Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
19/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1101/2017 de 03 de Febrero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 8 min

Orden: Administrativo

Fecha: 03 de Febrero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082020100009

Núm. Ecli: ES:AN:2020:98

Núm. Roj: SAN 98:2020

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001101/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:62990/2017

Demandante:Eiffage Infraestructuras, S.A.

Procurador:D. IGNACIO BATLLÓ RIPOLL

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a tres de febrero de dos mil veinte.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº 1101/2017promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación de Eiffage Infraestructuras, S.A., contra desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora por pago tardío de revisión de precios y certificación final, del contrato 'Conservación del Firme, Rehabilitación y Refuerzo del Firme de la Carretera N-420, P.K. 856 a 869, Tramo Coll Negre-Inicio Variante de Reus'.

Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Fomento, representada por la Abogacía del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Frente a la resolución indicada, el recurrente interpuso recurso contencioso administrativo y reclamado el expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales, se emplazó a la parte recurrente para la formalización de la demanda, lo que verificó mediante escrito que obra en autos. Termina suplicando a la Sala se dicte sentencia dejando sin efecto el acto impugnado y en su lugar, se condene a la administración al abono de la cantidad de 103.749,12 euros, más los intereses, con imposición de costas a la administración demandada.

SEGUNDO.-Emplazado el Abogado del Estado para que contestara a la demanda, así lo hizo en escrito en el que, tras expresar los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, terminó solicitando que se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes presentaron, por su orden, escrito de conclusiones y las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, la cual tuvo lugar el día 29 de enero de 2020.

Ha sido Ponente el Magistrado D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-Como antecedente necesario para entender la pretensión que se ejercita, conviene precisar que la parte recurrente interpuso reclamación contra la revisión de precios del contrato que nos ocupa, lo que originó el procedimiento ordinario 183/2013, en el cual se dictó sentencia de fecha 17 de noviembre de 2014.

La demanda del recurso 183/2013 es clara, en cuanto se solicita a la Sala las cantidades que refiere la parte y que se condene 'al pago de los intereses de demora devengados por retraso en el pago de la certificación final, así como a los intereses de estos' (suplico, petición 3). Los intereses de demora 'que legalmente procedan', también se reclaman respecto de la revisión (suplico, petición 1.d)

Dicha sentencia fue estimatoria de la pretensión, condenando a la administración a la realización de una nueva revisión, utilizando la fórmula que corresponda, 'prevista en el pliego del contrato, sobre la base de las certificaciones que habrían de considerarse reales en los términos expuestos'. En la sentencia, se recoge que debe desestimarse la pretensión de inadmisibilidad de la reclamación de intereses, pues en el escrito presentado ante el Ministerio se solicitaba 'además del petitum principal, lo demás procedente de conformidad, locución lo suficientemente expresiva que no puede ceder frente a una objeción rigorista, a todas luces inasumible'.

La parte insta aclaración de sentencia, referente a los intereses que eran objeto de reclamación en los autos y se dicta auto de aclaración, en que la Sala señala que 'una lectura integrada de sus razonamientos, en particular de los Fundamentos de Derecho Primero y Cuarto, en relación con la parte dispositiva, permite concluir perfectamente la lógica de la decisión adoptada y las obvias resultas que en el futuro su ejecución procurará'.

En el incidente de ejecución de sentencia, la propia parte actora instó de la Sala que se reconociera que el importe total de la referida ejecución ascendía a 412.176,42 euros. Dentro de la citada cantidad, se incluían los intereses desde abril de 2010, conforme se constata en el informe técnico que la parte aportó en el trámite correspondiente. Tras los oportunos trámites, la Sala dicta providencia de fecha 9 de junio de 2016, en que fija el importe a satisfacer a la parte actora en 274.081,72 euros, más intereses desde la notificación de la sentencia (28 de noviembre de 2014) hasta el abono de la suma citada.

Frente a dicha providencia se interpuso recurso de súplica, en el que se refleja que los intereses eran objeto de impugnación en el referido recurso 183/2013, afirmando la parte que los intereses desde abril de 2010 debían entenderse incluidos en la sentencia, en sentido estimatorio y señalando que así debía entenderse de la propia sentencia y auto de aclaración. En el escrito de súplica se finaliza instando de la Sala que se incluyan 'los intereses de demora por retraso en al pago de la certificación final, así como los intereses por retraso en la práctica de la revisión a incluir en cada certificación'.

El Auto que resuelve el recurso de súplica (de 19 de septiembre de 2016) fija en 274.081,72 euros el importe de la ejecución, 'con los intereses legales desde la fecha de la notificación de la sentencia' hasta el abono de dicha suma, fijando la fecha de inicio en el 28 de noviembre de 2014. Señala también el auto que se decide en esos términos en virtud del principio de congruencia.

SEGUNDO.-En el presente recurso, se reclaman los intereses de demora por retraso en la práctica de revisión de precios y práctica y abono de la certificación final, por importe de 103.749,12 euros, afirmándose que ello es consecuencia del procedimiento 183/2013, ya examinado. La reclamación efectuada en vía administrativa (en marzo de 2017), es posterior a la finalización de la ejecución del referido procedimiento, en los términos que ya hemos reflejado.

A juicio de la Sala, la decisión adoptada en la ejecución del procedimiento 183/2013, implica que los intereses eran objeto de reclamación en aquel procedimiento y que los mismos no se otorgaron a la parte recurrente. El tenor de la providencia que hemos mencionado y del posterior auto, no permiten dudar sobre estos extremos.

Efectivamente, los intereses fueron objeto de reclamación en vía administrativa y se consideraron reclamados en la propia sentencia (fundamento primero). Pero la estimación de la pretensión fue parcial, pues se dejó para ejecución de sentencia un nuevo cálculo conforme a los trabajos realmente realizados y siguiendo la fórmula prevista en el Pliego del contrato.

La cantidad que deriva de dicha sentencia se fija en la ejecución de la misma, por lo que no cabe acudir a un nuevo procedimiento para obtener una pretensión que ya ha sido ejercitada y ha sido desestimada por la Sala. Debe entenderse que los intereses, tratándose de estimación parcial, fueron denegados en el procedimiento de referencia, procediendo en exclusiva los legales desde la notificación de la sentencia, tal y como se ha establecido con carácter firme en fase de ejecución.

Ello determina la inadmisibilidad del presente recurso, conforme a las previsiones del artículo 69.c) y d) LRJCA, al existir la triple identidad de sujetos, objeto y causa en ambos procedimientos.

TERCERO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, dados los términos del debate y las dudas que ha podido suscitar en la parte actora, no procede efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

PRIMERO.- Inadmitirel recurso contencioso administrativo promovido por el Procurador de los Tribunales D. Ignacio Batlló Ripoll, en nombre y representación deEiffage Infraestructuras, S.A., contra desestimación presunta de la reclamación de intereses de demora por pago tardío de revisión de precios y certificación final, del contrato 'Conservación del Firme, Rehabilitación y Refuerzo del Firme de la Carretera N-420, P.K. 856 a 869, Tramo Coll Negre-Inicio Variante de Reus'.

SEGUNDO.-No efectuar pronunciamiento impositivo de las costas causadas.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.