Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2021

Última revisión
11/11/2021

Sentencia ADMINISTRATIVO Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 115/2019 de 30 de Septiembre de 2021

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 26 min

Orden: Administrativo

Fecha: 30 de Septiembre de 2021

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRÍAS MARTÍNEZ, EUGENIO

Núm. Cendoj: 28079230082021100513

Núm. Ecli: ES:AN:2021:4393

Núm. Roj: SAN 4393:2021

Resumen:

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN OCTAVA

Núm. de Recurso:0000115/2019

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00507/2019

Apelante:INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.

ProcuradorSR. PÉREZ VIVAS

Apelado:MINISTERIO DE ENERGIA, TURISMO Y AGENDA DIGITAL

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. FERNANDO LUIS RUIZ PIÑEIRO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. MERCEDES PEDRAZ CALVO

Dª. ANA ISABEL GÓMEZ GARCÍA

D. EUGENIO FRIAS MARTINEZ

Madrid, a treinta de septiembre de dos mil veintiuno.

La Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, ha visto la apelación referida en el encabezamiento interpuesta por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.representado por el Procurador Sr. Pérez Vivasy defendido por Letrado contra Sentencia dictada el día 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 4. Ha sido parte apelada MINISTERIO DE ENERGÍA, TURISMO Y AGENDA DIGITALrepresentado y defendido por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.-Po r el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4 se dictó sentencia en el recurso 19/2018.

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación, del escrito de la parte recurrente se dio traslado en el Juzgado a las demás partes y se han remitido las actuaciones a este Tribunal para su resolución.

TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 29 de septiembre de 2021, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. Eugenio Frías Martínez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del Ministerio de Energía, Turismo y Agenda Digital de fecha 14 de diciembre de 2017, que desestima el recurso de reposición interpuesto por la representación de 'Infraestructuras y Gestión 2002 SL' contra la Resolución de 13 de enero de 2016, del Secretario de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información, por la que se impone a dicha entidad dos multas por los importes de treinta y cinco mil euros (35.000,00 €) y de treinta mil euros (30,000,00 €),como responsable de la comisión de dos infracciones administrativas de carácter muy grave y grave, respectivamente, previstas en los artículos 76.5 y 77.4 de la Ley 9/2014,General de Telecomunicaciones, -expediente SAN00028/15.

SEGUNDO.-En el recurso de apelación con carácter previo se señala que la sentencia de esta Sección de 3 de mayo de 2019, citada en la sentencia impugnada para desestimar el recurso, no es firme al haber sido recurrida en casación.

Se mantienen como motivos de apelación:

-Caducidad del expediente sancionador. Entiende que el computo del plazo del expediente debe computarse bien desde el día 04/06/2014 (fecha del acta de inspección) o bien el día 03/07/2014 (fecha del informe técnico), pues en ambos casos ya la Administración disponía de todos los datos del responsable de las infracciones administrativas, y no desde la fecha de incoación como hace la sentencia, a la vista de la demora en la incoación del procedimiento.

- Infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina del Tribunal Constitucional. Falta de competencia de la Administración General del Estado. La sentencia interpreta incorrectamente la STC 5/201.

- La Sentencia recurrida no aprecia la falta de competencia del órgano que impuso la sanción por la infracción tipificada en el art. 77.4 Ley 9/2014.

- Infracción del Ordenamiento Jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 80.3 Ley 30/1992 y 24 CE al producirse, en la fase administrativa, la denegación de las pruebas propuestas de forma inmotivada, produciendo indefensión.

- Infracción del Ordenamiento Jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones recurridas por vulneración del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1CE ) que contiene el principio de responsabilidad personal, también denominado principio de responsabilidad de la pena o sanción, en relación con la infracción tipificada en el art. 76.5 Ley 9/2014.

- Infracción del ordenamiento jurídico al no apreciar la sentencia recurrida la nulidad de las resoluciones recurridas al no concurrir los elementos de la infracción tipificadas en el art. 76.5 de la ley 5/2014, pues las emisiones ni vulneraban ni perjudicaban el desarrollo e implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

- Infracción del Ordenamiento jurídico. La Sentencia recurrida no aprecia la vulneración del principio de presunción de inocencia, en relación a la sanción por la infracción tipificada en el art. 77.4 Ley 9/2014, pese a haberse sancionado sin pruebas acreditativas de la supuesta producción de interferencias. Error en la valoración de la prueba.

