Última revisión
16/07/2020
Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 114/2018 de 12 de Junio de 2020
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Junio de 2020
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS
Núm. Cendoj: 28079230082020100162
Núm. Ecli: ES:AN:2020:1342
Núm. Roj: SAN 1342:2020
Encabezamiento
D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO
D. ERNESTO MANGAS GONZÁLEZ
Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO
D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO
Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA
Madrid, a doce de junio de dos mil veinte.
VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional el recurso contencioso administrativo nº
Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, Ministerio de Interior, representada por la Abogacía del Estado.
Antecedentes
Ha sido Ponente el Magistrado
Fundamentos
Debemos resaltar que la Abogacía del Estado aporta Certificado de la Subdirectora General de Protección Internacional, de 4 de abril de 2019, en el que se informa que la recurrente presentó su solicitud de protección internacional con posterioridad al 1 de enero de 2014 y la denegación fue notificada con anterioridad a febrero de 2019, por lo que entra dentro del ámbito de aplicación de la Resolución sobre autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a las personas de nacionalidad venezolana con expedientes resueltos desfavorablemente con anterioridad a febrero de 2019; por lo que tiene derecho a documentarse con una autorización de residencia temporal
Siguiendo lo que hemos afirmado en anteriores ocasiones (por todas SAN 8-11-2019, recurso 663/17 y SAN 6-3-2020, recurso 454/2018), podemos señalar que la STJUE de 1 de marzo de 2016, asunto C-443/14, Alo Osso, apartados 29 y ss, indica expresamente que la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados hecha en Ginebra el 28 de julio de 1951 (Convención de Ginebra) constituye un texto pertinente para la interpretación de la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, por la que se establecen normas relativas a los requisitos para el reconocimiento de nacionales de terceros países o apátridas como beneficiarios de protección internacional, a un estatuto uniforme para los refugiados o para las personas con derecho a protección subsidiaria y al contenido de la protección concedida (Directiva de reconocimiento).
La referida sentencia también cita como texto pertinente para interpretar la Directiva de reconocimiento, la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (artículo 18) y los tratados a los que se hace referencia en el artículo 78 del TFUE. Dicha norma hace referencia expresa al Protocolo sobre el Estatuto del Refugiado hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967 así como 'a los demás tratados pertinentes', entre los que por su relevancia debe citarse el Convenio para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales y sus Protocolos adicionales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950 cuyo máximo intérprete es el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (CEDH).
Sin perjuicio de lo anterior, la fuente primaria y básica del derecho que deberá tenerse en consideración para resolver este tipo de litigios en el ámbito de la Unión Europea es, tal y como indica el artículo 19 del TUE, la jurisprudencia del TJUE dictada con ocasión de la interpretación de la normativa de la Unión.
La normativa básica de la Unión a estos efectos la constituyen la Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de junio de 2013 sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional (Directiva de procedimiento) y la Directiva 2013/33/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, por la que se aprueban normas para la acogida de los solicitantes de protección internacional (Directiva de reconocimiento).
La Ley 12/2009 de 30 de octubre reguladora del derecho de asilo y de la protección subsidiaria, al tiempo que desarrolla el artículo 13 de la Constitución realiza la trasposición de la normativa europea y, en las materias no armonizadas, incorpora disposiciones de protección adicionales como la autorización de residencia por razones humanitarias. Este bloque normativo se completa con el RD 203/1995, de 10 de febrero en la medida que se considere compatible con la referida Ley.
Con fecha 18 de octubre de 2016, la recurrente, nacional de Venezuela, solicitó asilo en España. Presentaba pasaporte en vigor, expedido en Venezuela. Afirmó haber salido de Venezuela el 11 de julio de 2016, llegando a España el día siguiente.
Como motivos en los que fundamentan la solicitud, se relatan los problemas sufridos como consecuencia de ser contrarios al Gobierno. La solicitante, se refiere a sus problemas que tuvo en el Hospital donde trabajaba, por el hecho de no ser afín al gobierno y no seguir las directrices que les impartían, hasta el punto de llegar a ser amenazada por sus jefes.
En el Informe de la Oficina de Asilo y Refugio, basado en diversas fuentes que se citan, se afirma:
"tras la llegada al poder de Íñigo en 1988 se produjeron numerosas movilizaciones y enfrentamientos entre partidarios y detractores del Gobierno y de la llamada Revolución Bolivariana, especialmente durante periodos electorales y durante el intento de golpe de Estado del año 2002. Sin embargo, la actual crisis política y social que atraviesa el país se agudizó durante la transición política que provocó la muerte de Íñigo ....Tras la muerte de Íñigo, la oposición calificó de fraude constitucional la toma de posesión del hasta entonces vicepresidente del país, Marcelino, por considerar que el puesto correspondía al presidente del Parlamento. La tensión se incrementó notablemente tras las elecciones presidenciales de abril de 2013... La dinámica de polarización social continuó durante 2014 y 2015, desatándose la violencia en algunas situaciones y manteniendo las tensiones entre el Gobierno y la oposición.
