consecuencia del reventón de un neumático.
Los motivos de la demanda se centran, en síntesis, en la existencia de responsabilidad patrimonial del Estado, al amparo de los artículos 106.2 de la Constitución y 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre . Se reclaman 62.807,69 euros, por las lesiones producidas.
SEGUNDO.-El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que 'los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'. Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992 , de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo 'de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad'.
No obstante, también ha declarado de forma reiterada el Tribunal Supremo (por todas, sentencia de 5 de junio de 1.998 ) que no es acorde con el referido principio de responsabilidad patrimonial objetiva su generalización más allá del principio de causalidad, aun de forma mediata, indirecta o concurrente, de manera que, para que exista aquélla, es imprescindible la existencia de nexo causal entre la actuación de la Administración y el resultado lesivo o dañoso producido, y que la socialización de riesgos que justifica la responsabilidad objetiva de la Administración cuando actúa al servicio de los intereses generales no permite extender dicha responsabilidad hasta cubrir cualquier evento, lo que, en otras palabras, significa que la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquélla de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administración Públicas convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro ordenamiento jurídico.
Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere, según el artículo 139 antes citado, que concurran los siguientes requisitos:A)Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público.B)Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas.C)Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos yD)Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.
TERCERO.-A la luz del marco legal y tratamiento jurisprudencial contemplado en el apartado anterior y para mejor abordar el 'thema decidendi', conviene resaltar los siguientes extremos:
a)En el atestado de la Agrupación de Tráfico de la Guardia Civil (Destacamento de Calatayud, Diligencias NUM000 ), obrante a los folios 43 a 48 del expediente, se indica:
'De la Inspección ocular practicada en el lugar de los hechos, manifestación obtenida y demás circunstancias, es parecer de los instructores que el accidente pudo tener el siguiente desarrollo:
el vehículo matrícula ....-STR , circulaba por la autovía A-2 en sentido Madrid, tramo curvo suave a izquierda ascendente y de buena visibilidad.
Haciéndolo pro el carril derecho de los dos que consta la calzada, se salió de la vía por la derecha, chocando con talud terrizo.
Observando el tramo previo al lugar donde se produjo la salida de vía, se observan huellas de fricción laterales del vehículo por la prdida de estabilidad.
El neumático del vehículo trasero derecho presenta desprendimiento de su banda de rodadura, tras comprobar la misma se observa un orificio de unos 2 cm. de diámetro al parecer producido por algún objeto metálico punzante.
Tras realizar una inspección ocular en la vía en el tramo anterior al accidente, para comprobar si existen objetos que pudieran haber producido el orificio en el neumático, no se observa ningún objeto ni indicio, por lo que el vehículo accidentado podía haber circulado bastantes kilómetros con dicho objeto punzante en su neumático y al llegar a ese punto desprenderse del mismo y provocar el desinflado de éste, produciendo una pérdida de estabilidad del vehículo.
Según la dirección de las huellas de fricción de los neumáticos, es muy probable que el vehículo perdiera la estabilidad en su parte trasera izquierda y al intentar corregirla su conductor pierde el control y se sale por el margen derecho de la vía.
Por todo lo anteriormente expuesto, es parecer de los instructores que el accidente se produjo como consecuencia de una Avería Mecánica producida por un posible pinchado del neumático derecho trasero.'
b)Por su parte, el Informe de la Dirección General de Carreteras (Demarcación de Carreteras del Estado en Aragón), de fecha 18 de noviembre de 2008, obrante a los folios 95 y 96, expresa:
'Nuestros vigilantes inspeccionan el tramo que les compete, ya que en la carretera que nos ocupa, existe un Servicio de vigilancia laboral y todos os días laborables del año, dicha jornada laboral va de 8:00 a 13:00 horas y de 14:30 a 17:30 horas. Además de este personal dedicado expresamente a conservación y vigilancia también pasan periódicamente por este tramo las brigadas de carretera cuando van y vuelven de su trabajo, la Guardia Civil de tráfico e igualmente los propios conductores muchas veces avisan de estos incidentes, no obstante a la vista de los partes de comunicaciones redactados por la empresa colaboradora y no adjudicataria que atiende accidentes e incidencias fuera del horario laboral antes mencionado de este tramo de carretera que adjunto se acompaña, a las 16:30h se ve reflejado un aviso por parte de la Guardia Civil de Tráfico en el que se nos comunica un accidente en el P,K. 235+240 en la izquierda de la A-2, por lo que se le da aviso al Servicio de Vigilancia que lo atiende a las 16:55h, tal y como se ve reflejado en el parte de vigilancia que adjunto se acompaña, 'Atiendo accidente'.
