Sentencia ADMINISTRATIVO ...io de 2021

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15/07/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 105/2019 de 10 de Junio de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Junio de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082021100359

Núm. Ecli: ES:AN:2021:2932

Núm. Roj: SAN 2932:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000105/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00468/2019

Apelante:FAASA AVIACIÓN, S.A.

ProcuradorSRA. ÁLVAREZ PLAZA

Apelado:AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a diez de junio de dos mil veintiuno.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por FAASA AVIACIÓN, S.A.representada por la Procuradora Sra. Álvarez Plazay defendida por Letrado contra Sentencia dictada el día 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12. Ha sido parte apelada AGENCIA ESTATAL DE SEGURIDAD AÉREArepresentada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12 se dictó sentencia en el recurso 46/2017, cuya parte dispositiva literalmente expresa:

'Primero. Que estimo en parte el recurso contencioso-administrativo promovido por Faasa Aviación, S.A contra la resolución de la Directora de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea de 27 de junio de 2017 que desestimó el recurso de reposición interpuesto contra la dictada por el mismo órgano en el procedimiento sancionador PSUS/00257/16 el 22 de diciembre de 2016, que le impuso una multa de 68.050 euros como responsable de una infracción continuada leve y otras cinco de 5.000 euros cada una como responsable de otras cinco infracciones leves de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea, acto administrativo que anulo exclusivamente en cuanto a dos de las cinco multas de 5.000 euros, que no son ajustadas a Derecho.

Segundo. Que desestimo el recurso en todo lo demás'.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 9 de junio de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución de la Agencia Estatal de seguridad Aérea de 27 de junio de 2017, que desestima el recurso de reposición formulado contra la resolución de 22 de diciembre de 2016, recaída en el expediente sancionador con referencia PSUS/00257/16, que impuso a la recurrente multas por importe de 93.050 euros como responsable de seis infracciones leves de la Ley 21/2003, de 7 de julio, de Seguridad aérea (LSA).

Una multa de 68.050 euros como responsable de una infracción continuada, por haber realizado con sus helicópteros con matrículas EC-KSH, EC-KGA y EC-KFZ, entre los días 30 de junio y 13 de septiembre de 2015, 67 vuelos de carga y descarga de agente extintor de incendios con un pasajero a bordo no permitido, lo que suponía el incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 33.1, 33.8 y 37.1.2 de la LSA, en relación con el apartado TAE.SPO.OP.231.e) del Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, por el que se regulan las actividades aéreas de lucha contra incendios y búsqueda y salvamento y se establecen los requisitos en materia de aeronavegabilidad y licencias para otras actividades aeronáuticas, y la comisión de una infracción continuada del art. 44.1 LSA.

Y cinco multas de 5.000 euros por cada uno de los cinco integrantes del personal de apoyo de tierra a las operaciones que no contaban con la debida formación, lo suponía el incumplimiento del art. 36.1.8 de la LSA en relación con el apartado TAE.ORO.GEN.110 e) del anexo III del ya citado Real Decreto 750/2014, de 5 de septiembre, tipificadas en el art. 44.1 de la LSA.

SEGUNDO.-Se recurre la sentencia exclusivamente respecto de la infracción continuada, por haber realizado 67 vuelos de carga y descarga de agente extintor de incendios con un pasajero a bordo. Se alegan como motivos del recurso de apelación.

-Error en la valoración de la prueba en cuanto a la consideración de la condición de necesario o imprescindible del tercer ocupante de la aeronave.

Se mantiene la falta de desarrollo del TAE SPO OP 231 y del término imprescindible, lo que entiende que supone la existentica de tipo en blanco, con vulneración del principio de tipicidad. Entiende que se no se desarrolla ni concreta que se entiende por imprescindible.

Sostiene que la decisión de llevar o no un tercer ocupante reside en el Director de Operaciones de la compañía, estando contemplada en el Manual de operaciones (MO).

La prueba de la consideración de imprescindible del mecánico a bordo se desprende del informe justificativo del Director de Operaciones de la Compañía. Justificación que se hace desde los preceptos del MO de la Compañía vigente, y que establecen las facultades del Director de Organizaciones al momento de configurar las tripulaciones. El MO fue aprobado por la AESA el 29 de mayo de 2015.

El certificado de aeronavegabilidad no establece la prohibición de que el mecánico vaya a bordo en operaciones en que haya que monitorizar la carga.

-Error en la valoración de la prueba en lo relativo al principio de confianza legítima. AESA aprueba el MO antes de la entrada en vigor del Real Decreto 750/2014, el cual establece la responsabilidad del Director de Operaciones en la composición de las tripulaciones, sin que hubiera sancionado nunca por operar con mecánico a bordo desde el año 2001 hasta que efectuó la incoación del expediente sancionador en el año 2016.

