Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Administrativo Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1104/2003 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SANCHEZ DIAZ, JOSE LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082006100234

Núm. Ecli: ES:AN:2006:1336


Encabezamiento

SENTENCIA

Madrid, a veintiuno de marzo de dos mil seis.

Vistos los autos del recurso contencioso administrativo nº 08/1104/03, que ante esta Sala de lo

Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha promovido la Procuradora Dª. DOLORES

TEJERO GARCIA-TEJERO, en nombre y representación de D. Rogelio, frente a la Administración General del Estado, representada por el Sr. Abogado del

Estado, contra desestimación presunta por el de la reclamación de indemnización por

responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado. (que después se describirá en

el primer fundamento de derecho), siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS SÁNCHEZ

DÍAZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el recurrente expresado se interpuso recurso contencioso administrativo, mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2003 contra la resolución antes mencionada, acordándose su admisión por esta Sala, por Providencia de fecha 17 de diciembre de 2003, y con reclamación del expediente administrativo.

SEGUNDO.- En el momento procesal oportuno, la parte actora formalizó demanda, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2004, en el cual, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó suplicando la estimación del recurso y la responsabilidad de la Administración por el anormal funcionamiento del servicio público, declarando su derecho a ser indemnizado en la cuantía reclamada, esto es 1.024 euros, más los intereses correspondientes y las costas.

TERCERO.- El Sr. Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito presente el 26 de septiembre de 2005, en el cual tras alegar los hechos y fundamentos jurídicos que estimó aplicables, terminó suplicando la desestimación del presente recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba por AUTO de 4 de febrero de 2005 se propuso por la parte actora la que a su derecho convino con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- Por Providencia de esta Sala, se señaló para votación y fallo de este recurso el día 28 de febrero de 2006, en el que se deliberó fallo y votó.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna la desestimación presunta de la reclamación de indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración General del Estado derivada, según el relato del recurrente, del accidente ocurrido en la M-30, a la altura de la Glorieta José Francisco de Isla, en 20 de agosto de 2002, cuando D. Rogelio circulando con el camión Pegaso 1234, matricula YU-....-Y se produjo la rotura y reventón de las ruedas gemelas posteriores del lado izquierdo ya que segun el relato del demandante, se introdujo un trozo de adoquín entre las ruedas, debido a que se encontraban unos adoquines sueltos en las calzada.

SEGUNDO.- El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que "los particulares, en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos". Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común establece idéntico derecho, dentro del sistema de responsabilidad de todas las administraciones públicas. La responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos, debe ser en principio indemnizada, porque como dice en múltiples resoluciones el Tribunal Supremo "de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de interés público que debe ser soportada por la comunidad".

Para que concurra tal responsabilidad patrimonial de la Administración, se requiere según el artículo 139 antes citado , que concurran los siguientes requisitos: A) Un hecho imputable a la Administración, bastando, por tanto con acreditar que un daño antijurídico, se ha producido en el desarrollo de una actividad cuya titularidad corresponde a un ente público. B) Un daño antijurídico producido, en cuanto detrimento patrimonial injustificado, o lo que es igual, que el que lo sufre no tenga el deber jurídico de soportar. El perjuicio patrimonial ha de ser real, no basado en meras esperanzas o conjeturas, evaluable económicamente, efectivo e individualizado en relación con una persona o grupo de personas. C) Relación de causalidad directa y eficaz, entre el hecho que se imputa a la Administración y el daño producido, así lo dice la Ley 30/92, en el artículo 139 , cuando señala que la lesión debe ser consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y D) Ausencia de fuerza mayor, como causa extraña a la organización y distinta del Caso Fortuito, supuesto este que sí impone la obligación de indemnizar. La fuerza mayor entroncaría con la idea de lo extraordinario, catastrófico o desacostumbrado, mientras que el caso fortuito haría referencia a aquellos eventos internos, intrínsecos al funcionamiento de los servicios públicos, producidos por la misma naturaleza, por la misma consistencia de sus elementos, por su mismo desgaste con causa desconocida, correspondiendo en todo caso a la Administración, tal y como reiteradamente señala el Tribunal Supremo, entre otras y por sintetizar las demás, la de 6 de Febrero de 1996, probar la concurrencia de fuerza mayor, en cuanto de esa forma puede exonerarse de su responsabilidad patrimonial.

Partiendo de tales presupuestos legales la Abogacía del Estado cuestiona la relación de causalidad entre el funcionamiento del servicio y el resultado lesivo, señalando al efecto que no ha sido aportado el atestado que instruyó la policía municipal.

Sobre ello, es adecuado puntualizar que no figura en Autos el atestado descriptivo del accidente y de las circunstancias en que se produjo, aunque ha sido aportado por la policía local "un parte" de accidente de tráfico, fechado el día siguiente a aquel en que el actor señala como fecha en que ocurrió (21 de agosto de 2002). En dicho parte se indica que "el accidente no fue presenciado por los actuantes" (policías) haciendo constar también que "al parecer ocurrió según nos comunica el conductor del camión, debido a encontrarse algunos adoquines de la calzada sueltos, metiendose entre las ruedas provocando la rotura de las dos ruedas gemelas"; concluyendo el informe que "los policías comprobaron que los adoquines estaban sueltos ofreciendo peligro para la circulación".

Con tales datos es obvio que el actor no presenta una prueba completa de lo ocurrido ,que el Tribunal considera insuficiente. Pues de una parte no constan las circunstancias en que se produjo el accidente referidas a si pudo o no desviarse el camion del obstáculo o adoptar el conductor otras medidas; y de otra el actor dió parte a la policía local de lo ocurrido al día siguiente, (21 de agosto de 2002 y no el día 20 en que reconoce que se produjo.) De este modo la Policia Local no se personó en el lugar de los hechos para que levantase atestado de forma inmediata al accidente; Esto hubiese permitido la constatación de las circunstancias en que ocurrió en aquel momento, el estado en que quedó el vehiculo y la efectividad del daño.

TERCERO.- No existe temeridad o mala fe que justifique una condena en costas, a tenor de los articulo 139 y siguientes de la Ley Jurisdiccional .

Por todo lo cual

Fallo

Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Rogelio

Sin imposición de costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, testimonio de la cual será remitida en su momento a la oficina de origen, a los efectos legales, junto con el expediente -en su caso- lo pronunciamos, mandamos y fallamos.

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