Sentencia ADMINISTRATIVO ...zo de 2021

Última revisión
15/04/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1144/2018 de 12 de Marzo de 2021

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Marzo de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: RUIZ PIÑEIRO, FERNANDO LUIS

Núm. Cendoj: 28079230082021100125

Núm. Ecli: ES:AN:2021:925

Núm. Roj: SAN 925:2021

Resumen:
DENEGACION NACIONALIDAD ESPAQOLA

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0001144/2018

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:08001/2018

Demandante:D. Luis Pablo

Procurador:Dª. MARTA OTI MORENO

Demandado:MINISTERIO DE JUSTICIA

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

S E N T E N C I A Nº :

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

D. SANTIAGO PABLO SOLDEVILA FRAGOSO

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a doce de marzo de dos mil veintiuno.

Vistoel presente recurso contencioso administrativo nº 1144/2018, interpuesto ante esta Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional por la Procuradora Dª. Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2018, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, en el que la Administración demandada ha estado dirigida y representada por la Abogacía del Estado.

Ha sido Ponente D. Fernando Luis Ruiz Piñeiro, Magistrado de la Sección, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-El presente recurso contencioso-administrativo se interpone por la representación procesal de Luis Pablo, nacional de Marruecos, contra la Resolución de 10 de septiembre de 2018, del Director General de los Registros y del Notariado dictada por delegación del Ministro de Justicia, denegatoria de la solicitud nacionalidad española por razón de residencia formulada por la parte recurrente.

SEGUNDO.-Pr esentado el recurso, se reclamó el expediente administrativo y se dio traslado de todo ello a la parte actora para que formalizara la demanda, la cual expuso los hechos, invocó los fundamentos de Derecho y terminó por suplicar que, previos los trámites legales pertinentes, se dicte sentencia por la que se anule la resolución recurrida, declarando el derecho de la parte recurrente a que le sea concedida la nacionalidad española por residencia, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO.-Formalizada la demanda se dio traslado al Abogado del Estado para que la contestara, el cual expuso los hechos y fundamentos de Derecho y suplicó se dictara sentencia desestimando el recurso y confirmando la resolución impugnada por ser conforme a Derecho, imponiendo las costas a la parte actora.

CUARTO.-Se practicó la prueba solicitada y admitida por la Sala, las partes formularon conclusiones por su orden y quedaron los autos conclusos, señalándose para votación y fallo el día 10 de marzo del año en curso en que, efectivamente, se votó y falló.

Fundamentos

PRIMERO.-La precitada resolución, de fecha 10 de septiembre de 2018, dictada por el Director General de los Registros y del Notariado, por delegación del Ministro de Justicia, le deniega a la recurrente la concesión de la nacionalidad española por residencia, por no haber justificado suficiente grado de integración en la sociedad española. Se razona, en síntesis, que el interesado no ha justificado suficiente grado de integración en la sociedad española conforme a lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil.

La Juez Encargada del Registro Civil de Navalmoral de la Mata, mediante en fecha 26 de febrero de 2014, informó desfavorablemente la petición formulada. El Ministerio Fiscal también emitió informe desfavorable.

SEGUNDO.-En la demanda de este recurso se combate la anterior resolución, alegando la residencia en España durante 22 años y su perfecta integración, con informe de vida laboral de más de 19 años. Afirma que las respuestas ofrecidas durante la entrevista no permiten afirmar su falta de integración, toda vez que carece de estudios y algunas de las respuestas se deben a la falta de entendimiento de las preguntas. También afirma que, en la actualidad ha solicitado la dispensa de realización de las pruebas DLL y CCSE.

Pues bien, como viene diciendo de forma reiterada esta Sala, los artículos 21 y 22 del Código Civil sujetan la concesión de la nacionalidad española por residencia a dos tipos de requisitos: unos de carácter definido, como son la formulación de la correspondiente solicitud y la residencia legal, continuada e inmediatamente anterior a la petición durante los plazos de diez, cinco, dos o un año, que según los casos se establece; y otros configurados como conceptos jurídicos indeterminados, bien de carácter positivo, como la justificación de buena conducta cívica y el suficiente grado de integración en la sociedad española, o bien de carácter negativo, como los motivos de orden público o interés nacional que pueden justificar su denegación.

La apreciación de los segundos, por su propia naturaleza de conceptos jurídicos indeterminados, precisa de la concreción adecuada a las circunstancias concurrentes en cada caso, cuya valoración lleva a una única solución justa, jurisdiccionalmente controlable, que debe adoptarse por la Administración ( artículo 103 de la Constitución), sin que propicien soluciones alternativas propias de la discrecionalidad administrativa.