El Abogado del Estado se opone al recurso, instando la inadmisión parcial del mismo respecto de la infracción grave del art. 77.4 de la Ley 9/2014, al no superara la cuantía de la multa el importe de 30.000 euros establecido en el art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción.

TERCERO.- Hemos de comenzar resolviendo la alegación de inadmisibilidad parcial del recurso respecto de la sanción grave de 30.000 euros de multa del art. 77.4 de la Ley 8/2014.

El art. 81.1.a) de la Ley de la Jurisdicción excluye del recurso de apelación a las sentencias de los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo cuya cuantía no exceda de 30.000 euros. El art. 41.3 prevé que en caso de acumulación o de ampliación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquéllas, pero no comunicará a las de cuantía inferior la posibilidad de casación o apelación.

La Jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, viene sosteniendo el criterio que de manera inequívoca se plasma, entre otras, en sentencia de 2 de marzo de 2010, en la que se dice:

'En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida acuerda imponer a la mercantil hoy recurrente una sanción de 66.111,54 euros, por lo que el recurso en apariencia sería admisible de recurso de casación para unificación de doctrina por razón de la cuantía, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 96.3 de la Ley Jurisdiccional.

Sin embargo, debe tenerse en cuenta que dicho importe es la suma total de 22 sanciones impuestas a la recurrente por 22 infracciones tipificadas como muy graves en el artículo 19.3.b) del Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, por importe de 3.005,07 euros cada una de ellas, por lo que ninguna de las sanciones impuestas, individualmente consideradas, superaría la cantidad de 18.000 euros exigidos para el acceso al recurso de casación para la unificación de doctrina, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso de casación.

No obsta a la anterior conclusión las alegaciones de la mercantil recurrente efectuadas en el trámite de audiencia concedido al efecto, en las que sostiene, en síntesis, y con invocación del derecho a la tutela judicial efectiva, que no estamos ante una acumulación de pretensiones, puesto que existe un único acto administrativo que impuso una única sanción, siendo la cantidad de 66.111,54 euros la que determinó la competencia objetiva de la Sala, pues la expresada tesis se opone frontalmente a la reiterada doctrina de esta Sala (por todos, Auto de 5 de junio de 2008 rec. 2989/07) en interpretación del artículo 41.3 de la Ley Jurisdiccional, aplicable al supuesto de la acumulación de pretensiones, como aquí sucede, pues lo que caracteriza a esta figura procesal es, precisamente, la reunión de dos o más pretensiones en un mismo procedimiento para ser resueltas en una sola decisión, que es justamente lo que aquí ha ocurrido, y aunque se considerase que no estamos propiamente ante un supuesto de acumulación de pretensiones, no comprendido por ello en la letra del artículo 41.3 de la LRJCA, sí participa de su espíritu, ya que la finalidad a que alude el citado precepto es evitar, en lo que aquí interesa, que pueda alterarse el límite cuantitativo previsto en la Ley para el acceso al recurso de casación, por un hecho circunstancial y a veces aleatorio, como es la coexistencia de una pluralidad de pretensiones cuyo montante final deriva de la suma de varias sanciones, todas ellas perfectamente individualizables'.

Por último, no hay que olvidar que la interpretación favorable a la admisión de un recurso tiene el límite de que sea legalmente posible su utilización, ya que el derecho a la tutela judicial efectiva es garantía de todas las partes del proceso, no de una de ellas ( STC 109/1987, de 29 de junio), por lo que la Sala no puede forzar la interpretación de las normas al extremo de desconocer los límites que al recurso mismo impone el legislador. Y sin que, como se ha dicho también reiteradamente, se quebrante el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 24 de la Constitución porque un proceso contencioso- administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

En sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2008 ya se decía: 'Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, que se haya ofrecido el recurso al notificarse la resolución impugnada o que haya sido admitido anteriormente y se advierta la carencia de cuantía al momento de dictarse el fallo en el que ha de apreciarse, incluso, de oficio. Además, en aplicación de la regla contenida en el art. 41.3 de la LJCA 29/1998, en los casos de acumulación --es indiferente que ésta se haya producido en vía administrativa o jurisdiccional-- aunque la cuantía venga determinada, en la anterior instancia, por la suma del valor económico de las pretensiones objeto de aquélla, tal acumulación no comunica a las de cuantía inferior al límite legal para el acceso al recurso, la posibilidad de casación y, todo ello, con independencia de que las actas levantadas hayan dado lugar a uno o varios actos administrativos por cuanto debe entenderse que es la cuantía individualizada de cada liquidación, y no la suma de las que la Administración decida en cada caso acumular en uno o en varios procedimientos administrativos, la que debe determinar objetivamente la cuantía del proceso contencioso-administrativo a efectos de casación (Auto de la Sección Cuarta de 20 de marzo de 1995 en recurso de casación 6419/1993).'

Por tanto, la acumulación de pretensiones no modifica el régimen jurídico de recursos aplicable a cada pretensión ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 2ª, Sentencia de 25 de Octubre de 2006 recurso: 3829/2001, o Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 26 de Septiembre de 2006 recurso: 5249/1996), razón por la que en aplicación del artículo 81.1 a) de la Ley reguladora de la Jurisdicción contencioso-administrativa, el recurso resulta inadmisible en todos aquellos supuestos en los que la cuantía no excede de 30.000 euros.

La anterior doctrina, de indudable aplicación al caso que nos ocupa, impone la inadmisión del presente recurso de apelación, respecto de la sanción grave de 30.000 euros de multa del art. 77.4 de la Ley 9/2014 al no alcanzar en su cuantía el límite mínimo indicado.

CUARTO.-Se mantiene en primer lugar la caducidad del procedimiento sancionador por entender superado el plazo de un año del art. 84.4 de la Ley 9/2014, entendiendo que debe iniciarse el computa del plazo desde el día 04/06/2014 (fecha del acta de inspección) o bien el día 03/07/2014 (fecha del informe técnico), y no desde la fecha de incoación del expediente sancionador el 11 de febrero de 2015, dada la dilación de la Administración en la incoación del expediente sancionador.

El motivo no puede prosperar, el procedimiento sancionador se inicia con la incoación del mismo, sin que pueda entenderse incoado con el acta de inspección.

En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de mayo de 2019, recurso 2415/2016, señala: 'De lo dispuesto en los artículos 42.3.a de la 30/1992, de 26 de noviembre, y 20.6 del Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto , se desprende con claridad que, a efectos de un posible declaración de caducidad del procedimiento, el cómputo del plazo de que dispone la Administración para resolver se inicia con el acuerdo de iniciación del expediente, quedando por ello excluido de dicho cómputo el periodo de tiempo transcurrido con anterioridad a la incoación del expediente, esto es, desde la fecha de la noticia del hecho infractor y, en su caso, el empleado en las denominadas actuaciones previas.

El recurrente sostiene que con esa interpretación se está concediendo a la Administración un plazo ilimitado para iniciar el procedimiento. Sin embargo, esta Sala tiene declarado que ese periodo anterior al acuerdo de iniciación "... ha de ser forzosamente breve y no encubrir una forma artificiosa de realizar actos de instrucción y enmascarar y reducir la duración del propio expediente posterior " ( sentencia de 6 de mayo de 2015, recurso de casación 3438/2012 , F.J. 2º, donde se cita, a su vez, un pronunciamiento anterior en esa misma línea de razonamiento).

Siendo ello así, en el caso que nos ocupa la parte recurrente no ha justificado, ni alegado siquiera, que el tiempo transcurrido entre la noticia de la infracción y el acuerdo de incoación del expediente fuese aprovechado artificiosamente para realizar actos de instrucción que quedasen sustraídos al cómputo del plazo de caducidad'.

En el caso de autos, no puede entenderse incoado el procedimiento con el levantamiento del acta, por cuanto, no se ha acreditado que en el tiempo transcurrido, desde el acta de inspección o el informe técnico, se haya efectuado algún tipo de acto de instrucción que quedara excluido del computo del plazo de resolución del procedimiento sancionador posteriormente incoado, y que artificiosamente haya implicado un mayor plazo de tramitación del expediente.

