Encabezamiento
SENTENCIA EN APELACION
Madrid, a diez de octubre de dos mil catorce.
VISTOSpor la
Sección Octavade la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso de
Apelación nº 11/2014promovido por el Procurador de los Tribunales
D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de
Mapa Tours, S.A., contra auto de fecha diecisiete de septiembre de 2013, dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 51/2012.
Ha sido parte recurrida Aeropuertos Españoles y Navegación Aérea (AENA), representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
PRIMERO:Se dirige el presente recurso de apelación contra el
Auto del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 12, de fecha 17/09/13 , por el que se declara la inadmisión del recurso contencioso administrativo deducido por la representación procesal de Mapa Tours, S.A., contra resolución del Consejo de Administración de AENA de fecha 9 de diciembre de 2011, por la que se desestimaba la reclamación presentada en concepto de daños y perjuicios sufridos como consecuencia del conflicto de los controladores aéreos con AENA, que culminó en el cierre del espacio aéreo los días 3 y 4 de diciembre de 2010, sin imposición de costas.
SEGUNDO:Notificada la anterior resolución a las partes, la recurrente interpuso recurso de apelación que fue admitido a trámite, del que se dio traslado a la parte demandada, que formalizó escrito oponiéndose a la apelación.
TERCERO:Elevadas las actuaciones a esta Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Nacional, ante la que comparecieron las partes, por providencia de fecha 10 de septiembre de 2014 se señaló para votación y fallo del recurso la fecha de 8 de octubre de 2014, en que se deliberó y votó, habiéndose observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:En el auto objeto del presente recurso de apelación se acuerda la inadmisión del recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Consejo de Administración de AENA que hemos reflejado. Y ello sin hacer expresa referencia a las costas causadas.
Se justificaba la inadmisión en la preexistencia de resoluciones firmes resolviendo recursos sustancialmente iguales, que tenían por objeto la misma pretensión indemnizatoria.
SEGUNDO:Con independencia de la concreta argumentación de la parte, para sustentar el recurso, y de la concreta argumentación del auto objeto del mismo, el presente asunto se plantea en idénticos términos que el recurso de apelación 68/13, 78/13, 84/13, 88/13 y 114/13, dirigidos contras autos que también inadmiten reclamaciones de responsabilidad patrimonial como consecuencia de los sucesos de los días 3 y 4 de diciembre de 2010. En dichos recursos de apelación recayeron
sentencias de fecha 28/10/13 ,
2/12/2013 ,
9/12/2013 ,
14/02/2014 y
27/02/2014 , a cuyos razonamientos hemos de remitirnos:
Establece el
art. 51.2 de la LJCA que 'El Juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias'.
Para la correcta interpretación de dicho precepto legal, así como su aplicación incluso cuando las resoluciones firmes en supuestos idénticos son posteriores a la interposición del recurso, es oportuno traer a colación los razonamientos de la
STS de 11/12/07 , del siguiente tenor:
«El
art. 51 de la LJCA se encuentra ubicado en la LJCA en la Sección Tercera 'emplazamiento de los demandados y admisión del recurso' con carácter previo a la regulación de la 'demanda y contestación'.
Sin embargo ello no ha de conducir, como pretende la parte recurrente, a considerar precluída la posibilidad de declarar la inadmisión del recurso contemplada en el apartado segundo con posterioridad a la reclamación y examen del expediente administrativo a que se refiere el apartado primero.
Ninguna limitación temporal se plantea en el apartado segundo del art. 51 cuando afirma que 'el juzgado o Sala podrá inadmitir el recurso cuando se hubieran desestimado en el fondo otros recursos sustancialmente iguales por sentencia firme, mencionando, en este último caso, la resolución o resoluciones desestimatorias'.
La causa de inadmisión aquí discutida no se encontraba prevista en la LJCA 1956 por lo que constituye una novedad de la vigente
LJCA 1998, uno de cuyos objetivos es procurar la rápida resolución de los procesos. Ciertamente una medida de agilidad es declarar la inadmisión del recurso contencioso administrativo en la fase inicial del proceso cuando se den alguno de los supuestos previstos en el apartado primero del art. 51
. Más también lo es proceder a tal declaración en cualquier momento anterior a su conclusión cuando concurran las circunstancias establecidas en el apartado segundo.
