Última revisión
19/08/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1122/2018 de 17 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 17 de Junio de 2021
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO
Núm. Cendoj: 28079230082021100366
Núm. Ecli: ES:AN:2021:3033
Núm. Roj: SAN 3033:2021
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ
Madrid, a diecisiete de junio de dos mil veintiuno.
La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional ha visto el recurso número
Es Ponente el Ilmo. Sr.
Antecedentes
Fundamentos
La actora en cumplimiento del encargo redactó y entregó el proyecto modificado, y efectuó la dirección de las obras hasta su completa ejecución. E igualmente el actor como Arquitecto Técnico, en cumplimiento del encargo recibido realizó la Dirección de la ejecución de las obras y Coordinación de Seguridad y Salud hasta su completa terminación.
Las obras se modificaron ante la diferencia entre las instalaciones urbanas de proyecto y la realidad física, conviniendo que se ejecutaran las modificaciones al tiempo que se tramitaban los documentos a tal fin, por ello se dictó la resolución de 30 de noviembre de 2011, acordando la contratación, por medio contrato menor, de la redacción de un Proyecto Modificado del de Urbanización del Centro Urbano de Navarrevisca (Ávila) y la dirección de obras, habiéndose ejecutado la obra. Pese a ello la Administración el 3 de mayo de 2013 revocó la resolución de 30 de noviembre de 2011, sin reconocer la certeza de los trabajos realizados.
El día 24 de noviembre de 2015, por la plataforma FACe, presentaron la factura correspondiente a sus honorarios por los trabajos de redacción del proyecto de modificado de Urbanización del centro urbano de Navarrevisca (Ávila) y Dirección facultativa de las obras contenidas en dicho proyecto Modificado, que asciende a la cantidad de 14.251,69 euros, IVA incluido, en el caso de la Arquitecta, y la cantidad de 7.231,84 euros, IVA incluido, en el caso del Arquitecto Técnico; facturas que se ajustaban estrictamente a las cantidades fijadas por el entonces Subdirector General de Arquitectura y Edificación, D. Marcial, en su escrito de fecha 14 de septiembre de 2015, y a la que prestaron su conformidad.
Al no abonar la Administración los honorarios, el 3 de octubre de 2017, presentaron escrito reclamando el pago. Transcurridos tres meses sin resolver, se produjo el silencio positivo, presentado escrito para que se ejecutara el acto firme, y ante la falta de abono se interpuso el presente recurso por inactividad de la Administración para reclamar la ejecución del acto firme.
El Abogado del Estado se opone a la demanda señalando que no existe silencio positivo dado que la reclamación no se efectuó dentro de un procedimiento administrativo reglado, por lo que no existiría acto alguno susceptible de ejecutar. Tampoco puede entenderse que se trate de una reclamación dentro de un procedimiento de contratación, al no haberse llegado a formalizar el contrato por los servicios reclamados.
La reclamación efectuada no tiene amparo en el expediente de contratación al no haberse modificado el contrato original, habiéndose revocado el 3 de mayo de 2013 la resolución anterior que proponía la modificación contractual, ante la ausencia de contrato, aunque los servicios se hayan ejecutado realmente (cuestión en la que no se entra en la contestación), la Administración no puede abonar los servicios prestados. No es posible recepcionar la obra, emitir las correspondientes certificaciones ni aprobar el gasto por parte de la intervención, al faltar la condición esencial para su abono.
Durante la ejecución de las obras se observaron diferencias entre las instalaciones urbanas definidas en proyecto y la realidad física de la obra que requerían un replanteamiento de las mismas. Entre otras, que era preciso soterrar el cableado eléctrico del casco urbano en la zona de actuación, actividad no incluida en su totalidad en el proyecto de urbanización.
Por ello la Directora General de Arquitectura y Política de Vivienda, dictó resolución de 30 de noviembre de 2011, en la cual resolvía:
'Primero.- Autorizar la redacción de un Proyecto Modificado del de Urbanización del Centro Urbano de Navarrevisca (Ávila), (...)
Segundo.- Autorizar la celebración de un contrato menor de servicios cuyo objeto es la redacción del Proyecto Modificado antes descrito. Con esta finalidad se autoriza a otorgar el correspondiente contrato de servicios por un importe máximo de 6.950,00€ (IVA no incluido), adjudicándolo por el procedimiento de contrato menor a la Arquitecta Directora Facultativa de las obras en curso.(...)
Cuarto.- Una vez verificada la modificación del contrato de obras descrita en el apartado tercero de esta Resolución, se autoriza la modificación del contrato de servicios de 'Dirección Facultativa de Arquitecto de las Obras de Urbanización del Centro Urbano de Navarrevisca (Ávila)' (...)