La llegada de Marcelino al poder, lejos de destensar las relaciones entre el Gobierno y la oposición, comportó un aumento de la confrontación y las movilizaciones ciudadanas de la oposición. En el año 2014 se vivieron en el país importantes protestas y movilizaciones ciudadanas contra el Gobierno ....durante 2015, la tensión social se mantuvo. La UNASUR trato de impulsar un diálogo entre el Gobierno y las fuerzas de oposición, que quedó suspendido en mayo de 2015 sin lograrse avances significativos. El Gobierno de EEUU incrementó su presión sobre el régimen de Marcelino ........ diferentes organizaciones políticas, de derechos humanos, nacionales e internacionales, han denunciado prácticas sistemáticas de torturas, abusos, detenciones arbitrarias y otras violaciones de los derechos humanos cometidos por el Gobierno de Venezuela.
(....) Durante 2016 la preocupación por la ruptura del orden democrático en la República Bolivariana de Venezuela y la posibilidad de un estallido social, ha estado muy presente ante la grave crisis que atraviesa el país y que tiende a agudizarse, debido a la ausencia de solución de los problemas ....nuevo intento de diálogo entre el Gobierno y la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), pero el 27 de enero de 2017 la MUD anunció su retiro de la mesa de diálogo (....).
La solicitante, Dña. Lucía, era médico en el Hospital Central de San Felipe, del Estado de Yaracuy, Venezuela.
Fundamenta la petición de protección internacional en el acoso y comportamiento hostil al que era sometida por sus superiores en el hospital en que trabajaba. Manifiesta que recibió amenazas y la coaccionaban para que se inscribiera en el Partido Socialista Unido de Venezuela. PSUV.
La solicitante indica que nunca ha sido miembro de ningún partido político, ni ha acudido a ninguna manifestación en su país. Afirma que no le gusta la política y considera que involucrarse en política en Venezuela supone resultar perjudicado. De su relato, así como de la documentación aportada, se desprende que no participaba en actos políticos y no tiene vinculación con ningún partido político.
De lo dicho, debemos observar que la solicitante no asumía responsabilidades en formaciones o partidos politices opositores, circunstancias por las que se entiende que una motivación política no tiene la necesaria transcendencia y visibilidad para concluir la existencia de una situación de automática persecución por parte de las autoridades o de grupos pro-gobierno.
La solicitante alega presiones en su trabajo. Manifiesta que se la enviaba a reuniones de tipo político en el Hospital Central de San Felipe, donde ejerció como coordinadora de postgrado de medicina interna. En esas reuniones, la solicitante afirma que el Jefe del Departamento de Medicina Interna, doctor .....la coaccionaba para que trasladara directrices políticas del partido político gubernamental a sus subordinados, cuestión ésta a la que la solicitante se negaba y que según ella, supuso que sus dos jefes directos se molestasen por no seguir sus dictados. Incluso expone la interesada que su Jefe de Departamento exigió a un Coordinador General del Hospital que la solicitante fuese apartada de su cargo y que en caso contrario le mandarla dar una paliza.
Respecto a estas alegaciones, la solicitante realiza un relato genérico e impreciso en el que no aporta indicios sólidos con el rigor y consistencia necesarios que permitan considerar que sufrió una persecución por ese motivo, reconocida por la normativa de protección internacional, ni sus circunstancias políticas nos permiten concluir que su oposición a transmitir consignas políticas progubernamentales pueda dar lugar a un acto o motivo de persecución lo suficientemente grave por naturaleza o carácter reiterado para constituir una violación grave de sus derechos fundamentales ( art. 6 Ley 12/2009, de 30 de octubre, reguladora del Derecho de Asilo y de la Protección Subsidiaria).
Aunque manifiesta, que siempre fue presionada en su empleo del Hospital Central de San Felipe, cabe indicar que afirma que trabajó allí desde el año 2007 hasta agosto del año 2016 y durante esos años la solicitante fue felicitada por su superior, el Coordinador General de Postgrado. Dr. Ovidio; En escrito del Hospital Central de San Felipe fechado el 25/05/2010. firmado por dicho doctor, se agradecen las funciones desempeñadas por la solicitante con los residentes de postgrado.
Además, la solicitante fue ascendida en su empleo: según un escrito del Hospital que aporta la solicitante, fechado el 21/01/20T5. el Consejo Directivo del Hospital en Pleno la nombró Coordinadora de la especialidad de Postgrado de Medicina Interna, cuando la interesada ya era médico adjunta de medicina interna. Por lo tanto, sus alegaciones de acoso y de trato inhumano 'desde siempre' en el Hospital Central de San Felipe carecen de credibilidad y coherencia. Podemos apreciar que se reconocían sus méritos y así lo certifican las cartas aportadas.
Respecto a las amenazas de una posible paliza por no seguir los dictados de un superior o no transmitir consignas políticas, o una posible separación de su cargo, son casos que la solicitante no manifiesta que llegasen a suceder, ni en las sucesivas cartas que aporta expresando quejas hacia otros compañeros de profesión, se hace referencia alguna a tales circunstancias, por lo que no hay indicio alguno de esas amenazas. Nada se acredita de esas situaciones, por lo que la solicitante alega hechos, que carecen de la entidad y credibilidad necesarias para ser considerados una persecución.