Por otra parte en el parte de accidentes redactado por dicha empresa colaboradora, que adjunto se acompaña, describe el accidente de la siguiente forma: 'Automóvil que se sale a la cuneta y colisiona contra una señal debido al reventón de una neumático'. Así mismo, en dicho parte de accidentes anteriormente mencionado, en su apartado 4.6 'Posibles causas o factores concurrentes se ve reflejado: 'Mal estado del vehículo'.
El tramo donde produjo el supuesto incidente - entorno del PK 235,240 -I es una autovía con calzadas separadas por una mediana de 6 metros, cada calzada está constituida por dos carriles, de 3,70 metros cada uno, arcén exterior de 2,50 metros e interior de 1 metro. El trazado en planta es una ligera curva, y el alzado en pendiente, presenta buena visibilidad. Encontrándose el firme seco y limpio. El supuesto incidente se produjo en horas diurnas.
Entendemos que es preciso recordar elartículo 19 de a LEY SOBRE TRÁFICO, CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS A MOTOR Y SEGURIDAD VIAL, en el que se especifica:
'Todo conductor está obligado a respetar los límites de velocidad establecidos y a tener en cuenta, además, sus propias condiciones físicas y psíquicas, las características y estado de la vía, del vehículo y de su carga, las condiciones meteorológicas, ambientales y de circulación y, en general, cuantas circunstancias concurran en cada momento, a fin de adecuar la velocidad de su vehículo a las mismas, de manera que siempre pueda detenerlo dentro de los limites de su campo de visión y ante cualquier obstáculo que pueda presentarse.'
De la aplicación del anterior articulo, puede extraerse como conclusión que la responsabilidad del suceso es únicamente del reclamante, ya que parece objetivamente previsible pensar que el vehículo implicado debería haber revisado el vehículo convenientemente y haber subsanado el supuesto desperfecto en los neumáticos. No obstante, por todo lo expuesto anteriormente, el que suscribe no observa ninguna relación de causalidad entre los daños sufridos por los vehículos y el funcionamiento del Servicio público. Pretender que sin que exista ningún desperfecto en la calzada, ni ningún obstáculo en la misma, se tenga que indemnizar a cualquier vehículo que se salga de la vía por razones ajenas a la misma, es tener un concepto de Administración como Aseguradora Universal que creemos no se compadece con la realidad, ya que no es posible mantener un servicio de vigilancia con brigadas colocadas cada 100 metros las 24 horas de día en todos los puntos de la Red nacional.'
yc)Por último, el dictamen del Consejo de Estado (folios 136 a 140), de 25 de junio de 2009, es adverso a la pretensión indemnizatoria de los interesados.
CUARTO.-Sentado lo anterior, ha de concluirse que el recurso no puede prosperar, toda vez que a la vista de los elementos de juicio a disposición de la Sala no es posible colegir el preceptivo nexo causal entre la actividad administrativa -en este supuesto se denuncia una pretendida omisión en la obligación de mantenimiento de la infraestructura así como la ausencia de vallas de seguridad- y los menoscabos físicos sufridos por los ocupantes del vehículo siniestrado. Antes bien, el accidente ocurre en lugar sin problemas o defectos que pudieran dificultar la conducción, con un firme en buen estado, ligera curva a la izquierda en el sentido de la marcha (como se deduce del ilustrativo croquis unido al Atestado) buena visibilidad, una razonable frecuencia en el servicio de vigilancia (listados obrantes a los folios 97 a 100) y, lo que resulta más decisivo, a la vista de los términos en que se plantea la controversia, el elemento desencadenante del siniestro es una avería mecánica (pinchazo o reventón) cuya etiología obviamente es ajena al proceder o desenvolvimiento de la actividad administrativa, circunstancias que respaldan una decisión desestimatoria del recurso jurisdiccional deducido.
QUINTO.-No se aprecia temeridad ni mala fe en las partes procesales, por lo que no se formula expreso pronunciamiento sobre las costas producidas ( artículo 139.1º de la Ley Jurisdiccional ).
Fallo
En nombre de S.M. EL REY, y en atención a lo expuesto, la Sala ha decidido,
PRIMERO.-DESESTIMARel recurso contencioso-administrativo formulado por Dª María Teresa y D. Juan Luis , contra la desestimación presunta del Ministerio de Fomento, a que las presentes actuaciones se contraen.
SEGUNDO.-No formular expreso pronunciamiento sobre las costas producidas.
Así por esta nuestra Sentencia, que será notificada a las partes personadas haciéndoles indicación de que la misma viene a ser firme y de que no cabe interponer contra ella recurso ordinario alguno, a tenor de lo prevenido en el artículo 86, apartado 2, letra b), y artículos concordantes, todos ellos de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , y de la cual será remitido testimonio en su momento a la Oficina Pública de origen, a los efectos legales oportunos, junto con el expediente de su razón.
