Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2019

Última revisión
14/03/2019

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1102/2017 de 18 de Febrero de 2019

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Febrero de 2019

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MOLINA YESTE, RAFAEL

Núm. Cendoj: 28079230082019100094

Núm. Ecli: ES:AN:2019:578

Núm. Roj: SAN 578:2019

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001102/2017

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:06296/2017

Demandante:DOÑA Diana

Procurador:D. JACOBO GARCÍA GARCÍA

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. RAFAEL MOLINA YESTE

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. JOSÉ ALBERTO FERNÁNDEZ RODERA

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. RAFAEL MOLINA YESTE

Madrid, a dieciocho de febrero de dos mil diecinueve.

Visto el recurso contencioso-administrativo nº1102/2017que ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional ha promovido el ProcuradorD. JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación deDOÑA Diana , frente a la Administración del Estado (Ministerio de Justicia), dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, de fecha 30 de agosto de 2017, del Ministerio de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

Antecedentes

PRIMERO.- Se interpone recurso contencioso-administrativo promovido por el recurrente frente a la Administración del Estado, dirigida y representada por el Sr. Abogado del Estado, contra la Resolución, de 30 de agosto de 2017, del Ministerio de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO.- Reclamado y recibido el expediente administrativo, se confirió traslado del mismo a la parte recurrente para que en plazo legal formulase escrito de demanda, haciéndolo en tiempo y forma, alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, y suplicando se le conceda la nacionalidad española.

Dentro de plazo legal, la Administración demandada formuló a su vez escrito de contestación a la demanda, oponiéndose a la pretensión de la actora e interesando la confirmación de la resolución impugnada.

TERCERO.- Solicitado y recibido el pleito a prueba, fue practicada la que propuesta se declaró pertinente con el resultado obrante en autos, tras lo cual quedaron éstos conclusos y pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que tuvo lugar el día 13 de febrero de 2.019 en el que, efectivamente, se votó y falló, habiéndose observado en la tramitación del presente recurso todas las prescripciones legales.

CUARTO.- En la tramitación de la presente causa se han observado las prescripciones legales previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, y en las demás disposiciones concordantes y supletorias de la misma, siendo la cuantía del recurso, indeterminada. Ha sido ponente el Ilmo Sr. D. RAFAEL MOLINA YESTE, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional la Resolución, de 30 de agosto de 2017, del Ministerio de Justicia, denegatoria de la solicitud de nacionalidad española por razón de residencia.

SEGUNDO.- Para el correcto examen del recurso contencioso-administrativo que enjuiciamos debemos tener en cuenta los siguientes presupuestos fácticos de especial interés:

1º) Con fecha 20/01/2014 la interesada, de nacionalidad marroquí, presentó solicitud de nacionalidad española por residencia legal, continuada e inmediata a la petición durante un año ante el Registro Civil de Ceuta, al entender que cumplía los requisitos establecidos en el artículo 22 del Código Civil , adjuntando la documentación que consideró procedente e interesando la admisión de su petición. Entre la documentación aportada consta:

-Permiso de residencia de familiar comunitario con fecha de validez desde 27/05/2011 y caducidad en fecha 28 de mayo de 2016

-Certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Ceuta expedido el día 3 de enero de 2014, figurando de alta en el empadronamiento de fecha 24 de septiembre de 2010.

-Certificación de la inscripción de su matrimonio celebrado el día 17 de septiembre de 2010, con D. Alfonso , de nacionalidad española.

-Certificación de la inscripción de nacimiento de su cónyuge al tiempo de la solicitud, Alfonso , donde figura anotado su estado de nacionalidad española.

2º) Con fecha 10 de febrero de 2014 la interesada se ratificó en el contenido de su solicitud.

3º) Con fecha 10 de febrero se acordó la incoación de expediente gubernativo de adquisición de la nacionalidad española por residencia tramitándose ante el Registro Civil de Ceuta. En la misma fecha se acordó librar oficio a la Jefatura Superior de Policía (Brigada de Extranjería) al objeto de que emita preceptivo informe sobre la trayectoria de residencia legal en territorio español y antecedentes policiales de la promotora, cuyo resultado obra al expediente administrativo.

