Última revisión
14/03/2019
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1102/2017 de 18 de Febrero de 2019
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Orden: Administrativo
Fecha: 18 de Febrero de 2019
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL
Núm. Cendoj: 28079230082019100094
Núm. Ecli: ES:AN:2019:578
Núm. Roj: SAN 578:2019
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. RAFAEL MOLINA YESTE
Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.
Visto el recurso contencioso-administrativo nº
Antecedentes
Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.
Fundamentos
1º) Con fecha 20/01/2014 la interesada, de nacionalidad marroquí, presentó solicitud de nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediata a la petición durante un año ante el Registro Civil de Ceuta, al entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil , adjuntando la documentación que consideró procedente e interesando la admisión de su petición. Entre la documentación aportada consta:
-Permiso de residencia de familiar comunitario con fecha de validez desde 27/05/2011 y caducidad en fecha 28 de mayo de 2016
-Certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Ceuta expedido el día 3 de enero de 2014, figurando de alta en el empadronamiento de fecha 24 de septiembre de 2010.
-Certificación de la inscripción de su matrimonio celebrado el día 17 de septiembre de 2010, con D. Alfonso , de nacionalidad española.
-Certificación de la inscripción de nacimiento de su cónyuge al tiempo de la solicitud, Alfonso , donde figura anotado su estado de nacionalidad española.
2º) Con fecha 10 de febrero de 2014 la interesada se ratificó en el contenido de su solicitud.
3º) Con fecha 10 de febrero se acordó la incoación de expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia tramitándose ante el Registro Civil de Ceuta. En la misma fecha se acordó librar oficio a la Jefatura Superior de Policía (Brigada de Extranjería) al objeto de que emita preceptivo informe sobre la trayectoria de residencia legal en territorio español y antecedentes policiales de la promotora, cuyo resultado obra al expediente administrativo.
3º) En fecha 4 de junio de 2014 el Magistrado-Encargado procede a oír a la interesada, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil .
4º) A los efectos de comprobar por el Magistrado que el solicitante tiene conocimientos suficientes del idioma español y suficiente grado de integración en la sociedad española, efectuó tal comprobación mediante la formulación de diversas preguntas a la promotora del expediente concluyendo que :
'
5º) El Ministerio Fiscal informó, con fecha 30 de junio de 2014, que examinado el expediente, la documentación aportada y el acta de audiencia en relación con la integración en la sociedad española y conocimiento del idioma español del interesado, que '
6º) Mediante Auto, de fecha 2 de julio de 2014, en cuyos razonamientos jurídicos se razona:
'Que si bien el peticionario ha justificado su petición respecto a la residencia en territorio español y no poseer antecedentes penales y observar buena conducta, no ha justificado que se encuentre integrado en la sociedad española, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 22 del Código Civil redactado conforme a la Ley 18/1990 de 17 de Diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de Diciembre, siguiente, en su número cuarto, procede proponer a la Superioridad la DENEGACIÓN de la Nacionalidad Española al ciudadano MARROQUI DOÑA Diana .'.
Por lo que propone: '
7º) Mediante Resolución, de fecha 30 de agosto de 2014, se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad con base en los siguientes fundamentos:
'
En base a lo expuesto suplica se dicte sentencia
Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo impugnado con expresa condena en costas a la parte recurrente. En síntesis, se aduce que la Administración ha denegado a la recurrente la concesión de la nacionalidad española al considerar que la residencia legal en España durante 1 año no ha sido efectiva, ni continuada en el tiempo inmediatamente anterior a la petición, circunstancia que es discutida en la demanda.
Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.
La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, como ha venido reiterando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 17 de noviembre de 2001 y de 28 de noviembre de 2011 , entre otras). El plazo de residencia legal que se exige conforme al artículo 22 del Código Civil puede ser de diez años, cinco, dos o un año. En el caso de la aquí recurrente nacional de Marruecos casada en fecha 17 de septiembre de 2010 con un nacional español el plazo legal exigible es de un año.
Como antecedentemente se ha expuesto, la resolución impugnada fundamenta la denegación de la nacionalidad por residencia en que a la fecha de solicitud (20 de enero de 2014) la interesada no tenía la condición de residente legal en España considerando que su autorización de residente familiar comunitario '
Sin embargo, confrontado el razonamiento expuesto con la documental obrante al expediente administrativo, tanto la propia autorización de residente familiar comunitario como el propio 'Informe sobre extranjero' de la Dirección General de la Policía, se advera que la interesada solicitó autorización de residencia de familiar comunitario en fecha 27/05/2011, concedida en la misma fecha 27/05/2011, y cuya fecha de caducidad se fija en el 26/05/2016 (vid. folio 38 del expediente administrativo). Por lo tanto, la Sección aprecia en la resolución impugnada un error en los datos cronológicos que transcribe respecto al periodo de vigencia de la autorización de permanencia, por cuanto a la fecha de la solicitud tal autorización se encontraba vigente. Tal error de apreciación ha omitido el análisis del auto del Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta, y el informe del Ministerio Fiscal, interesando la denegación de la '
Por tanto, a la vista de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, si bien parcialmente, no determinando la conclusión expuesta la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, por lo que procede acordar la retroacción de actuaciones al momento del dictado de nueva resolución de concesión o denegación de la nacionalidad por residencia, para que la Administración, con libertad de criterio, resuelva la solicitud conforme a Derecho.
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.
Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
