Sentencia ADMINISTRATIVO ...ro de 2020

Última revisión
26/03/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1113/2019 de 16 de Enero de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Enero de 2020

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: SOLDEVILA FRAGOSO, SANTIAGO PABLO

Núm. Cendoj: 28079230082020100041

Núm. Ecli: ES:AN:2020:281

Núm. Roj: SAN 281:2020

Resumen:
CONTRATOS CON LA ADMINISTRACION

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001113/2019

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:07701/2019

Demandante:'Cyopsasisocia, S.A. y Obras Públicas y Regadíos, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo', en abreviatura 'UTE Monasterio de Rodilla- Cubo de Bureba'

Procurador:Dª BLANCA RUEDA QUINTERO

Demandado:MINISTERIO DE FOMENTO

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

Madrid, a dieciseis de enero de dos mil veinte.

VISTO, en nombre de Su Majestad el Rey, por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, el recurso nº1113/2019, seguido a instancia de la mercantil 'Cyopsasisocia, S.A. y Obras Públicas y Regadíos, S.A., Unión Temporal de Empresas, Ley 18/1982, de 26 de mayo', en abreviatura 'UTE Monasterio de Rodilla-Cubo de Bureba', representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Blanca Rueda Quintero, con asistencia letrada, y como Administración demandada la General del Estado, actuando en su representación y defensa la Abogacía del Estado. El recurso versó sobre impugnación de la desestimación por silencio administrativo de la reclamación presentada el 18 de Enero de 2018 y reiterada, con aclaración del importe, mediante escrito de 26 de Febrero de 2019, relativa a intereses de demora en el pago de la Certificación Final de las obras de 'Acondicionamiento con Modificación de Accesos, Enlaces y Vías Lentas. Carretera N-I Madrid-Irún. P.K. 265,600 al 294,700. Tramo: Variante de Monasterio de Rodilla-Cubo de Bureba', la cuantía se fijó en 552.382,78 €, e intervino como ponente el Magistrado Don Santiago Soldevila Fragoso. La presente Sentencia se dicta con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:. - Para el correcto enjuiciamiento de la cuestión planteada es necesario el conocimiento de los siguientes hechos:

La mercantil recurrente presentó una reclamación el 18 de Enero de 2018 y reiterada, con aclaración del importe, mediante escrito de 26 de Febrero de 2019, relativa a intereses de demora en el pago de la Certificación Final de las obras de 'Acondicionamiento con Modificación de Accesos, Enlaces y Vías Lentas. Carretera N-I Madrid-Irún. P.K. 265,600 al 294,700. Tramo: Variante de Monasterio de Rodilla-Cubo de Bureba', por importe de 552.382,78 €,

SEGUNDO:. Por la representación de la actora se interpuso recurso Contencioso-Administrativo contra la desestimación por silencio de la anterior reclamación, formalizando demanda con la súplica de que se dictara sentencia declarando la nulidad del acto recurrido por no ser conforme a derecho.

TERCERO:.-La Administración demandada contestó a la demanda allanándose a ella.

CUARTO:Se ñalado el día 15 de enero de 2019 para la deliberación, votación y fallo ésta tuvo lugar en la reunión del Tribunal señalada al efecto.

QUINTO:.Ap arecen observadas las formalidades de tramitación, que son las del procedimiento ordinario.

Fundamentos

PRIMERO:El artículo 75 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, establece que los demandados podrán allanarse cumpliendo los requisitos exigidos en el apartado 2 del artículo anterior, es decir acompañando testimonio del acuerdo adoptado por el órgano competente con arreglo a los requisitos exigidos por las leyes o reglamentos respectivos.

Producido el allanamiento, el Juez o Tribunal, sin más trámites, dictará sentencia de conformidad con las pretensiones del demandante, salvo si ello supusiere infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, en cuyo caso el órgano jurisdiccional comunicará a las partes los motivos que pudieran oponerse a la estimación de las pretensiones y las oirá por plazo común de 10 días, dictando luego la sentencia que estime ajustada a Derecho.

El allanamiento a la demanda es un acto del proceso ya abierto que extingue la relación procesal en virtud del reconocimiento o conformidad que el demandado presta a la pretensión contenida en la demanda, cuyo efecto determinante es que el juzgador quede en principio obligado a resolver en todo conforme a lo pedido en ella, es decir de acuerdo con los términos de la pretensión reconocida.

Pues bien, en el presente caso se han cumplido los requisitos necesarios para dar validez a dicho allanamiento, en el que se reconoce la estimación de la pretensión de la recurrente, no apreciando la Sala que el mismo es contrario al interés público o de tercero, por lo que se estima el recurso contencioso-administrativo.

En consecuencia, procede la estimación del recurso.

SEGUNDO.- Por aplicación del artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, al haberse allanado el Abogado del Estado a la demanda no hay parte que haya visto rechazadas su pretensiones, que es el supuesto legal del artículo 139.1 de la LJCA, para su imposición tal como ha declarado el Tribunal Supremo, ( Sección Cuarta), entre otras, en SSTS de fecha 6 de febrero de 2015, RC 705/2009, RC 717/2009 y RC 721/2009'.

Vistos los preceptos citados por las partes y demás de pertinente y general aplicación, venimos a pronunciar el siguiente

Fallo

Que estimamos el recurso interpuesto y en consecuencia anulamos el acto impugnado, declarando el derecho de la recurrente a percibir la cantidad reclamada (552.382,78 €). Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, testimonio de la cual será remitido en su momento a la oficina de origen a los efectos legales, junto con el expediente administrativo, en su caso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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