Se trata de atender a una de las realidades de nuestro tiempo como es la masificación de asuntos repetitivos que, aunque planteados por sujetos distintos, tienen en común el objeto y la pretensión. No debe olvidarse que la consideración de tal aspecto constituye un eje esencial de la nueva LJCA que ha implantado la posibilidad de extender los efectos de una sentencia firme en materia de personal y en materia tributaria a personas distintas de las partes que se encuentren en situación idéntica. Lo ha hecho con cautela, aunque como expresa la exposición de motivos, puede ahorrar la reiteración de múltiples procesos innecesarios contra los llamados actos en masa.
Aquí no subyace una cuestión de personal ni tampoco tributaria mas no obsta a tomar en cuenta que en otros muchos ámbitos administrativos existen cuestiones repetitivas. A éstas no ha extendido la Ley la posibilidad de extender los efectos de las sentencias que reconocen situaciones jurídicas individualizadas mas ello no ha de ser óbice para negar la realidad de la existencia de actos e impugnaciones reiterativas.
En consecuencia, nada impide que con posterioridad a la admisión de la demanda pueda el órgano jurisdiccional abrir el trámite de inadmisión si es en ese momento, como aquí acontece, cuando tiene conocimiento de que se hubieren desestimado en el fondo mediante sentencias firmes otros recursos sustancialmente iguales.
No discute la parte recurrente la igualdad sustancial de las pretensiones planteadas en unos y otros recursos ni tampoco que las sentencias invocadas como resolutorias sean sustancialmente iguales, es decir relativas (...) y, además, firmes. Tampoco cuestiona que los citados pronunciamientos judiciales hubieren sido dictados con posterioridad al trámite de admisión del recurso contencioso administrativo del que dimana el enjuiciado en sede casacional. Y, por tanto, carecía la Sala de instancia de tal información al resolver sobre la admisión a trámite del recurso contenciso-administrativo.(...)»
Del precepto legal examinado se ocupa también la
STS de 30/03/12 , en los siguientes términos:
«En cualquier caso, como expone con acierto la
Audiencia Nacional en el Auto impugnado de 16 de mayo de 2011
, que resuelve el recurso de reposición contra el Auto precedente de 23 de marzo, la mera declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo no implica, per se, una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el
artículo 24.1 de la Constitución
.
En efecto, como ha recordado el
Tribunal Constitucional en la sentencia 327/2006
, uno de los contenidos esenciales de la garantía inherente a la tutela judicial efectiva es el derecho a obtener una resolución motivada y fundada jurídicamente sobre el fondo del asunto planteado oportunamente ante los órganos judiciales, si bien ese derecho queda igualmente satisfecho si el órgano judicial, por concurrir una causa legal apreciada razonadamente, dicta una resolución de inadmisión (FJ 3º).
Es verdad que el máximo intérprete de la Constitución matiza en el mismo pronunciamiento que:
STC 37/1995, de 7 de febrero
, FJ 5, que el control constitucional de las decisiones de inadmisión o de no pronunciamiento sobre el fondo ha de verificarse de forma especialmente intensa, dada la vigencia en estos casos del principio pro actione, principio 'de obligada observancia por los Jueces y Tribunales que impide que determinadas interpretaciones y aplicaciones de los requisitos establecidos legalmente para acceder al proceso obstaculicen injustificadamente el derecho a que un órgano judicial conozca o resuelva en Derecho sobre la pretensión a él sometida' (
SSTC 122/1999, de 28 de junio, FJ 2
, y
133/2005, de 23 de mayo
, FJ 2).
Por tanto, aun cuando la verificación de la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales constituya, en principio, una cuestión de estricta legalidad ordinaria, a este Tribunal le corresponderá revisar aquellas decisiones judiciales en las que tales presupuestos procesales se hayan interpretado de forma arbitraria, manifiestamente irrazonable o incurriendo en un error patente. Y, además, cuando del acceso a la jurisdicción se trata, dicha revisión también habrá de ser procedente en los casos en que la normativa procesal se haya interpretado de forma rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (
SSTC 79/2005, de 2 de abril, FJ 2
, y
294/2005, de 21 de noviembre
, FJ 2, por todas)(...)>
Pero esta doctrina constitucional no modifica la conclusión que hemos alcanzado, porque aquí existía una causa legal, contemplada en el
artículo 51.2 de la Ley de esta Jurisdicción
, impeditiva del conocimiento del fondo del asunto por el Tribunal de instancia, y la interpretación que se hizo de la misma no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, por rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada, como tendrá ocasión de comprobarse más adelante. (...)»