3º) En fecha 4 de junio de 2014 el Magistrado-Encargado procede a oír a la interesada, en los términos previstos en el último párrafo del artículo 221 del Reglamento del Registro Civil .

4º) A los efectos de comprobar por el Magistrado que el solicitante tiene conocimientos suficientes del idioma español y suficiente grado de integración en la sociedad española, efectuó tal comprobación mediante la formulación de diversas preguntas a la promotora del expediente concluyendo que :

'En la entrevista reservada que he mantenido he podido comprobar primo congressu -al primer contacto- que la solicitante habla y comprende el español con cierta dificultad y llevaría unos cuatro años de residencia en España.

En lo que concierne al conocimiento de las instituciones esenciales del Reino, costumbres de los españoles y su modo de vida, no ha contestado con un mínimo de solvencia lo relativo a los derechos y deberes, así como lo concerniente a la estructura esencial de la Nación, modo de vida y actualidad social.

En consecuencia, y salvo mejor criterio de V.E., considero que Diana no está suficientemente integrada en la sociedad española, por cuanto desconoce cuáles serían los derechos y deberes de los españoles y todo lo relativo a la estructura esencial de la Nación, modo de vida y actualidad nacional..',dando por concluido el acto.

5º) El Ministerio Fiscal informó, con fecha 30 de junio de 2014, que examinado el expediente, la documentación aportada y el acta de audiencia en relación con la integración en la sociedad española y conocimiento del idioma español del interesado, que 'SE OPONE a la pretensión deducida en el mismo ya que no consta acreditado el requisito exigido en el artículo 22.4 último inciso del Código Civil de integración en la sociedad española.'.

6º) Mediante Auto, de fecha 2 de julio de 2014, en cuyos razonamientos jurídicos se razona:

'Que si bien el peticionario ha justificado su petición respecto a la residencia en territorio español y no poseer antecedentes penales y observar buena conducta, no ha justificado que se encuentre integrado en la sociedad española, por lo que de conformidad con lo que dispone el artículo 22 del Código Civil redactado conforme a la Ley 18/1990 de 17 de Diciembre, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 18 de Diciembre, siguiente, en su número cuarto, procede proponer a la Superioridad la DENEGACIÓN de la Nacionalidad Española al ciudadano MARROQUI DOÑA Diana .'.

Por lo que propone: 'SE DENIEGUE la concesión de la nacionalidad española por residencia del ciudadano MARROQUÍ DOÑA Diana , por haberse probado que no tiene suficiente grado de integración en la Sociedad Española.'.

7º) Mediante Resolución, de fecha 30 de agosto de 2014, se resuelve denegar la solicitud de concesión de la nacionalidad con base en los siguientes fundamentos:

'Que a fecha de la solicitud, el 20/01/2014, el interesado no tenía la condición de residente legal en España exigido por el artículo 22.3 del Código Civil ya que, según consta en la documentación que obra en el expediente, su autorización de residente de familiar comunitario concedido el 27/05/2011 había sido extinguido desde esa misma fecha, habiendo obtenido una nueva autorización de residencia con fecha 01/07/2016, por ello se considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.'.

TERCERO.- En su escrito de demanda la parte recurrente, tras exponer los hitos cronológicos de especial significado a los efectos de fundamentar su pretensión, alega que la Administración 'ha debido incurrir en error de hecho en la valoración de la prueba, y, en concreto, en la documental obrante al folio 38 del expediente', ya que habiéndosele concedido el permiso de residencia el día 27 de mayo de 2011, 'sin que le fuera o hubiera sido extinguido, siendo titular de autorización de residencial al tiempo de formular la solicitud -20 de enero de 2014-, al menos casi tres años antes, por lo que el requisito de la residencia legal por tiempo de un año inmediatamente anterior a la fecha de la solicitud, ha quedado cumplido.' (sic).

En base a lo expuesto suplica se dicte sentencia'...por la que estimando el recurso se deje sin efecto la resolución recurrida, reconociendo el derecho que le asiste a DOÑA Diana , a la concesión de la nacionalidad española por residencia solicitada en fecha 20 de enero de 2014, por ser todo de Justicia.'