QUINTO.-Co n respecto a la infracción del ordenamiento jurídico y de la doctrina del Tribunal Constitucional por cuanto la sentencia interpreta incorrectamente la STC 5/2012, se debe resaltar que dicha cuestión ha sido analizada ya por esta Sala y por el Tribunal Supremo en otros recursos esencialmente idénticos interpuestos, en sentido negativo a la pretensión de la recurrente.

Entre otras la sentencia de esta misma Sala y Sección, de 3 de mayo de 2019 dictada en el recurso 1018/2017, citada en la sentencia impugnada, que es firme pues el recurso de casación interpuesto por Infraestructuras y Gestión 2002, S.L, también parte recurrente en el mismo, fue inadmitido por auto del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2020, recurso de casación nº 7684/2019, señala:

'Cabe citar la STS, de fecha 3 de julio de 2017, que desestima el recurso de casación interpuesto contra sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2014.

Razona el TS, en relación con la STC 7/2012 de 17 de enero de 2012, que:

«Pues bien, esta sentencia dice '(...) el conflicto, trabado a partir de lo que se considera una acción positiva de invasión de la esfera competencial del ente que lo plantea, versa sobre la delimitación de la competencia para inspeccionar y, en su caso, sancionar a las entidades que realicen emisiones de televisión local careciendo del previo título habilitante para el ejercicio de dicha actividad. Consecuentemente, dicha delimitación del objeto del conflicto determina que haya de quedar excluido del mismo la actuación administrativa consistente en la imposición de sanciones y medidas cautelares por causas distintas de aquella utilización de frecuencias careciendo del previo título habilitante'.

Como razona la Sala de instancia, esa sentencia exige estar, en la materia que nos ocupa, a lo que establezca el respectivo Estatuto de Autonomía, y en este caso, ha sido la propia Comunidad Foral de Navarra quien mantiene que 'nos encontramos ante un caso cuya competencias de control y sanción no está atribuida a la Comunidad Foral de Navarra, sino a la Administración del Estado (...) es decir, nos encontramos ante la utilización indebida del dominio público radioeléctrico cuya competencia corresponde al Estado'. (...)

Corresponde a la Administración General del Estado el ejercicio de la competencia cuestionada, pues como señala la indicada sentencia del Tribunal Constitucional 5/2012, siendo indiscutida la competencia autonómica para otorgar la concesión, 'a esa misma instancia han de corresponder las potestades de naturaleza ejecutiva vinculadas a esa ausencia de título y referidas tanto a la inspección, vigilancia y control de las emisoras de televisión local que carezcan del receptivo título habilitante, como a la adopción de medidas provisionales como son el precintado y depósito de los equipos, y a la instrucción de expedientes sancionadores ya que son éstas quienes ostentas las competencias principales en la materia de las que derivan esas otras accesorias de aquéllas', pero siempre y cuando, matiza el Tribunal, 'a las Comunidades Autónomas corresponda el otorgamiento de dicho título'.

En la misma sentencia constitucional se indica que '(...) las entidades sancionadas lo son exclusivamente por emitir sin título habilitante, esto es, por la mera utilización de frecuencias careciendo de autorización administrativa supuesto éste que, conforme a la doctrina que hemos expuesto, corresponde apreciar a las Comunidades Autónomas cuando, como no se ha controvertido en el caso, resulten ser éstas, en el ejercicio de sus competencias de ejecución en materia de medios de comunicación social, las competentes para el otorgamiento del título habilitante para la prestación del servicio de televisión por ondas terrestres'.

Ahora bien, el Estado tiene competencias para actuar en los casos de inactividad de la Comunidad Autónoma, pues afirmar lo contrario determinaría un vaciamiento de esta competencia expresamente prevista en el artículo 149.1.21 de la CE. (...)

En definitiva, la ocupación indebida del espacio público radioeléctrico habilita a la administración para la adopción de las medidas adecuadas a fin de evitar dicha situación y, por otro lado, aún si fuera competente la Comunidad Foral, la inactividad de la misma habilitaría la actuación de la Administración del Estado en la preservación de dicho espacio público radioeléctrico. ....»