TERCERO:Parece claro que en el presente caso, concurren los presupuestos para la aplicación del citado
artículo 51.2 LJCA , que además viene sobradamente justificada por la pendencia de numerosos procedimientos cuya pretensión principal es la reclamación indemnizatoria de los daños y perjuicios derivados del cierre del espacio aéreo los días 3 y 4 de diciembre de 2010.
El hecho de que los numerosísimos recursos presentados, que traen causa de tal situación, puedan encontrarse en distinta situación procesal, habiendo recaído sentencias contradictorias de diversos juzgados centrales, algunas de las cuales no tienen acceso a la apelación, por razón de su cuantía, no impide que, una vez que la Sala se ha pronunciado sobre el fondo del asunto al resolver en apelación, se pueda y se deba hacer aplicación de dicho precepto, tanto en el momento de resolver sobre la admisión a trámite del recurso como posteriormente, a tenor de la doctrina arriba expuesta. Sin que con ello se vulnere el principio de igualdad.
Por ello, procede confirmar el auto recurrido en apelación en cuanto a la declaración de inadmisión a trámite del recurso contencioso administrativo, contando dicho auto con motivación suficiente sobre la aplicación al caso del
artículo 51.2 LJCA .
Y respecto de las costas, hemos señalado:
"Sin embargo, por lo que respecta a la condena en costas a la parte recurrente, entiende la Sala que las circunstancias concurrentes imponían la necesidad no sólo de una más cumplida motivación sino de una específica ponderación de tales circunstancias, máxime cuando la inadmisión se declara en el momento inicial de interposición del recurso. Formalmente la imposición de las costas está motivada por la aplicación del
artículo 139 de la Ley jurisdiccional , en la redacción dada por la Ley 37/2011, que viene a imponer el criterio del vencimiento, con la salvedad de que se aprecie y razone que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho. Asimismo, se cita el acuerdo adoptado en Pleno no jurisdiccional de esta Sala, que lógicamente carece de efecto vinculante.... entiende este tribunal que el hecho de que la inadmisión se haya acordado antes de la formulación de escrito de demanda y contestación a la misma, la interposición del recurso con anterioridad a la notificación de la
sentencia de esta Sala, de 15 de abril de 2013 , primera que se pronunció sobre el fondo, la existencia de sentencias contradictorias en procedimientos idénticos en cuanto a la pretensión deducida y la causa de pedir -con independencia del importe indemnizatorio solicitado y de las particulares circunstancias concurrentes en cada caso-, llegando a pronunciamientos distintos en cuanto a la concurrencia de los presupuestos para declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración, la complejidad intrínseca de la cuestión litigiosa, constituyen circunstancias que justifican la no imposición de las costas procesales. Pues, efectivamente, se ha de aceptar la existencia de serias dudas de derecho cuando, como es el caso, sobre unos mismos hechos han recaído resoluciones judiciales en los juzgados centrales declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada y otras rechazando dicha responsabilidad. Si bien esta última tesis es la adoptada por la Sala, como hemos dicho, la primera sentencia que se pronuncia sobre el fondo es posterior a la interposición del presente recurso, siendo razonable el interés de la parte recurrente de que el recurso fuera admitido a trámite".
Y la tesis de no imposición de costas, consideramos que debe mantenerse en todos los casos similares, lo que también hemos mantenido respecto de las costas del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el
artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción . Pero lo hemos mantenido en aquellos casos en que se dictó el auto objeto de recurso antes de que se pronunciase la Sala sobre el fondo de la cuestión, lo que no es el caso que nos ocupa
Entendemos que no existe distinto objeto ni distinta causa petendi, como pretende la recurrente, pues se trata, en definitiva, de los perjuicios que considera producidos como consecuencia del cierre del espacio aéreo como consecuencia de los sucesos producidos a primeros de diciembre de 2010, respecto de cuya pretensión de fondo nos hemos pronunciado en reiteradas ocasiones que ya hemos citado.
Tampoco apreciamos que exista divergencia al reclamarse también en virtud del artículo 145.1, pues la decisión no varía por la misma.
En consecuencia, debemos confirmar la resolución impugnada en lo que se refiere a la inadmisión del recurso contencioso administrativo, imponiendo las costas de la presente apelación a la parte recurrente.
Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que
desestimamosel recurso de apelación interpuesto por el Procurador
D. Ramón Rodríguez Nogueira, en representación de
Mapa Tours, S.A., contra
auto de fecha diecisiete de septiembre de 2013 , dictado por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 12, recaído en el Procedimiento Ordinario nº 51/2012. Imponemos las costas a la parte recurrente.
Así por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.