Por otra parte, la solicitante alega otro tipo de hechos que, según ella, supusieron amenazas y acoso. Se refiere al caso en el que, en una reunión con familiares de una paciente fallecida, una abogado que representaba a la familia de la extinta acusó a la solicitante de negligencia médica y anunció que la denunciarían. También considera que fueron amenazas las quejas de otra doctora, la Jefa del Departamento de Ginecología, Dra. Inocencia, por solicitar un informe a la solicitante, indicándole que 'le iba a enviar a la abogada' y las críticas hacia la solicitante de la doctora Bolivia Herrera por una reasignación de doctores interinos que realizó la solicitante. Por otra parte, cuando la interesada ya era una jefa, apartó de su puesto a un doctor que había sido acusado por una médico interina de coacciones, para tener sexo con ella. Según la solicitante, su superior jerárquico, ....., no la apoyó en sus actuaciones.
Todas las situaciones relatadas, en el párrafo anterior, representan circunstancias laborales de la interesada en el devenir de su empleo como doctora y responsable de un grupo de personas, contexto el que tomó decisiones que no sólo no fueron compartidas por otros doctores, sino que la criticaron abiertamente. En todo caso, la solicitante ....., envió cartas de queja hacia sus superiores jerárquicos, ...protestando por dichas actitudes críticas hacia ella. La solicitante aporta las cartas de queja. Hay que concluir que dichas circunstancias laborales de la solicitante constituyen motivos al margen de las causas de reconocimiento de la condición de una protección subsidiaria o del Estatuto de Refugiado, describiendo una situación cuyas causas no residen en la existencia de una persecución personal, directa e individualmente ejecutada contra la interesada.
Aunque la solicitante manifiesta que fue acosada y amenazada, no fue agredida ni despedida en ningún momento, no sólo eso, sino que cuando renunció a su cargo como Coordinadora de Postgrado de Medicina Interna, agradeció la confianza depositada hacia ella por sus superiores jerárquicos, .....y siguió desempeñando su profesión como médico especialista en el Hospital Central de San Felipe, tal y como lo acredita el certificado del Hospital, fechado el 19/05/2016.
Por todo lo dicho, cabe concluir que, de los hechos alegados, las circunstancias laborales de la solicitante en las que desempeñaba una posición de responsabilidad y se vio abiertamente criticada por otros compañeros de profesión, vista la falta de indicios de una posible persecución o acoso valorable como causas de protección internacional, sus declaraciones carecen de la credibilidad y verosimilitud necesaria para estimar su petición".
La CIAR, contando con la asistencia de todos sus miembros y del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR), examinó la solicitud de protección internacional formulada por la recurrente, formulando propuesta de resolución desfavorable a dicha solicitud. En fecha 29 de septiembre de 2017 se deniega el derecho de asilo y la protección subsidiaria a los solicitantes.
Efectivamente, es conocida la actual situación de Venezuela, tal como se refleja en numerosos informes de organismos internacionales. Sin embargo, como venimos diciendo reiteradamente, el mero hecho de ser nacional y residir en Venezuela no es suficiente para apreciar una situación de necesidad de protección internacional, cuando no se justifica mínimamente haber sufrido persecución, personalizada e individualizada, por alguno de los concretos motivos contemplados en la Convención de Ginebra.
En consecuencia, no podemos apreciar la concurrencia de indicios que permitan llevar al tribunal a la convicción de que la recurrente esté necesitada de la protección que solicita. El relato que se formula es contradictorio, al referir un trato inadecuado desde siempre, cuando se constata que ha sido felicitada por sus superiores y ascendida en el trabajo. También podemos señalar, que determinadas situaciones de acoso y amenaza que relata pueden ceñirse al ámbito propio de su vida laboral y cargo desempeñado, con críticas y, a veces, situaciones tensas con otros trabajadores del mismo centro hospitalario, pero que distan de poder incardinarse en los motivos de protección internacional que prevén las normas de referencia. Suscribimos, en definitiva, el extenso y razonado informe de la Instrucción del expediente, que recoge la resolución impugnada.
Por último, resaltar que la resolución recurrida no entra a valorar la concurrencia en la solicitante de razones de especial vulnerabilidad, a efectos de concederle la autorización de permanencia en España por razones humanitarias. No obstante, como acredita la Abogacía del Estado con el documento aportado, la recurrente puede documentarse con una autorización de residencia temporal, en los términos de la resolución del Ministerio del Interior de fecha 28 de febrero de 2019 'sobre autorización de residencia temporal por razones humanitarias de protección internacional a las personas de nacionalidad venezolana con expedientes resueltos desfavorablemente con anterioridad a febrero de 2019'.
Procede, pues, la desestimación del recurso.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La presente sentencia es susceptible de recurso de casación, que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su