Pues bien, en el presente caso, a la recurrente no se le sanciona propiamente por emitir sin título habilitante, como se deriva del expediente y de la propia resolución sancionadora, sino por hace un uso indebido del dominio público radioeléctrico....'

SEXTO.- Se alega la infracción por la sentencia apelada del ordenamiento jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del art. 80.3 ley 30/1992 al producirse en la fase administrativa la denegación de las pruebas propuestas inmotivada produciendo indefensión.

El artículo 77 y el art. 78 de la ley 39/2015 como antes los arts. 80 y 81 de la ley 30/92 regulan los medios de prueba en el procedimiento administrativo.

El Tribunal Constitucional ha establecido una doctrina jurisprudencial consolidada en relación con los medios de prueba tanto en el proceso judicial como en el procedimiento administrativo, y en concreto en la sentencia 165/2001 de 16 de julio señaló:

'a) Este derecho fundamental, que opera en cualquier tipo de proceso en que el ciudadano se vea involucrado, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes(...),entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi, b) Puesto que se trata de un derecho de configuración legal, es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente, siendo sólo admisibles los medios de prueba autorizados por el ordenamiento'

El rechazo de pruebas manifiestamente improcedentes o innecesarias mediante resolución motivada no constituye indefensión determinante de la alegada nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada. La jurisprudencia ha establecido que para que la omisión de un trámite genere una indefensión con efectos anulatorios debe haber dejado al administrado en una situación en la que le haya sido imposible alegar o defenderse, con exposición de cuál hubiera sido la situación a la que podría haberse llegado de cumplirse los requisitos legales.

El Tribunal Constitucional en la sentencia de 20 de diciembre de l.990 estableció:

'En cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, es doctrina reiterada de este Tribunal que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación, con ciertos matices, en el ámbito del Derecho administrativo sancionador, dado que ambos son manifestaciones del ordenamiento punitivo del Estado. Y en concreto, en lo que a medios de prueba se refiere, este Tribunal ha reconocido que, pese a no ser enteramente aplicable el art. 24.2 a los procedimientos administrativos sancionadores, el derecho del expedientado a utilizar pruebas para su defensa tiene relevancia constitucional ( Tribunal Constitucional, nº 2/1987, de 21/01/1987, Rec. Recurso de amparo 940/1985 949/1985 (acumulados), Tribunal Constitucional, nº 190/1987, de 01/12/1987, Rec. Recurso de amparo 573/1986 y Tribunal Constitucional, nº 192/1987, de 02/12/1987, Rec. Recurso de amparo 791/1986 si bien ha declarado también que ni siquiera en el proceso penal, donde seria plenamente aplicable el precepto citado, existe un derecho absoluto e incondicionado al uso de todos los medios de prueba ( Tribunal Constitucional, nº 2/1987, de 21/01/1987, Rec. Recurso de amparo 940/1985 949/1985 (acumulados) y Tribunal Constitucional, nº 22/1990, de 15/02/1990, Rec. Recurso de amparo 1.537/1988 167/1988 (acumulados). Lo que del art. 24.2 de la Constitución nace para el administrado, sujeto a un expediente sancionador, no es el derecho a que se practiquen todas aquellas pruebas que tenga a bien proponer, sino tan sólo las que sean pertinentes o necesarias ( Tribunal Constitucional, nº 192/1987, de 02/12/1987, Rec. Recurso de amparo 791/1986), ya que -- como también ha declarado este Tribunal-- sólo tiene relevancia constitucional por provocar indefensión la denegación de pruebas que, siendo solicitadas en el momento y la forma oportunas, no resultase razonable y privase al solicitante de hechos decisivos para su pretensión. Todo lo cual, significa que no se produce una indefensión de relevancia constitucional cuando la inadmisión de una prueba se ha producido debidamente en aplicación estricta de normas legales cuya constitucionalidad no se pone en duda, ni tampoco cuando las irregularidades procesales que se hayan podido producir en la inadmisión de alguna prueba no han llegado a causar un efectivo y real menoscabo del derecho de defensa'. (FJ 3º).

