Última revisión
09/04/2014
Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1080/2010 de 08 de Febrero de 2013
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Orden: Administrativo
Fecha: 08 de Febrero de 2013
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ORTEGA MARTIN, EDUARDO
Núm. Cendoj: 28079230082013100084
Encabezamiento
SENTENCIA
Madrid, a ocho de febrero de dos mil trece.
Vistos los autos del recurso contencioso-administrativo nº 1080/2010, seguido por los trámites del procedimiento ordinario, que ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIÉRREZactuando en representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Celsa , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO, en impugnación de la resolución que se dirá. La cuantía del presente litigio asciende a la suma de 154.306,75 €.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Don EDUARDO ORTEGA MARTIN, Magistrado de la Sección.
Antecedentes
PRIMERO.Por los expresados actores se formuló recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado el 27 de octubre de 2010.
Por diligencia de ordenación de la Secretaria del Tribunal de fecha 5 de noviembre de 2010 se tuvo por interpuesto el recurso y se procedió a reclamar el envío del expediente administrativo por parte de la Administración recurrida.
SEGUNDO.Las actoras formalizaron demanda, mediante escrito presentado el 16 de febrero de 2011, en la que terminaron suplicando que se declare no conforme a derecho el acto presunto impugnado y que se reconozca su derecho a ser indemnizadas en la cantidad de 154.306,75 €, más los intereses de esta cantidad a contar desde la presentación de la reclamación patrimonial en vía administrativa, y también que se condene a la Administración a estar y pasar por esas declaraciones.
TERCERO.El Abogado del Estado contestó la demanda, mediante escrito presentado el 1 de abril de 2011.
En el se refería, en primer término, a una resolución de 19 de abril de 2010, obrante en el expediente administrativo y que habría decidido, de forma expresa y sentido negativo, la solicitud de la actora.
Tras ello, y luego de expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminaba solicitando de la Sala la desestimación del presente recurso y la confirmación de la resolución impugnada, con expresa condena en costas a la parte actora.
CUARTO. Por Auto de fecha 4 de abril de 2011 se acordó recibir el pleito a prueba, tras lo cual fueron practicados aquellos medios acreditativos que, siendo solicitados por las partes, fueron admitidos por el Tribunal en razón de su pertinencia y utilidad para la causa.
QUINTO.-En fecha 25 de mayo de 2011 la actora indicaba que le había sido notificada, con posterioridad a la interposición del recurso, a la formulación de demanda e incluso de la contestación a la demanda, la resolución expresa finalmente emitida en el seno del procedimiento administrativo. Por ello solicitaba la ampliación del recurso a ella.
Tras accederse a dicha ampliación, en diligencia de ordenación del 28 de julio de 2011 se acordó el traslado a la representación actora, por término de cinco días, para que ampliase o ratificase la demanda.
La actora formuló escrito de alegaciones sobre ello en fecha 1 de septiembre de 2011.
La Abogacía del Estado, por su parte, formuló su propio escrito de alegaciones el 15 de septiembre de 2011.
Obra, por otra parte, en las actuaciones una resolución de 4 de julio de 2011 que decide inadmitir el recurso de reposición interpuesto contra aquel inicial acto presunto, con fundamento en que con anterioridad, el 19 de abril de 2010, se desestimó de forma expresa la solicitud
SEXTO.-Seguidamente se dio traslado a las partes para la formulación de sendos escritos de conclusiones sucintas y procedió a señalarse para votación y fallo de este recurso el día 6 de febrero de 2013, en el que se deliberó y votó, habiéndose observado en la tramitación del presente procedimiento las oportunas prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.A través del presente recurso contencioso administrativo formulan las partes actoras una pretensión de nulidad y otra correlativa de condena con respecto de un inicial acto presunto que después se convirtió en expreso en resolución de 19 de abril de 2010.
Esta última vino a estimar en parte (la precedente, presunta, se tuvo por desestimatoria en su plenitud) su solicitud de indemnización, por el concepto de responsabilidad patrimonial administrativa, por los daños producidos por el desistimiento en un procedimiento expropiatorio que le había sido incoado a una finca de su titularidad y de naturaleza ganancial.
Dicho desistimiento se produjo por resolución de 27 de septiembre de 2006 tras haber quedado sujeta a diligencias expropiatorias para la ejecución de la obra de clave 40-OR-2160, «Estructura sobre el Río Miño. Acceso población. CN-540, de Lugo a Portugal por Orense».