TERCERO.-Respecto de la alegación de existencia de error en la valoración de la prueba, hemos de señalar que debe prevalecer la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de la instancia siempre que no sea manifiestamente ilógica, irracional, arbitraria o absurda, o conculque principios generales del derecho (entre muchas, sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Septiembre, 6 de octubre o 19 de noviembre de 1.999, 22 de enero o 5 de febrero de 2.000 ); sin que esté permitido sustituir la lógica o la sana crítica del Juzgador por la de la parte. En la valoración de la prueba practicada en el curso del proceso debe primar el criterio objetivo e imparcial del Juzgador de Instancia sobre el juicio hermenéutico, subjetivo y parcial de la parte apelante, de modo que es preciso acreditar una equivocación clara y evidente en el juicio valorativo del órgano jurisdiccional para acoger este motivo de apelación.

CUARTO.-La actora mantiene que no existe desarrollo reglamentario normativo que aclare cuando se considera imprescindible la presencia de otro ocupante en la aeronave, lo que determinaría una vulneración del principio de legalidad por entender que estamos ante un precepto penal en blanco.

El recurso de apelación no consiste en realizar un juicio nuevo, sino en hacer por segunda vez el proceso que la sentencia apelada ya ha resuelto en primera instancia, lo que obliga, en virtud del principio llamado del doble grado, a que el tema propuesto en la apelación coincida con el que se propuso al Tribunal de primera instancia y que éste resolvió en la sentencia impugnada. No es posible introducir alegaciones con carácter enteramente novedosas a las mantenidas en la demanda o contestación, como sostiene reiterada jurisprudencia entre otras en sentencias de 24 mayo 1989, 1 junio 1990, 12 febrero 1991, 25 febrero 1993, 26 junio 1995, 3 julio 1997 y 21 de octubre de 1998.

La vulneración del principio de legalidad, por entender que nos encontramos ante una norma penal en blanco no fue alegado en la instancia, por lo que no es posible introducirlo en el recurso de apelación.

En todo caso, debemos señalar que el principio de legalidad aparece recogido en el artículo 25 de la Constitución que establece que 'nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento'. En la referencia a la infracción administrativa insiste ahora el artículo 25.1 de la Ley 40/2015.

Tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional que la reserva de ley en la esfera del Derecho sancionador despliega su operatividad en dos distintas vertientes: la primera, de orden material y alcance absoluto, que refleja la especial trascendencia del principio de seguridad jurídica y supone la imperiosa necesidad de predeterminación normativa de las conductas infractoras y de las sanciones correspondientes, es decir, la existencia de preceptos jurídicos que permitan predecir con suficiente grado de certeza aquellas conductas y a qué atenerse en cuanto a la aneja responsabilidad y a la eventual sanción, siendo la segunda de carácter formal, relativa a la existencia de rango adecuado en las normas tipificadoras de las infracciones y reguladoras de las sanciones ( STC 42/87, 101/88, 116/93, 153/96). Por su parte, el Tribunal Supremo, en sentencias como las de 24 y 28 de enero, 7 y 9 de diciembre de 1.994 señala que el artículo 25.1 de la Constitución, al exigir que las infracciones y sanciones administrativas se apliquen 'según la legislación vigente', establece el principio de reserva de ley en la materia, según el cual la tipificación de las infracciones administrativas y la fijación de las sanciones correspondientes deben encontrarse reguladas y debidamente predeterminadas por normas con rango de Ley, sin que, a partir de la entrada en vigor de la Constitución, los reglamentos tengan potestad normativa para crear nuevas infracciones, establecer nuevas sanciones o alterar las existentes con anterioridad.

Esa exigencia del principio de legalidad aparece recogida en el artículo 27.1 de la Ley 40/2015 que dispone '1. Sólo constituyen infracciones administrativas las vulneraciones del ordenamiento jurídico previstas como tales infracciones por una Ley, sin perjuicio de lo dispuesto para la Administración Local en el Título de la Ley 7/1985, de 2 de abril.(...) 2. Únicamente por la comisión de infracciones administrativas podrán imponerse sanciones que, en todo caso, estarán delimitadas por la Ley'.

Lo anteriormente expuesto no significa la exclusión total del reglamento en materia sancionadora, así el Tribunal Supremo en sentencia de 1 de febrero de 1992 ha señalado 'la jurisprudencia ha expresado que el mandato del artículo 25 de la Constitución determina la necesaria cobertura de la potestad sancionadora de la Administración en una norma con rango legal, pero no excluye que esa norma contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer... o siempre que tales remisiones no hagan posible una regulación independiente y no claramente subordinada a la Ley'.

El art.44.1 de la Ley 21/2003, de Seguridad aérea, tipifica como infracción leve 'El incumplimiento de las obligaciones establecidas en el título IV de esta Ley por los sujetos que en cada caso estén sometidos a ellas constituirá infracción leve'.