...el recurrente no sufrió indefensión, pues tuvo la oportunidad de aportar distintas pruebas que, por su procedencia y las consecuencias que produjeron, han garantizado los principios de contradicción y defensa que deben regir en el procedimiento sancionador ( Tribunal Constitucional, nº 22/1990, de 15/02/1990, Rec. Recurso de amparo 1.537/1988 167/1988 (acumulados) ). A ello hay que añadir como dato determinante de la inexistencia de indefensión prohibida por el art. 24 de la Constitución, que en la vía judicial ordinaria, el recurrente, en vez de limitarse a reiterar sus quejas sobre la pertinencia del análisis por Perito de parte, debió solicitar su práctica, pidiendo el oportuno recibimiento del proceso a prueba para que se corrigiesen en esa vía judicial las posibles insuficiencias o irregularidades del procedimiento administrativo sancionador ( Tribunal Constitucional, nº 22/1990, de 15/02/1990, Rec. Recurso de amparo 1.537/1988 167/1988 (acumulados) ), pues ha de recordarse que las actuaciones administrativas, formalizadas en el oportuno expediente, no tienen la consideración de simple denuncia, sino que «son susceptibles de valorarse como prueba en la vía judicial contencioso-administrativa pudiendo servir para destruir la presunción de inocencia sin necesidad de reiterar en dicha vía la actividad probatoria de cargo practicada en el expediente administrativo» ( Tribunal Constitucional, nº 76/1990, de 26/04/1990, Rec. Recurso de inconstitucionalidad y cuestiones de in)'.

La parte se limita a manifestar que la denegación de las pruebas en vía administrativa se efectuó sin la adecuada motivación mediante formulas estereotipadas, cuando ante la alegación efectuada por la parte al respecto, la resolución sancionadora de forma pormenorizada motiva las razones de la denegación de la prueba interesada, sin que se haya acreditado que dicha denegación le haya ocasionado indefensión.

SÉPTIMO.-Se sostiene por la apelante que la sentencia de instancia ha infringido el ordenamiento jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones impugnadas por vulneración del principio de legalidad sancionadora ( art. 25.1 CE) que contiene el principio de responsabilidad de responsabilidad personal, también denominado principio de responsabilidad de la pena o sanción, en relación con la infracción tipificada en el art. 76.5 ley 9/2014.

Razona la recurrente que el art. 76.5 Ley 9/2014 tipifica la 'realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas ...', ante lo que defiende que, no habiendo controversia en cuanto a que realizaba la prestación a un tercero de un servicio de red de comunicaciones electrónicas soporte de la prestación de un servicio de comunicación audiovisual, el responsable administrativo de dichas emisiones radioeléctricas no puede serlo nunca el operador de red de comunicaciones electrónicas, sino que tan solo puede serlo el prestador audiovisual, que es a quien la Ley exige poseer el título habilitante tanto para el servicio audiovisual, como para el uso de espectro radioeléctrico, por lo que se vulnera el principio de legalidad sancionadora, que garantiza que tan solo se pueda sancionar por la conducta descrita y al sujeto responsable de la misma.

Esta cuestión ha sido abordada también en las sentencias de la Sala y en la Sentencia del Alto Tribunal de 5 de junio de 2017, al resolver el recurso de casación interpuesto contra una de ellas.

El artículo 76.5LGT tipifica como infracción muy grave 'La realización de emisiones radioeléctricas no autorizadas que vulneren o perjudiquen el desarrollo o implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias'.

El artículo 74.b) LGTel establece que ' La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de las telecomunicaciones será exigible: (...) b) En las cometidas con motivo de la explotación de redes o la prestación de servicios sin haber efectuado la notificación a que se refiere el artículo 6 de esta Ley o sin disponer de título habilitante para el uso del dominio público radioeléctrico cuando dicho título sea necesario, a la persona física o jurídica que realice la actividad'

El artículo 25.1CE establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento, extendiendo al ámbito administrativo sancionador el principio de legalidad propio del orden penal. De modo que dicho precepto constitucional recoge en nuestro sistema jurídico dos esenciales garantías: a) la garantía material, consistente en la predeterminación de las conductas, y b) la garantía formal, que, en este caso, se concreta en la necesaria habilitación legal de la norma sancionadora.