Tales motivos de impugnación son puntual y detalladamente rebatidos por la defensa de la Administración demandada interesando la íntegra confirmación del acto administrativo impugnado con expresa condena en costas a la parte recurrente. En síntesis, se aduce que la Administración ha denegado a la recurrente la concesión de la nacionalidad española al considerar que la residencia legal en España durante 1 año no ha sido efectiva, ni continuada en el tiempo inmediatamente anterior a la petición, circunstancia que es discutida en la demanda.

CUARTO.- La concesión de la nacionalidad española por residencia es un acto que expresa una de las más relevantes manifestaciones de la soberanía de un Estado, conlleva el otorgamiento de una cualidad que lleva implícita un conjunto de derechos y obligaciones y su otorgamiento se condiciona al cumplimiento por el solicitante de unos determinados requisitos, y que, conforme al artículo 21 del Código Civil , puede ser denegado por motivos de orden público o interés nacional.

Los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo como es el caso de la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo como es el caso de los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La residencia legal implica la permanencia en el territorio español amparada en el régimen de autorizaciones que regula la legislación de extranjería, como ha venido reiterando la jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo de 3 de mayo y 17 de noviembre de 2001 y de 28 de noviembre de 2011 , entre otras). El plazo de residencia legal que se exige conforme al artículo 22 del Código Civil puede ser de diez años, cinco, dos o un año. En el caso de la aquí recurrente nacional de Marruecos casada en fecha 17 de septiembre de 2010 con un nacional español el plazo legal exigible es de un año.

Como antecedentemente se ha expuesto, la resolución impugnada fundamenta la denegación de la nacionalidad por residencia en que a la fecha de solicitud (20 de enero de 2014) la interesada no tenía la condición de residente legal en España considerando que su autorización de residente familiar comunitario 'concedido en fecha 27/05/2011 había sido extinguido desde esa misma fecha, habiendo obtenido nueva autorización de residencia con fecha 01/07/2016', por lo que considera incumplido el requisito de residencia exigido legalmente.

Sin embargo, confrontado el razonamiento expuesto con la documental obrante al expediente administrativo, tanto la propia autorización de residente familiar comunitario como el propio 'Informe sobre extranjero' de la Dirección General de la Policía, se advera que la interesada solicitó autorización de residencia de familiar comunitario en fecha 27/05/2011, concedida en la misma fecha 27/05/2011, y cuya fecha de caducidad se fija en el 26/05/2016 (vid. folio 38 del expediente administrativo). Por lo tanto, la Sección aprecia en la resolución impugnada un error en los datos cronológicos que transcribe respecto al periodo de vigencia de la autorización de permanencia, por cuanto a la fecha de la solicitud tal autorización se encontraba vigente. Tal error de apreciación ha omitido el análisis del auto del Juez Encargado del Registro Civil de Ceuta, y el informe del Ministerio Fiscal, interesando la denegación de la 'concesión de la nacionalidad española por residencia del ciudadano MARROQUÍ DOÑA Diana , por haberse probado que no tiene suficiente grado de integración en la Sociedad Española.'

Por tanto, a la vista de lo expuesto, el recurso ha de ser estimado, si bien parcialmente, no determinando la conclusión expuesta la concesión de la nacionalidad española a la recurrente, por lo que procede acordar la retroacción de actuaciones al momento del dictado de nueva resolución de concesión o denegación de la nacionalidad por residencia, para que la Administración, con libertad de criterio, resuelva la solicitud conforme a Derecho.

QUINTO.- Por todas las razones anteriores procede estimar parcialmente el recurso y, en aplicación del art. 139 de la Ley de esta Jurisdicción , no hacer una expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

PRIMERO.-Estimar parcialmenteel presente recursonº 1102/2017interpuesto por el ProcuradorD. JACOBO GARCÍA GARCÍA, en nombre y representación deDOÑA Diana , contra la Resolución del Ministerio de Justicia identificada en el primer Fundamento de Derecho, que se anula por ser contraria a Derecho, ordenando la retroacción de las actuaciones administrativas en la forma expresada en el Fundamento de Derecho Cuarto.

SEGUNDO.- No hacer una expresa imposición de costas.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Así, por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual se remitirá junto con el expediente administrativo a su oficina de origen para su ejecución, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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