Quinto.- Asimismo y de manera similar a lo descrito en el apartado cuarto de esta Resolución, se autoriza la modificación del contrato de servicios de 'Dirección Facultativa de Arquitecto Técnico, Aprobación del Plan de Seguridad y Salud y su Coordinación en Obra de las Obras de Urbanización del Centro Urbano de Navarrevisca (Ávila)', (...).
Décimo.- Notificar la presente Resolución a la Directora Facultativa de las Obras de Urbanización del Centro Urbano de Navarrevisca (Ávila), al Director de la Ejecución y Coordinador de Seguridad y Salud de las mismas, a la empresa adjudicataria del contrato de las obras y al Ayuntamiento de Navarrevisca.
Asimismo, comunicar esta Resolución a la Subdirección General de Coordinación y Gestión Administrativa para sustanciar los trámites que correspondan a la adjudicación de los contratos de servicios descritos en los apartados segundo y séptimo de esta Resolución y a la modificación de los contratos de obras y de servicios descritos en los apartados tercero, cuarto y quinto de la misma.'
Dichos modificados y contratos nunca se aprobaron ni jurídica ni económicamente, pero materialmente se ejecutaron implicando la realización de unidades nuevas. Así se reconoce en el informe 12 de agosto de 2015 de la Subdirectora General Adjunta, obrante en el doc. 8 del expediente administrativo.
Así pues, cuando se dictó resolución de la Dirección General de Arquitectura, Vivienda y Suelo de 3 de mayo de 2013, revocando la resolución de 30 de noviembre de 2011, ya se habían ejecutado los trabajos modificados.
Los importes reclamados en la demanda fueron fijados por el Subdirector General de Arquitectura y Edificación por resoluciones de 14 de septiembre de 2015, con la conformidad de los recurrentes.
Ello por aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo de 6 de noviembre de 2018 que señala: '
Se trata de una reclamación que no da lugar a la iniciación de un procedimiento establecido legalmente, por lo que no es posible reconocerse el silencio positivo por el mero transcurso del plazo sin que la Administración se haya pronunciado al respecto. No existiendo acto positivo alguno de reconocimiento de la reclamación de cantidades, no nos encontramos ante un supuesto de inactividad de ejecución de acto firme.
Como se ha puesto de manifiesto con anterioridad, aun cuando no se formalizaran los correspondientes contratos de obras menores para la redacción del proyecto modificado y para la dirección de las obras, derivadas de dicha modificación. Si ha quedado acreditado que iniciada la ejecución de las obras, se constató la discordancia entre las instalaciones urbanas definidas en proyecto y la realidad física, por lo que era necesario la modificación del proyecto. La Resolución de 30 de noviembre de 2011 autoriza la redacción y la celebración de contrato menor de servicios de un Proyecto Modificado, así como la ampliación de los contratos de Dirección Facultativa de Arquitecto y de Arquitecto Técnico. Al afectar las obras al centro urbano de Navarrevisca, los encargos y las modificaciones del contrato se ejecutaron, a pesar de que nunca se formalizaron los contratos cuya modificación se propuso.
Es doctrina jurisprudencial reiterada la relativa a que iría en contra del principio de la buena fe contractual, del enriquecimiento injusto, de la equidad y seguridad jurídica la no satisfacción por la Administración del importe económico de las obras o servicios que los particulares le realicen o presten con fundamento o amparo exclusivo en el carácter eminentemente formal de la contratación administrativa. Si bien es cierto que la contratación debe ajustarse al procedimiento establecido en la Ley de Contratos de las Administraciones Pública también lo es que defectos procedimentales, y en virtud de los principios expuestos, no pueden constituir obstáculo para el abono del importe de los servicios prestados, siempre que estos fueran ordenados o contratados por persona que tuviera apariencia de efectiva potestad, máxime teniendo en cuenta que los defectos de forma contractuales no son imputables al contratista y todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiera lugar ( STS 28-5-96).
Habiéndose encargado los modificados por parte de la Administración y haberse procedido a su ejecución material, aun cuando finalmente no se formalizaran los contratos menores autorizados por falta de partida presupuestaria, resulta evidente que debe reconocerse el derecho de los recurrentes a su cobro, para evitar un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.
Hemos de señalar, que esta Sección en la sentencia de 19 de noviembre de 2019, recurso 1001/2017, ha estimado el recurso formulado por Extracto, Construccións e Proxectos, S.A., empresa a la que se le adjudicó la ejecución del contrato de obras, reconociéndose el abono de las unidades de obras ejecutadas al margen del proyecto como consecuencia del modificado no aprobado legalmente.
Las cantidades reclamadas por cada uno de los recurrentes fueron fijadas por el Subdirector General de Arquitectura y Edificación por resoluciones de 14 de septiembre de 2015, por lo que deben entenderse correctas, y sin que haya existido oposición respecto de su cuantía en la contestación a la demanda.
Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,
Fallo
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su