El art. 33 recoge como obligaciones: '1ªCumplir con la diligencia debida las normas, reglas, medidas y condiciones de seguridad requeridas en cada actividad u operación aeronáutica. (...) 8ªRealizar exclusivamente las actividades de aviación civil para las que se esté autorizado y designado y cumplir las condiciones establecidas en las normas que las regulen y las limitaciones y obligaciones que se determinen en el título que habilite para su desarrollo. Por su parte el art. 37.1.2ª, recoge como obligación 'Cumplir las condiciones, excepciones y limitaciones impuestas en las licencias o autorizaciones o en las normas reguladoras de la prestación de servicios de transporte aéreo comercial y la realización de trabajos aéreos'.

El Real Decreto 750/2014, dispone en el apartado TAE.SPO.OP. 231 Conducción de las operaciones de lucha contra incendios. '(e) Durante la operación de carga y descarga de agente extintor no se permitirá a bordo a personas ajenas a la tripulación de vuelo, salvo que la presencia de dichas personas sea imprescindible para la seguridad de la operación, o sea tripulante de vuelo bajo supervisión'.

De los preceptos legales citados, no puede entenderse que se vulnere el principio de legalidad, existe una predeterminación por ley que sanciona el incumplimiento de las obligaciones establecidas en la propia Ley, obligación que se concreta en el Real Decreto 750/2014. No puede entenderse un precepto en blanco la falta de concreción del término 'imprescindible', al deberse estar al significado de dicha palabra, que es definida por la Real Academia de la Lengua como 'necesario, obligatorio'.

QUINTO.-No puede entenderse que haya existido error en la valoración de la prueba.

El el apartado TAE.SPO.OP. 231 determina que durante la operación de carga y descarga de agente extintor no se permitirá a bordo a personas ajenas a la tripulación de vuelo, salvo que la presencia de dichas personas sea imprescindible. De modo que para que pueda admitirse a un mecánico en la aeronave, durante dicha operación, es necesario que se acredite que sea tan necesario que no se puede prescindir de él.

Dicha necesidad, no resulta, como se alega en el recurso, por la decisión del Director de Operaciones de la compañía, por cuanto no puede depender de la decisión subjetiva del Director de Operaciones, sino que debe poder probarse de forma objetiva su necesidad para poder efectuar la 'operación de carga y descarga de agente extintor'.

El hecho de que el Manual de Operaciones de la Compañía, establezca la posibilidad de incrementar las tripulaciones en determinados casos, no implica que se otorgue la discrecionalidad al Director de Operaciones para determinar las tripulaciones, sino que debe respetarse y cumplirse con las obligaciones y limitaciones de tripulación legalmente establecidas, en el Real Decreto 750/2014.

Tampoco el certificado de aeronavegabilidad, autoriza la presencia del mecánico, pues como pone de manifiesto la sentencia se prevé que esté solo el personal de vuelo, y como excepción se permite al personal 'necesario', de modo que, como hemos señalado anteriormente, debe acreditarse la necesidad y el carácter de no prescindible de personal distinto de la tripulación de vuelo, supuesto no acreditado en el caso de autos.

SEXTO.-Por último, tampoco podemos entender que se haya vulnerado el principio de confianza legítima.

El Tribunal Supremo en sentencia de 6 de julio de 2012 ha señalado que el principio de confianza legítima comporta que "la autoridad pública no pueda adoptar medidas que resulten contrarias a la esperanza inducida por la razonable estabilidad en las decisiones de aquélla, y en función de las cuales los particulares han adoptado determinadas decisiones. O dicho, en otros términos, la virtualidad del principio invocado puede suponer la anulación de un acto o norma y, cuando menos, obliga a responder, en el marco comunitario de la alteración de las circunstancias habituales y estables, generadoras de esperanzas fundadas de mantenimiento del criterio. Esta posición se reitera frecuentemente por la Jurisprudencia de esta Sala, asimilando la confianza legítima con el precedente administrativo, porque en éste lo que existe es una previa decisión de la Administración que, para un supuesto ulterior, no puede desconocer sin la preceptiva motivación".

La parte entiende que la propia AESA aprobó el Manual de Operaciones, donde se respaldan las competencias de su Director de Operaciones en la composición de las tripulaciones, y que desde que comenzó a operar en el año 2001 con el mecánico no ha sido sancionada, no había sido sancionada.

Debemos tener en cuenta que el Real Decreto 750/2014 entró en vigor el 1 de junio de 2015, y es dicha regulación la que establece un régimen imperativo más riguroso que el existente con anterioridad, por lo que no puede entenderse que la falta de sanciones anteriores determine la confianza en la corrección de la conducta cuando se ha efectuado un cambio normativo.

No existe actuación alguna por parte de la Administración que permita sostener que se fuera a permitir la inclusión de un mecánico en las operaciones carga y descarga de agente extintor de incendios, como señalamos en el fundamento jurídico anterior, la aprobación del Manual de Operaciones no implica que el Director de Operaciones pueda determinar libremente la composición de las tripulaciones sino que debe ajustarse a las condiciones y limitaciones legales.

SÉPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 1.500 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por FAASA AVIACIÓN, S.A.contra la sentencia dictada el 2 de septiembre de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 12; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 1.500 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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