Debe tenerse en cuenta que la nacionalidad constituye la máxima expresión jurídica de la integración de una persona en una comunidad estatal, y es algo más que la autorización de residencia y trabajo. Por ello, el nivel de exigencia de la adaptación a nuestra sociedad es superior para los solicitantes de la nacionalidad que el exigible a los extranjeros residentes, puesto que pretenden ser ciudadanos españoles. En este sentido, como ha declarado esta Sala en otras ocasiones, el ejercicio de los derechos políticos que lleva consigo la obtención de la nacionalidad trasciende de lo que es simplemente desenvolverse en una vida profesional, económica y familiar en España, puesto que la adquisición de la nacionalidad convierte al peticionario en ciudadano español, lo cual supone que adquiere el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal, y a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos - artículo 23 de la Constitución- ( Sentencia de la Sección 3ª de 18 de abril de 2013 y de esta Sección Octava de 26 de marzo de 2018, recurso 68/2017; de 8 de octubre de 2018, recurso 698/2017; y de 5 de diciembre de 2019, recurso 71/2018). En ellas, hemos afirmado:

"Dicha participación en los asuntos públicos, como ciudadano español, abarca también la participación en el gobierno de las Entidades en que el Estado se organiza territorialmente, de acuerdo con el art. 137 de la Constitución, más allá del derecho de sufragio como extranjeros residentes en los distintos municipios en las elecciones locales atendiendo a criterios de reciprocidad ( artículo 13.2 CE). De ahí que venga exigiéndose un conocimiento de las instituciones y de la sociedad de la que va a formar parte, no sólo un conocimiento apto de la organización administrativa y territorial de España, sino la aceptación de su sistema de valores, plasmados fundamentalmente en la Constitución, a la que ha de prestar juramento de acuerdo con el art. 23 del Código Civil. Además, como nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, pasaría a ser Ciudadano de la Unión, con los derechos reconocidos en las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la ciudadanía de la Unión, artículos 9 a 12 del Tratado de la Unión Europea (TUE), artículos 18 a 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), y capítulo V de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( Sentencia de la sección 5ª, de 22 de noviembre de 2017).

Asimismo, la nacionalidad es la condición necesaria para acceder a la protección diplomática de los derechos de los nacionales de un país cuando se encuentran en el extranjero.

Sobre el requisito de «suficiente grado de integración social», la jurisprudencia viene razonando que el mismo implica la armonización del régimen de vida del solicitante con los principios y valores sociales, que en gran parte tienen reflejo constitucional, su grado de implicación en las relaciones económicas, sociales y culturales, así como su arraigo familiar, todo lo cual ha de justificarse por el interesado o desprenderse de las actuaciones reflejadas en el expediente administrativo. En tal valoración, el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español constituye un dato relevante, que en todo caso habrá de ponerse en relación con los demás que jalonan esa trayectoria vital.

Efectivamente, el artículo 220 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Registro Civil exige que en la solicitud se indicará especialmente: «5º si habla el castellano u otra lengua española; cualquier circunstancia de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, como estudios, actividades benéficas o sociales; y las demás que estime conveniente». En el art. 221 del mismo texto se establece que el cumplimiento de estos requisitos se podrá acreditar por cualquier medio de prueba jurídicamente admisible. Y dispone dicho artículo 221, en su último párrafo, que el Encargado preceptivamente «oirá personalmente al interesado, especialmente para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles».

De ahí la relevancia que tiene la audiencia o entrevista personal del solicitante de nacionalidad con el Juez Encargado del correspondiente Registro Civil, en función de la inmediación de la que goza.

Reiteradamente viene sostenido la Sala que la comparecencia ante el Encargado del Registro Civil, ordenada por el art. 221 del Reglamento del Registro Civil, adquiere una especial relevancia en función de la inmediación y la directa percepción que recibe el Juez titular del Registro. Y ello por la veracidad de lo comprobado por el Encargado del Registro, que expresa el juicio, especialmente cualificado, que se forma mediante apreciación directa y personal, que es en la que se fundamenta la resolución recurrida".

TERCERO.-Pu es bien, en el presente caso, de la documentación obrante en el expediente administrativo, resulta que el interesado presentó su solicitud de nacionalidad española por residencia el 21 de enero de 2014, en el Registro Civil de Navalmoral de la Mata, manifestando ser nacional de Marruecos y residente en España desde el año 1997. Presentó, entre otros documentos, Tarjeta de residencia; pasaporte; certificado de empadronamiento; certificado de nacimiento; y certificación acreditativa de carecer de antecedentes penales en su país.