La responsabilidad de la recurrente está plenamente acreditada, en su condición de operador de red. El RD 805/2014, de 19 de septiembre de 2014, aprueba un nuevo Plan técnico nacional de TDT y fija las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y determina el abandono de determinados canales radioeléctricos, que habían de pasar a ser utilizados por operadores de comunicaciones electrónicas. El canal 66 TDT estaba destinado a ser utilizado por operadores que habían obtenido título habilitante en subasta. Por tanto, las emisiones realizadas desde dicho canal 66, además de suponer la ocupación ilegal del dominio público radioeléctrico, por contravenir lo establecido en la regulación internacional y en el Plan técnico nacional de TDT, constituía un obstáculo para la implantación de las previsiones de los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

Según se recoge en las resoluciones administrativas y en la sentencia de instancia, la recurrente era el operador de red de comunicaciones electrónicas responsable de la explotación de la estación radioeléctrica, y reconoció que estaba realizando las emisiones y presando el servicio de red de comunicaciones electrónicas a un prestador del servicio de comunicación audiovisual, sin disponer de la preceptiva concesión de dominio público radioeléctrico necesaria para emitir en el canal 66 TDT.

OCTAVO.- Se alega a continuación que la sentencia ha infringido el ordenamiento jurídico al no apreciar la nulidad de las resoluciones recurridas al no concurrir los elementos de la infracción tipificadas en el art. 76.5 de la ley 9/2014, pues las emisiones ni vulneraban ni perjudicaban el desarrollo e implantación de lo establecido en los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribucion de Frecuencias.

Mantiene que, ni el Plan, ni el CNAF, fueron obstaculizados en su desarrollo, pues éstos preveían el uso del canal 66 para servicios de televisión, y el cambio al uso por parte de los operadores telefónicos estaba previsto a partir del 01/01/15, fecha pospuesta luego al 01/04/15 con lo que ninguna vulneración se produjo, pues las emisiones televisivas en el canal 66 habían cesado con anterioridad a esas dos fechas.

Dicha cuestión ha sido desestimada en diversas sentencias de esta Sala, entre otras de 15 de junio de 2020 (Apelación 100/2019) y 11 de febrero de 2021 (Apelación 121/2020), disponiendo esta última:

' No podemos compartir las alegaciones de la recurrente, pues el RD 805/2014 de 19 de septiembre de 2014 aprueba un nuevo Plan técnico nacional de TDT, fija las condiciones básicas en las que se producirá el proceso de reordenación del espectro y determina el abandono de determinados canales radioeléctricos, que habían de pasar a ser utilizados por operadores de comunicaciones electrónicas.

El canal 66 (frecuencia 834 MHz) estaba destinado a ser utilizado por operadores que habían obtenido título habilitante en subasta, por lo que las emisiones realizadas desde dicho canal 66, además de suponer la ocupación ilegal del dominio público radioeléctrico por contravenir lo establecido en la regulación internacional y en el Plan técnico nacional de TDT, constituía un obstáculo para la implantación de las previsiones de los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico o en el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias.

En definitiva, la realización de emisiones radioeléctricas, que comportan la indebida ocupación de un segmento del dominio público radioeléctrico -con independencia del servicio audiovisual que se prestase, por cuenta propia o ajena, y de su contenido- con el consiguiente perjuicio para la implantación de los Planes de utilización del dominio público radioeléctrico y de la atribución de frecuencias, en libre concurrencia, constituye un tipo infractor (art. 76.5)'.

NOVENO.-De conformidad con el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa procede imponer las costas al recurrente, sin que el límite máximo de aquéllas, considerando la complejidad y alcance del asunto planteado, pueda exceder de la suma de 2.000 euros por todos los conceptos.

Vistos los preceptos citados y demás normas de procedente aplicación,

Fallo

Que debemos declarary declaramos no haber lugar al recurso de apelacióninterpuesto por INFRAESTRUCTURAS Y GESTIÓN 2002, S.L.contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2019 por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo Número 4; con imposición de las costas a la parte recurrente hasta el límite máximo de 2.000 euros por todos los conceptos.

La presente sentencia es susceptible de recurso de casación que deberá prepararse ante esta Sala en el plazo de 30 días contados desde el siguiente al de su notificación; en el escrito de preparación del recurso deberá acreditarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 89.2. de la Ley de la Jurisdicción, justificando el interés casacional objetivo que presenta.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.