Última revisión
19/03/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1101/2017 de 03 de Febrero de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 03 de Febrero de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082020100009
Núm. Ecli: ES:AN:2020:98
Núm. Roj: SAN 98:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
La demanda del recurso 183/2013 es clara, en cuanto se solicita a la Sala las cantidades que refiere la parte y que se condene 'al pago de los intereses de demora devengados por retraso en el pago de la certificación final, así como a los intereses de estos' (suplico, petición 3). Los intereses de demora 'que legalmente procedan', también se reclaman respecto de la revisión (suplico, petición 1.d)
Dicha sentencia fue estimatoria de la pretensión, condenando a la administración a la realización de una nueva revisión, utilizando la fórmula que corresponda, 'prevista en el pliego del contrato, sobre la base de las certificaciones que habrían de considerarse reales en los términos expuestos'. En la sentencia, se recoge que debe desestimarse la pretensión de inadmisibilidad de la reclamación de intereses, pues en el escrito presentado ante el Ministerio se solicitaba 'además del petitum principal, lo demás procedente de conformidad, locución lo suficientemente expresiva que no puede ceder frente a una objeción rigorista, a todas luces inasumible'.
La parte insta aclaración de sentencia, referente a los intereses que eran objeto de reclamación en los autos y se dicta auto de aclaración, en que la Sala señala que 'una lectura integrada de sus razonamientos, en particular de los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto, en relación con la parte dispositiva, permite concluir perfectamente la lógica de la decisión adoptada y las obvias resultas que en el futuro su ejecución procurará'.
En el incidente de ejecución de sentencia, la propia parte actora instó de la Sala que se reconociera que el importe total de la referida ejecución ascendía a 412.176,42 euros. Dentro de la citada cantidad, se incluían los intereses desde abril de 2010, conforme se constata en el informe técnico que la parte aportó en el trámite correspondiente. Tras los oportunos trámites, la Sala dicta providencia de fecha 9 de junio de 2016, en que fija el importe a satisfacer a la parte actora en 274.081,72 euros, más intereses desde la notificación de la sentencia (28 de noviembre de 2014) hasta el abono de la suma citada.
Frente a dicha providencia se interpuso recurso de súplica, en el que se refleja que los intereses eran objeto de impugnación en el referido recurso 183/2013, afirmando la parte que los intereses desde abril de 2010 debían entenderse incluidos en la sentencia, en sentido estimatorio y señalando que así debía entenderse de la propia sentencia y auto de aclaración. En el escrito de súplica se finaliza instando de la Sala que se incluyan 'los intereses de demora por retraso en al pago de la certificación final, así como los intereses por retraso en la práctica de la revisión a incluir en cada certificación'.
El Auto que resuelve el recurso de súplica (de 19 de septiembre de 2016) fija en 274.081,72 euros el importe de la ejecución, 'con los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia' hasta el abono de dicha suma, fijando la fecha de inicio en el 28 de noviembre de 2014. Señala también el auto que se decide en esos términos en virtud del principio de congruencia.
A juicio de la Sala, la decisión adoptada en la ejecución del procedimiento 183/2013, implica que los intereses eran objeto de reclamación en aquel procedimiento y que los mismos no se otorgaron a la parte recurrente. El tenor de la providencia que hemos mencionado y del posterior auto, no permiten dudar sobre estos extremos.
Efectivamente, los intereses fueron objeto de reclamación en vía administrativa y se consideraron reclamados en la propia sentencia (fundamento primero). Pero la estimación de la pretensión fue parcial, pues se dejó para ejecución de sentencia un nuevo cálculo conforme a los trabajos realmente realizados y siguiendo la fórmula prevista en el Pliego del contrato.
La cantidad que deriva de dicha sentencia se fija en la ejecución de la misma, por lo que no cabe acudir a un nuevo procedimiento para obtener una pretensión que ya ha sido ejercitada y ha sido desestimada por la Sala. Debe entenderse que los intereses, tratándose de estimación parcial, fueron denegados en el procedimiento de referencia, procediendo en exclusiva los legales desde la notificación de la sentencia, tal y como se ha establecido con carácter firme en fase de ejecución.
Ello determina la inadmisibilidad del presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 69.c) y d) LRJCA, al existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procedimientos.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