SEGUNDO. La resolución expresa, ahora impugnada, vino a reconocer la concurrencia de un daño indemnizable a favor de las actoras por la sujeción de su finca a los trámites expropiatorios ya dichos que, después, como también quedó indicado, concluyeron con desistimiento de la Administración expropiante. Y así, dicha resolución sitúa como fundamento para estimar en parte la petición de los interesados en el período de tiempo en el que la finca quedó a disposición de la Administración, y, por tanto, excluida de la de los recurrentes; esto es, desde el 30 de octubre de 1991 (fecha del acta de ocupación) hasta el 12 de diciembre de 2000 (resolución de desistimiento). Un tiempo total, por tanto, de 109 meses.
Por otra parte, como parámetros para cuantificar la indemnización procedente, la Administración conjuga el lapso temporal transcurrido, la extensión de los bienes afectados (560 m²) y el precio unitario de expropiación de la nuda propiedad para la finca objeto de expediente. Por todo ello acordó indemnizar a las actoras en la cantidad de 9561,88 €.
Las partes actoras, sin embargo, discrepan de dicha resolución con relación al daño emergente, a cuyos efectos se remiten al informe pericial que aportaron en vía administrativa.
También discrepan del lucro cesante, puesto que -dicen- se habría acreditado que la expropiación de la finca frustró en su día una lucrativa venta, no sólo de la finca objeto de expropiación sino de otra colindante con ella. Los beneficios de aquella transacción, siempre según el informe pericial que aportaron en vía administrativa las actoras, habrían de valorarse en la cifra de 134.841,12 €.
TERCERO.Principiando la decisión de las cuestiones controvertidas en el litigio por la indemnizabilidad del lucro cesante, por aquella pretendida venta frustrada, el recurso no puede ser estimado.
Como bien alega la Abogacía del Estado en su escrito de contestación a la demanda, la prueba de la frustración de la operación de venta se sustentaría en un puro documento privado, elaborado 19 años después de los hechos. Carece, por su fecha y por propia naturaleza, de cualquier valor acreditativo de las manifestaciones que en él se contienen.
Tan relevantes carencias no podían ser solventadas a través de una prueba testifical cuya credibilidad resultaría fuertemente discutible.
Por otra parte, como también alega acertadamente la representación de la Administración General del Estado, los documentos privados no acreditan la veracidad de las afirmaciones que contienen. Sólo ( art. 1225 del Código Civil ) adquieren valor acreditativo entre los que los suscriptores y sus causahabientes; no por tanto para terceros.
Lo indicado lo es con independencia de otra relevante carencia de la pretensión deducida cual es la acreditación de la fecha inicial de sujeción de la finca al expediente expropiatorio puesto que las actoras sólo se refieren a la referida oferta de compra (en el año 1990, sin más especificaciones) y, posterior a ésta, aluden al acta previa (de 18 de noviembre de 1992). No acreditan, pues, la fecha de la declaración de urgencia prevista en el artículo 52 de la Ley de Expropiación forzosa ni, por ende, el momento concreto en el que su finca a expensas del procedimiento. Obviamente también permanece oculto para el Tribunal si la pretendida frustración de la operación de compraventa se produjo cuando la finca se encontraba ya sujeta a los trámites expropiatorios o antes de ellos.
En lo referente al daño emergente, la Sala no puede admitir cuantía alguna por el lapso de tiempo transcurrido desde el desistimiento de la expropiación y hasta la efectiva entrega de la finca a los actores, puesto que las dilaciones en este período de tiempo dimanaban de la correlativas demoras de las actoras en devolver, por su parte, los depósitos previos que la propia Administración les entregó.
Y en fin, las actoras no revelan (nada alegan al respecto) razón de ilegalidad alguna en el sistema o parámetros de valoración empleados por la Administración para cuantificar la indemnización procedente por la pérdida temporal de disposición de la finca, de manera que el recurso debe ser también desestimado en lo referente a esta última cuestión.
CUARTO.-No se aprecia temeridad o mala fe en ninguno de los litigantes a los efectos del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional .
Vistos los preceptos legales citados y demás normas de procedente aplicación.
Fallo
PRIMERO.Desestimarel recurso contencioso administrativo nº 1080/2010,promovido por el Procurador D. CARLOS NAVARRO GUTIÉRREZen representación procesal de D. Pedro Jesús y Dª Celsa , contra la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO (MINISTERIO DE FOMENTO), representada y asistida por el ABOGADO DEL ESTADO.
SEGUNDO.No ha lugar a hacer un especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas.
Así, por esta nuestra Sentencia, que se notificará a las partes haciendo la indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno, y de la cual será remitido testimonio a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