En el acta de la audiencia con la Juez-Encargada del Registro Civil de Navalmoral de la Mata, celebrada el 22 de enero de 2014, para comprobar el grado de adaptación a la cultura y estilo de vida españoles, se consignan las preguntas que le fueron formuladas y sus respuestas. En relación con ello, podemos resaltar que vino a España hace 17 años y tenía 32 años; que ha trabajado en el campo; preguntado expresamente por nombres de actores o actrices, cantantes, deportistas, periodistas, presentadores de televisión y políticos, solo contesta José María Aznar; preguntado por la Constitución española, dice que la conoce y que es para portarse bien; preguntado si sabe que la concesión de la nacionalidad española supone renunciar a la suya, manifiesta que no llega a comprender la pregunta; preguntado por el nombre de Comunidades Autónomas, manifiesta que 'no comprende'; sobre si cree que la educación de los hijos debe ser diferente, según se trate de varones o mujeres, contesta 'Si'; preguntado a qué edad votan los hombres y las mujeres, manifiesta que 'no comprende'; preguntado por el nombre de partidos políticos españoles, 'no dice ninguno'.

CUARTO.-Debemos señalar que no puede apreciarse falta de motivación en la decisión administrativa objeto de recurso y consiguiente indefensión de la parte, toda vez que dicha resolución expone los motivos por los que se deniega la nacionalidad solicitada, de forma suficiente para que la parte conozca las causas de dicha denegación. Además, debe resaltarse que la decisión se integra en el expediente, en el que constan los informes del Fiscal y del Encargado del Registro Civil, desfavorables al recurrente. La parte actora ha podido combatir la causa de la denegación, con los medios de alegación y prueba que ha considerado necesarios.

Conforme a reiterada jurisprudencia, se confirma la falta de integración por desconocimiento de aspectos esenciales de la sociedad española cuando se ha podido constatar un conocimiento verdaderamente somero de la realidad socio política española, con lagunas notorias a la hora de hablar sobre las instituciones básicas del Estado o sobre acontecimientos relevantes de la sociedad española, que pueden estar al alcance de cualquier ciudadano medio interesado en la sociedad en que se desenvuelve (en este sentido, STS de 26 de septiembre de 2011, recurso 2208/2009), y sobre la realidad del Estado cuya nacionalidad pretende obtener ( STS de 17 de octubre de 2011, recurso 5113/2009).

Como se razona en sentencias de esta Sala (Secc. 5ª, 22 de noviembre de 2017 y la nuestra ya citada de 26 de marzo de 2018) "el demandante podrá, obviamente, seguir residiendo legalmente en España, con los derechos inherentes a esta situación de residencia legal (trabajo o prestaciones sociales), pero ostentar la nacionalidad española es un salto cualitativo de notoria importancia que solo puede otorgarse a quien, con un 'suficiente grado de integración' en la sociedad española, ha demostrado su 'interés en ser español', que es algo más que la mera preferencia de vivir en España por conveniencia".

En el presente caso, considera la Sala que no se ha acreditado, de forma suficiente, el grado de integración del recurrente en la sociedad española. Efectivamente, aun cuando el solicitante ha contestado adecuadamente algunas de las preguntas formuladas, ha dejado sin contestar o ha contestado de forma insuficiente, las que tienen relevancia en orden al conocimiento de las instituciones y forma de organización política de España, de forma tal que no se refleja una verdadera integración en la sociedad.

A ello no es obstáculo la alegación que se efectúa en la demanda sobre la falta de formación del recurrente, y la solicitud de dispensa (realizada en 2018) de las pruebas DLL y CCSE, pues la referida dispensa, de ser concedida, podrá servir de cara a una nueva solicitud de nacionalidad, pero no puede surtir efectos en la que se ha presentado años antes y es objeto del presente procedimiento.

Por todo ello, entendemos que procede desestimar el recurso.

QUINTO.-En virtud de las previsiones del artículo 139 LRJCA, procede imponer las costas a la parte recurrente. Haciendo uso de la facultad que otorga al tribunal el artículo 139.4 LJCA, se cifra en un máximo de 1.500 euros por todos los conceptos, el importe de las costas.

Vistoslos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimamosel recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Marta Oti Moreno, en nombre y representación de D. Luis Pablo, contra Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 10 de septiembre de 2018, sobre denegación de la nacionalidad española por residencia, la cual confirmamos. Imponemos las costas a la parte recurrente, en los términos expuestos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2 de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

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